Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1275-2019
Radicación nº 102692
Acta nº 30
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Humberto Alfonso Múnera Jaramillo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso, en actuación que vinculó al Juzgado Veintitrés Penal Municipal, Sala de Familia del Tribunal Superior de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro del asunto penal adelantado en contra del demandante por el delito de inasistencia alimentaria.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Demanda el accionante Humberto Alfonso Múnera Jaramillo, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado presuntamente por la Sala penal del Tribunal Superior de Medellín, al emitir una sentencia condenatoria en su contra por el delito de inasistencia alimentaria el 6 de diciembre de 2018.
A su juicio, la decisión es «una clara vía de hecho» pues en la misma se señalan situaciones que distan de la realidad y difieren del contenido tanto de la sentencia del juez de primera instancia como del fallo emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, las que hacen relación a:
a. Confundir la actividad realizada por la ex cónyuge y atribuírsela a él, buscando generar certeza de una solvencia económica, lo que es contrario a la realidad.
b. Minimizar los testimonios adelantados en juicio, señalándolos de falsos, a pesas de que los declarantes «son personas de bien».
c. Desconocer la decisión absolutoria del juez de primera instancia y así mismo la sentencia de la Sala de Familia de ese Tribunal.
Lo anterior, indica, una clara violación al debido proceso, pues desconoce una sentencia en firme de carácter absolutoria emitida a su favor, la que versa sobre los mismos hechos.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de que ejercieran su derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.
1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, informó que esa Colegiatura resolvió el recurso de impugnación interpuesto por la Fiscalía y el Representante de víctima contra la sentencia absolutoria proferida por el Juez 23 Penal Municipal de Medellín a favor del accionante por el delito de inasistencia alimentaria.
Indicó que a través de fallo de 6 de diciembre de 2018, la Sala condenó a Humberto Alfonso Múnera Jaramillo a la pena de 36 meses de prisión y 21,74 salarios mínimos legales mensuales vigentes como multa e inhabilitación de derechos y funciones públicas con la misma duración de la pena de prisión, como autor del punible en mención, concediéndole la suspensión de la ejecución de la pena por un periodo de 3 años.
Mencionó en relación a la presente demanda, que la misma resulta improcedente, en tanto una vez emitido el fallo el accionante tuvo la posibilidad de impugnarlo y no lo hizo.
2. En su lugar, la Juez Once de Familia Laboral de Medellín, señaló que emitió un auto definitorio a través del cual decidió no homologar la Resolución de 13 de noviembre de 2013, proferida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el marco del trámite de una solicitud de conciliación extrajudicial de fijación de cuota alimentaria, de la cual adjuntó copia.
3. El Juez 23 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín, señaló haber emitido sentencia absolutoria a favor del accionante el 10 de agosto de 2018, decisión que una vez impugnada por la Fiscalía General de la Nación y el representante de la víctima, fue modificada por la segunda instancia, Corporación que lo condenó por el delito de inasistencia alimentaria.
4. La Fiscal 117 Local de la Unidad de Inasistencia Alimentaria de esa ciudad, resaltó que los derechos invocados por el actor como vulnerados por las autoridades accionadas, fueron garantizados por las mismas en todas las etapas de proceso, por lo que la decisión emitida por el Tribunal se ajustó a derecho.
5. Por su parte, la abogada Carmen Alicia Piñeros Ortiz, en su condición de representante de víctima, solicitó la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que el actor tuvo la posibilidad de presentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia confutada, sin embargo no lo hizo.
Con respecto a la sentencia condenatoria emitida en contra del actor, indicó que son apreciaciones subjetivas, pues la decisión se emitió conforme la situación fáctica y las pruebas allegadas al juicio oral y contradictorio.
Las demás autoridades vinculadas al presente trámite constitucional guardaron silencio1.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada a favor de Humberto Alfonso Múnera Jaramillo, al estar dirigida contra presuntas omisiones y/o irregularidades cometidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Corte verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, vulneró el derecho fundamental al debido proceso al emitir sentencia condenatoria en su contra por el delito de inasistencia alimentaria.
