STP6242-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP6242-2019  

Radicación  n.° 104013  

(Aprobación  Acta No. 115)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Frank David Franco  López, mediante apoderada judicial, contra el fallo de tutela  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín el 11 de marzo de 2019, que por mayoría  denegó la tutela invocada contra el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Guaduas y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de  Medellín.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:1  

De la información  que reposa en la presente actuación, se logra establecer que  el señor Frank David Franco López fue condenado  anticipadamente el 29 de marzo de 2016 por el Juzgado Cuarto Penal  del Circuito Especializado de Medellín, a la pena principal de  72 meses de prisión, por el delito de Lavado de activos. En la  misma providencia se le negó al sentenciado la concesión  de los mecanismos sustitutivos de la pena.  

Alude la  profesional del derecho que solicitó al Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas de Guaduas, le conceda a su prohijado el  beneficio de la libertad condicional, pues afirma que Frank David  Franco López cumple con todos los presupuestos exigidos para  tales efectos; no obstante, la Juez ejecutora ha despachado  desfavorablemente su solicitud, al considerar que si bien el  mencionado sentenciado cumple con el requisito objetivo referente al  descuento de las 3/5 partes de la pena, dicha funcionaria estimó  que el mismo no superaba el requisito subjetivo de valoración  de la conducta.  

Sostiene que ante  tal negativa interpuso el recurso de alzada, el cual fue igualmente  decidido de forma negativa por el Juzgado de Conocimiento que lo  condenó.  

Arguye que los  juzgados aquí accionados vulneran los derechos fundamentales  de su representado al negarle de manera injustificada el derecho a  acceder a la libertad condicional, sin tener en cuenta los demás  elementos que rodearon la conducta de su defendido, así como  los aspectos favorables que deben analizarse con miras al  otorgamiento de la libertad condicional deprecada, tales como la  conducta ejemplar que ha tenido el señor Franco López  durante el tiempo en el que ha estado privado de la libertad, lo cual  es una clara muestra de su deseo de resocialización.  

En igual sentido,  argumenta que la determinación adoptada por las autoridades  accionadas, desconocen los lineamientos establecidos en la  jurisprudencia constitucional, pues efectuaron una nueva valoración  de la conducta por la cual fue condenado Frank David Franco,  apartándose de las precisas consideraciones realizadas por el  funcionario fallador.  

Finalmente,  informa que a la persona que fue condenada junto con su prohijado, el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de esta ciudad, si le  concedió el mismo beneficio a través de auto del 22 de  noviembre de 2018, por lo que Frank David Franco López merece  un trato igualitario.  

En ese sentido  solicita se otorgue el amparo constitucional y, en consecuencia, se  ordene a los Juzgados accionados otorgar el beneficio de la libertad  condicional al señor Frank David Franco López.  (Textual).  

Entre  las pruebas aportadas, el accionante aportó copia de la  sentencia condenatoria y de las decisiones mediante las cuales fue  denegada la solicitud de libertad condicional.  

Por  su relevancia para el caso, a continuación se presentan las  consideraciones efectuadas en estas decisiones.  

            

1. En primer lugar,          el Juzgado Cuarto Penal del          Circuito Especializado de Medellín valoró la gravedad          de la conducta cometida por Frank David Franco López, en los          siguientes términos:2  

Lo primero que ha de tenerse en cuenta  es que la conducta por la cual se profiere la presente sentencia es  por el delito de Lavado de activos (art. 323 CP) el cual establece  que:  

…  

Ahora bien, el presente asunto se decide  con fundamento en la aceptación de responsabilidad expresada  por los procesados y que hizo parte del preacuerdo celebrado con la  Fiscalía, siendo aprobado por este despacho al verificar que  se trató de una decisión libre, consciente, voluntaria,  debidamente informada y asesorada por la defensa.  

En este caso, la aceptación de  culpabilidad se hace sin ningún condicionamiento respecto a la  conducta punible atribuida por la Fiscalía y las  circunstancias que la rodearon, permitiéndole al Estado  ahorrar esfuerzos y recursos en su Investigación y  juzgamiento, a cambio de una rebaja de pena. De esta forma se cumplen  las finalidades de la figura de preacuerdos y negociaciones, como es  la obtención de una pronta y cumplida justicia, la activación  de la solución de los conflictos que genera el delito, así  como lograr la participación del Imputado en la definición  de su caso, lo que conlleva a la terminación anticipada del  proceso.  

