STP1275-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1275-2019  

Radicación  nº 102692  

Acta  nº 30  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por  Humberto Alfonso Múnera Jaramillo,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por el  presunto desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso,  en actuación que vinculó al Juzgado Veintitrés  Penal Municipal, Sala de Familia del Tribunal Superior de esa ciudad  y a las partes e intervinientes dentro del asunto penal adelantado en  contra del demandante por el delito de inasistencia alimentaria.  

  FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Demanda  el accionante Humberto  Alfonso Múnera Jaramillo,  la protección de su derecho fundamental al debido proceso,  vulnerado presuntamente por la Sala penal del Tribunal Superior de  Medellín, al emitir una sentencia condenatoria en su contra  por el delito de inasistencia alimentaria el 6 de diciembre de 2018.  

A  su juicio, la decisión es «una  clara vía de hecho»  pues en la misma se señalan situaciones que distan de la  realidad y difieren del contenido tanto de la sentencia del juez de  primera instancia como del fallo emitido por la Sala de Familia del  Tribunal Superior de esa ciudad, las que hacen relación a:  

            

a. Confundir          la actividad realizada por la ex cónyuge y          atribuírsela          a él, buscando generar certeza de una solvencia económica,          lo que es contrario a la realidad.  

            

b. Minimizar          los testimonios adelantados en juicio, señalándolos de          falsos, a pesas de que los declarantes «son personas de bien».  

            

c. Desconocer          la decisión absolutoria del juez de primera instancia y así          mismo la sentencia de la Sala de Familia de ese Tribunal.  

Lo  anterior, indica, una clara violación al debido proceso, pues  desconoce una sentencia en firme de carácter absolutoria  emitida a su favor, la que versa sobre los mismos hechos.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de que  ejercieran su derecho de contradicción y  aportaran la información pertinente.  

1.  Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  informó que esa Colegiatura resolvió el recurso de  impugnación interpuesto por la Fiscalía y el  Representante de víctima contra la sentencia absolutoria  proferida por el Juez 23 Penal Municipal de Medellín a favor  del accionante por el delito de inasistencia alimentaria.  

Indicó  que a través de fallo de 6 de diciembre de 2018, la Sala  condenó a Humberto  Alfonso Múnera Jaramillo a  la pena de 36 meses de prisión y 21,74 salarios mínimos  legales mensuales vigentes como multa e inhabilitación de  derechos y funciones públicas con la misma duración de  la pena de prisión, como autor del punible en mención,  concediéndole la suspensión de la ejecución de  la pena por un periodo de 3 años.  

Mencionó  en relación a la presente demanda, que la misma resulta  improcedente, en tanto una vez emitido el fallo el accionante tuvo la  posibilidad de impugnarlo y no lo hizo.  

2.  En su lugar, la Juez Once de Familia Laboral de Medellín,  señaló que emitió un auto definitorio a través  del cual decidió no homologar la Resolución de 13 de  noviembre de 2013, proferida por el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar en el marco del trámite de una solicitud de  conciliación extrajudicial de fijación de cuota  alimentaria, de la cual adjuntó copia.  

3.  El Juez 23 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín,  señaló haber emitido sentencia absolutoria a favor del  accionante el 10 de agosto de 2018, decisión que una vez  impugnada por la Fiscalía General de la Nación y el  representante de la víctima, fue modificada por la segunda  instancia, Corporación que lo condenó por el delito de  inasistencia alimentaria.  

4.  La Fiscal 117 Local de la Unidad de Inasistencia Alimentaria de esa  ciudad, resaltó que los derechos invocados por el actor como  vulnerados por las autoridades accionadas, fueron garantizados por  las mismas en todas las etapas de proceso, por lo que la decisión  emitida por el Tribunal se ajustó a derecho.  

5.  Por su parte, la abogada Carmen Alicia Piñeros Ortiz, en su  condición de representante de víctima, solicitó  la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta  que el actor tuvo la posibilidad de presentar el recurso  extraordinario de casación contra la sentencia confutada, sin  embargo no lo hizo.  