3. Del asunto en concreto
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo2.
Expuesto lo anterior y una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas. Las razones son las siguientes:
De la demanda de tutela es claro concluir que la intención del accionante se encamina, a nulitar el pronunciamiento emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el cual tacha de vulnerador de derechos fundamentales teniendo en cuenta que: (i) existió una una indebida valoración probatoria por parte de la segunda instancia que condujo al proferimiento de una condena y (ii) desconocimiento de la fundamentación jurídica hecha por el fallador de primera instancia que una vez valoró el contradictorio emitió una sentencia absolutoria a su favor.
Bajo este derrotero, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Aplicando las premisas jurisprudenciales, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso y (ii) se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez), por cuanto la decisión judicial cuestionada data del 6 de diciembre de 2018 y la presente demanda fue radicada el 24 de enero de la anualidad.
En este escenario, esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la residualidad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias; y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.
En efecto, el carácter subsidiario de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales3.
Por lo tanto, tal imperativo pone de relieve que, para acudir este mecanismo constitucional, el actor debe haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia de la demanda de tutela.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente emplear la acción de tutela frente a una providencia judicial, en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental.
Ante tal evento y visto el caso en estudio, el reclamo constitucional realizado por Humberto Alfonso Múnera Jaramillo, no puede ser amparado, en tanto que el ciudadano incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casación, con el objeto de salvaguardar sus intereses, contra la determinación de segundo grado reprochada.
Es que vista la demanda como las respuestas ofrecidas por las autoridades accionadas y vinculadas, se evidencia como sin ninguna justificación, el accionante dejó de activar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad judicial, esto es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, instrumento que se ofrece adecuado, para pronunciarse al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr sus pretensiones.
De ahí que no se derive el agotamiento de los medios de defensa judicial idóneos como presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional:
Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable4. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.5(Subrayas y negrillas fuera del original).
Adviértase que según el artículo 206 de la Ley 600 de 2009 el recurso de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.».
Por su parte, el numeral 1º del artículo 207 ibídem, señala que el citado mecanismo como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia, entre otros, por el Tribunal Penal Militar6, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por:
[…] 1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante.
Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para poner de presente sus desavenencias a través del aludido recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues:
[…] cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.7-Negrillas fuera del original-
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86:
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales.
Así las cosas, la omisión en que incurrió el demandante en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no se acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo.
Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardó el accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra.
De otra parte, no es de recibo para la Sala el argumento empleado por el demandante, respecto a una vulneración a sus derechos fundamentales teniendo en cuenta que en su caso, el fallador de primera instancia emitió una sentencia absolutoria a su favor la que posteriormente fue revocada por el Tribunal, pues en razón al principio de la doble instancia esta fue objeto de valoración por la Sala penal del Tribunal, Colegiatura que en virtud de su labor hermenéutica y jurisdiccional y atendiendo a la prueba recaudada en el proceso dio cuenta de la materialidad de la conducta que se le imputó y por ende la responsabilidad del actor en la misma, pronunciamiento que como se advirtió pudo ser debatido por Múnera Jaramillo a través del recurso extraordinario de casación, no obstante no acudió al mismo.
Así las cosas, se concluye que no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas Nro. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano Humberto Alfonso Múnera Jaramillo, por las razones expuestas en la parte considerativa.
Segundo: Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura.
Tercero: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Una vez presentado el proyecto al Despacho, no se advierten respuestas adicionales de las referidas en este acápite.
2 Cfr. C.C.S.T-864/1999.
3 Cc T-590-2005.
4 Sentencia T-504/00.
5 Sentencia T-212 de 2006.
6 El artículo 205 de la Ley 600 de 2000, prevé además que de manera excepcional la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir las demandas de casación contra sentencias de segunda instancia que se hubieren adelantado por cualquier delito
7 Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en esta providencia:
“Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.”