Aún [sic] lo anterior, no  es suficiente con que se haya verificado la legalidad de la  aceptación de cargos manifestada por el procesado, sino que se  hace necesaria la constatación de un mínimo probatorio  que permita sustentar la imputación fáctica realizada  por la Fiscalía, y deducir la autoría o participación  en la conducta, acorde a lo dispuesto en el Inciso tercero del  artículo 327 de la Ley 906 de 2004.  

Descendiendo al caso concreto,…//…De  los elementos aportados por la Fiscalía se desprende que FRANK  DAVID FRANCO LÓPEZ y LUIS CARLOS ZULUAGA GÓMEZ  transportaban la suma de mil millones de pesos ($1.000.000.000) en  efectivo, cuya naturaleza o procedencia no pueden explicar, señalando  sin más datos que pertenecía al patrón y sin que  pudiera establecerse la existencia o identidad, lo que hace presumir  que dicho dinero, especialmente por su cantidad, proviene de alguna  actividad ilícita.  

Es claro que en este específico  caso, fueron sorprendidos en flagrancia los señores FRANCO  LÓPEZ y ZULUAGA GÓMEZ cuando transportaban en dos  morrales la numerosa cantidad de dinero mencionada, sin que pudieran  ofrecer justificación alguna sobre su origen y menos aún  demostrar que éste fuera lícito.  

…  

Ahora bien, en el plenario se cuenta con  el informe de policía de vigilancia en casos de captura en  flagrancia suscrito por el funcionario del Ejército Nacional  Francisco Javier Acosta Velasco, quien participó en la captura  de los procesados, y en dicho informe se dice que a éstos se  les practicó una requisa de rutina y se les solicitó a  ambos abrir los morrales que cada uno llevaba consigo mientras  transitaban en la Terminal de Transportes del Sur de esta ciudad,  encontrando en su interior varios paquetes de billetes, y al  indagarlos acerca del propietario del dinero, manifestaron que  pertenecía al jefe de ellos que tenía una empresa de  cheques, y aunque en ese momento se hizo presente el supuesto  propietario, quien indicó que contaba con los documentos  soporte del dinero, no los presentó y tampoco compareció  al proceso a demostrar su licita procedencia. Lo que permite inferir  razonablemente que el dinero proviene de actividades ilícitas.  

De igual forma se advierten las actas de  incautación del dinero hallado en poder de los procesados, en  las que se indica que fueron incautados 20 fajos de billetes de  denominación de cincuenta mil pesos ($50.000) a cada uno de  los aprehendidos, Así mismo, se aportó el informe del  investigador de la laboratorio, en el que el experto en  documentología y grafología forense del CTI Iván  Rafael Lemos Castillo concluye que los billetes de cincuenta mil  pesos ($50.000) y un billete de veinte mil pesos ($20.000) incautados  a los imputados, corresponden con las características físicas  de originalidad de los billetes patrones emitidos por el Banco de la  República.  

Finalmente, se cuenta  con la entrevista realizada al Comandante de Escuadrón del  Ejército Nacional, Francisco Javier Acosta Velasco, quien  participó en la captura de los procesados y ratifica lo  expresado en el informe de captura con relación al registro  efectuado a los imputados y el dinero encontrado en los morrales que  portaban consigo. De igual forma da cuenta de la falta de  justificación de la tenencia del dinero, y que una tercera  persona, que no se identificó, se habría presentado  manifestando que era el dueño del dinero y tenía los  documentos que demostraban la licitud del dinero, sin embargo, los  uniformados que realizaron el procedimiento ni siquiera tomaron los  datos del este tercero, ni realizaron acto alguno respecto del mismo.  

En ese estado de argumentos y valoración  del mínimo probatorio, se encuentra debidamente estructurada  la tipicidad de la conducta por la cual se llevó a cabo la  manifestación preacordada de culpabilidad; esto es, Lavado de  activos, ya que se ha establecido la comisión del punible  imputado bajo el verbo rector de trasportar, teniendo en cuenta que  los imputados llevaban consigo dos morrales, cada uno con 20 fajos de  billetes de cincuenta mil pesos ($50.000), para un total de mil  millones de pesos ($1.000.000.000), dinero del cual no dieron razón  alguna de su procedencia u origen o licitud, ni aportaron respaldos o  soportes para demostrar su legalidad, motivo por el cual se infiere  que se procedencia es producto de actividades ilícitas, pues  cuando menos tiene su origen en un enriquecimiento sin causa.  Adecuación típica que es del todo acertada, teniendo en  cuenta lo señalado por la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, referida en párrafos anteriores, en el  entendido que no logró establecerse el origen del dinero  Incautado, es decir los aprehendidos ocultaron su origen, de lo que  se infiere que proviene de la ilegalidad o lo que es lo mismo, que su  origen es ilícito, es claro que en este punible la carga de  desquiciar la imputación corresponde al procesado y se  insiste, ninguna explicación satisfactoria existe sobre su  procedencia…  

