Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1276-2019
Radicación nº 102787
Acta nº 30
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Rick Alexander Castro Celis, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso, en actuación que vinculó al Juzgado 10 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad y a las partes e intervinientes dentro del asunto penal seguido en contra del accionante por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo agravado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Manifiesta el accionante Rick Alexander Castro Celis haber sido capturado el 6 de junio de 2014, como presunto autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado, diligencias preliminares que se adelantaron ante el Juez 12 Penal Municipal con funciones de control del garantías de esta ciudad, Despacho Judicial que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. El 11 de marzo de 2016, el Juzgado 10 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, condenó al accionante como autor responsable del delito referido, decisión que fue objeto de impugnación ante el superior jerárquico.
3. A juicio del actor, la mora judicial en que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá es exagerada, en tanto que han trascurrido tres años sin resolver el recurso de alzada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de que ejercieran su derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.
Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que el proceso penal adelantado en contra del accionante, fue asignado a su despacho a fin de resolver el recurso de impugnación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, despacho judicial que lo condenó a 216 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un concurso de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
Manifestó que el asunto se encuentra en estudio, sin embargo resaltó que se deben examinar 4 cuadernos y 17 cds, por lo que espera en el menor tiempo posible elaborar el proyecto correspondiente, el que deberá ser sometido a examen de la Sala de decisión.
Por otra parte, agregó que a la fecha, los procesos asignados a ese despacho, se han evacuado en orden de prelación «considerando urgencia, acciones constitucionales, personas detenidas, eventuales prescripciones y la secuencia de entrada».
Por su parte, el Juez Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso penal seguido en contra del accionante y manifestó que esa autoridad ha emitido sentencia condenatoria en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado con circunstancias de mayor punibilidad en concurso homogéneo y sucesivo, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, providencia que fue impugnada por la defensa de Castro Celis y que correspondió por reparto al doctor Juan Carlos Garrido Barrientos, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Las demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio en el traslado concedido en presente trámite constitucional1.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada, al estar dirigida contra presuntas omisiones y/o irregularidades cometidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Corte verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró el derecho fundamental al debido proceso debido a la mora judicial frente a la resolución del recurso de impugnación interpuesta en contra de la sentencia de condena emitida por el Juzgado 10 Penal del Circuito de esta ciudad.
3. Del asunto en concreto
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, que esta acción tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que autoriza la ley. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ha lesionado los derechos fundamentales del actor, al no resolver oportunamente el recurso de impugnación interpuesto contra el fallo del 11 de marzo de 2016, emitido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, que condenó a Rick Alexander Castro Celis a la pena de prisión de 216 meses por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
Frente a esa censura, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento (C.P., Arts. 29 y 229) (CC T-377/00).
A su vez, el sistema jurídico Colombiano es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución, reconoce a dicho tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)».
Una de las manifestaciones del referido derecho se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia es propia del Estado Social de Derecho.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que, en principio, no puede imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine cada caso en particular.
Bajo tal entendimiento, la Corte indica que el accionante no está obligada a permanecer en la indefinición con respecto a la expedición de la determinación de instancia o cualquier pronunciamiento de fondo, en tanto, ello supone una clara afrenta al debido proceso, así como a una recta y debida administración de justicia.
Sin embargo, no es la demanda de tutela la llamada a corregir las deficiencias que se presenten dentro de un proceso, habida cuenta que el artículo 86 de la Carta Política señala que « (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».
Por ende, ha de decirse que la petición de amparo no procede, porque existen medios ordinarios que resultan expeditos para cuestionar la actitud del servidor judicial, por manera que la presencia de esas rutas concretas elimina la viabilidad de la protección, pues, como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos prestablecidos.
En ese orden, se advierte que la parte interesada tiene la facultad de asistir a la Sala Administrativa del Consejo Seccional correspondiente para elevar la petición de Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de esa presunta barrera (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996).
Es más, el accionante también tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja denunciando la presunta infracción de los artículos 34-2, 35-7 y 8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma normativa.
Son esos, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir Rick Alexander Castro Celis y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera:
Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).
En segundo término y, al margen de lo anterior, si bien advierte la Sala que se ha excedido el plazo para resolver el asunto puesto a consideración de la judicatura, también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia, pues la causa fundamental es la congestión judicial existente en las Salas Penales de los diferentes Tribunales del país, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).
En tales condiciones, no es posible ordenar al Magistrado Ponente que conoce del asunto emitir de forma inmediata las decisiones correspondientes, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, porque con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en la misma situación que el accionante y, a la postre, conduciría a agravar el problema de la mora judicial.
Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas Nro. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano Rick Alexander Castro Celis, por las razones expuestas en la parte considerativa.
Segundo: Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura.
Tercero: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 A la presentación del proyecto de tutela no se advierten respuestas adicionales a las citadas en el proveído.