Con  respecto a la sentencia condenatoria emitida en contra del actor,  indicó que son apreciaciones subjetivas, pues la decisión  se emitió conforme la situación fáctica y las  pruebas allegadas al juicio oral y contradictorio.  

Las  demás autoridades vinculadas al presente trámite  constitucional guardaron silencio1.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada a favor de  Humberto Alfonso Múnera Jaramillo,  al estar dirigida contra presuntas omisiones y/o irregularidades  cometidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  de quien es su superior funcional.  

            

2. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, vulneró el derecho fundamental al debido  proceso al emitir sentencia condenatoria en su contra por el delito  de inasistencia alimentaria.  

            

3. Del          asunto en concreto  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo2.  

Expuesto  lo anterior y una vez revisadas las particularidades del caso  concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el  recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas. Las  razones son las siguientes:  

De  la demanda de tutela es claro concluir que la intención del  accionante se encamina, a nulitar el pronunciamiento emitido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el cual tacha de  vulnerador de derechos fundamentales teniendo en cuenta que: (i)  existió una una indebida valoración probatoria por  parte de la segunda instancia que condujo al proferimiento de una  condena y (ii) desconocimiento de la fundamentación jurídica  hecha por el fallador de primera instancia que una vez valoró  el contradictorio emitió una sentencia absolutoria a su favor.  

Bajo  este derrotero, debe recordarse que acorde con la doctrina de la  Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias y  actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); b)  un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); c)  un defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); e)  un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero); f)  una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia); g)  un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) y h)  la violación directa de la Constitución.  

Aplicando  las premisas jurisprudenciales, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación del derecho fundamental al debido  proceso y  (ii)  se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la  interposición de la demanda dentro de un término  razonable (inmediatez),  por  cuanto la decisión judicial cuestionada data del 6 de  diciembre de 2018 y la presente demanda fue radicada el 24 de enero  de la anualidad.  

En  este escenario, esta Sala  de Decisión de Tutelas ha  sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la  residualidad  de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados  con las garantías fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias; y sólo  ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son  idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.  

En  efecto, el carácter subsidiario de este diligenciamiento  impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en  marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento  jurídico, en aras de obtener la protección de sus  garantías fundamentales3.  

Por  lo tanto, tal imperativo pone de relieve que, para acudir este  mecanismo constitucional, el actor debe haber obrado con presteza en  los referidos procedimientos y procesos, pero también que la  falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en  la improcedencia de la demanda de tutela.  

Sobre  este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el  medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él  y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca,  no podrá posteriormente emplear la acción de tutela  frente a una providencia judicial, en procura de lograr la guarda de  un derecho fundamental.  

Ante  tal evento y visto el caso en estudio, el reclamo  constitucional realizado por Humberto  Alfonso Múnera Jaramillo,  no  puede ser amparado, en tanto que el ciudadano incumplió la  condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear  el mecanismo de la casación, con el objeto de salvaguardar sus  intereses, contra la determinación de segundo grado  reprochada.  

Es  que vista la demanda como las respuestas ofrecidas por las  autoridades accionadas y vinculadas, se evidencia como sin ninguna  justificación, el accionante dejó de activar el aludido  medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la  referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de  fondo de su caso por la máxima autoridad judicial, esto es la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  instrumento  que se ofrece adecuado, para pronunciarse al interior del cauce  natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga  por este sendero para lograr sus pretensiones.  

De  ahí que no se derive el agotamiento de los medios de defensa  judicial idóneos como presupuesto indispensable para la  procedencia de la acción de tutela, dado su carácter  residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la  jurisprudencia constitucional:  

Recientemente,  en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable4.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y  recursos extraordinarios  dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo  anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales  mecanismos son idóneos para la garantía del debido  proceso.5(Subrayas  y negrillas fuera del original).  

Adviértase  que según el artículo 206 de la Ley 600 de 2009 el  recurso de casación tiene como finalidad «la  efectividad del derecho material y de las garantías debidas a  las personas que intervienen en la actuación penal, la  unificación de la jurisprudencia nacional y además la  reparación de los agravios inferidos a las partes con la  sentencia demandada.».  

Por  su parte, el numeral 1º del artículo 207 ibídem,  señala que el citado mecanismo como control constitucional y  legal procede contra las sentencias  proferidas en segunda instancia,  entre otros, por el Tribunal Penal Militar6,  cuando afectan derechos o garantías fundamentales por:  

[…]  1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho  sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de  error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada  prueba, es necesario que así lo alegue el demandante.  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para  poner de presente sus desavenencias a través del aludido  recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no  puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico  planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible  constituye requisito sine  qua non  que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad,  pues:  

[…]  cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión  judicial, lo  primero que se verifica es su procedencia,  ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el  mecanismo exista,  la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el  juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su  eficacia, no es la más adecuada para la protección  inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.7-Negrillas  fuera del original-  

En  coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan  insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento  de los recursos ordinarios o extraordinario  se acuda directamente a la presente acción constitucional,  sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los  derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en  general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo  dispuesto por la Constitución Política, cuando indica  en su artículo 86:  

Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela  no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de  defensa judiciales.  

Así  las cosas, la omisión en que incurrió el demandante en  la actuación censurada independientemente de las razones por  las cuales no se acudió a dicho recurso, no puede ser suplida  por vía de la acción de tutela que, como tantas veces  se ha dicho, no  puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para  la protección de los derechos de las partes en los procesos.  

Lo  anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció  a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de  juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está  previsto como medio de defensa alternativo.  

Luego,  entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardó el  accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo  que lo condenó, con el ejercicio de esta acción se  revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia  adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya  que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el  mismo procedimiento penal consagra.  

De  otra parte, no es de recibo para la Sala el argumento empleado por el  demandante, respecto a una vulneración a sus derechos  fundamentales teniendo en cuenta que en su caso, el fallador de  primera instancia emitió una sentencia absolutoria a su favor  la que posteriormente fue revocada por el Tribunal, pues en razón  al principio de la doble instancia esta fue objeto de valoración  por la Sala penal del Tribunal, Colegiatura que en virtud de su labor  hermenéutica y jurisdiccional y atendiendo a la prueba  recaudada en el proceso dio cuenta de la materialidad de la conducta  que se le imputó y por ende la responsabilidad del actor en la  misma, pronunciamiento que como se advirtió pudo ser debatido  por Múnera  Jaramillo  a través del recurso extraordinario de casación, no  obstante no acudió al mismo.  

Así  las cosas, se concluye que no  es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se  negará por improcedente, como previamente se había  anunciado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión de Tutelas Nro. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,    

RESUELVE  

Primero:  Negar  por improcedente la acción de tutela promovida por el  ciudadano Humberto  Alfonso Múnera Jaramillo,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

Segundo:  Remitir copia  de la presente decisión al proceso objeto de censura.  

Tercero:  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto:  De no ser impugnada la presente decisión,  remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Una vez presentado el proyecto al Despacho, no se advierten          respuestas adicionales de las referidas en este acápite.  

2          Cfr. C.C.S.T-864/1999.  

3          Cc T-590-2005.  

4          Sentencia T-504/00.  

5          Sentencia T-212 de 2006.  

6          El artículo 205 de la Ley 600 de 2000, prevé además          que de manera excepcional la Sala Penal de la Corte Suprema de          Justicia, discrecionalmente, puede admitir las demandas de casación          contra sentencias de segunda instancia que se hubieren adelantado          por cualquier delito  

7          Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en          esta providencia:                     

“Resta          señalar que llama la atención a la Sala el hecho que          la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó          se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de          casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera          informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción          de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente          caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado,          cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte          Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al          debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo          Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo          para proteger los mencionados derechos.”  

      

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