Elementos todos, que como se dejó  establecido convergen en el actuar de los sentenciados para  estructurar el delito de lavado de activos, conducta que los señores  FRANK DAVID FRANCO LÓPEZ y LUIS CARLOS ZULUAGA GÓMEZ  llevaron a cabo con conocimiento y voluntad, con lo que se verifica  también la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal  por el que aceptaron su responsabilidad, pues es evidente que  conocían el contenido de sus morrales y con voluntad  decidieron transportarlos.  

Ahora bien, en lo que tiene que ver con  la segunda categoría dogmática del delito, cabe  advertir que no converge en el actuar de los procesados ninguna  causal de justificación, lo que permite afirmar la presencia  de antijuridicidad formal y en cuanto a su aspecto material, es  evidente que el actuar endilgado a estos ciudadanos, puso en peligro  efectivo el bien jurídico del orden económico social,  en tanto su accionar afectó el sistema de organización  y planificación de la economía instituida en el país,  interfiriendo con la función de Intervención del Estado  que busca mantener el orden y garantizar la equidad en las relaciones  económicas, en favor de la comunidad, “es un bien  jurídico colectivo o supraindividual que busca la salva guarda  del régimen de la producción, distribución y  consumo de bienes y servicios y, en general, los principios básicos  del sistema económico imperante (libertad de empresa, libre  competencia, entre otros” [CSJ SCP SP9235-2014, 16 jul  2014].  

Constatada la presencia del injusto  penal, queda hacer el juicio respectivo sobre los sujetos activos de  la conducta que es objeto de condena en esta decisión. Siendo  así, debe decirse que se trata de dos personas mayores de  edad, imputables, con capacidad de comprender la significación  de sus actos y determinarse de acuerdo con esa comprensión,  que conocían plenamente la ilicitud de su actuar y que pese a  ello, de manera voluntaria optaron por apartarse de las exigencias  que hace a todos los ciudadanos el ordenamiento jurídico.  

En consecuencia, dado que no concurre en  el actuar de los procesados ninguna circunstancia de atenuación  punitiva o eximente de responsabilidad, se hacen acreedores del  reproche penal que el legislador ha establecido para quienes  contravienen las disposiciones penales, que no es otro que la  imposición de la pena contemplada para el tipo penal por el  que son llamados a responder, cuya responsabilidad de manera libre y  voluntaria aceptaron.  

…  

7. Subrogados y mecanismos  sustitutivos de la pena  

En este punto, lo primero que se anotará  es que, aunque los procesados se declararon responsables del delito  de lavado de activos (Artículo 323 CP.), y su participación  fue modificada de autores a cómplices, dicha variación  obedece para efectos estrictamente de disminución punitiva, y  por tanto para el examen de procedencia de subrogados penales debe  entenderse que son autores.  

Ahora bien, las figuras sustitutivas de  la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria  contenidas en el Código Penal, fueron modificadas por la Ley  1709 de 2014, la cual flexibilizó los requisitos para su  concesión, sin embargo, es necesario advertir desde ya que no  procede la concesión de los mismos para los procesados…  //…en tanto no concurre ninguno de los requisitos para el  presente caso, pues la pena impuesta a los procesados supera los 4  años, y aunque los procesados carecen de antecedentes penales,  la conducta Lavado de activos se encuentra enlistada en el inciso  segundo del artículo 68 A de la ley 599 de 2000, apartado que  consagra una serie de conductas respecto de las cuales él  legislador hizo un juicio de valoración general otorgándoles  desde criterios político criminales un plus de gravedad, al  punto que existe una prohibición legal para conceder cualquier  tipo de subrogados cuando se trata de esas conductas. (Textual).  

            

2. En segundo          lugar, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad del Circuito de Guaduas, al resolver la          solicitud de libertad condicional elevada por el accionante, valoró          el requisito de la gravedad de la conducta en los siguientes          términos:3  

(ii) Valoración de la conducta:  

“(…)  encontrando en su interior varios paquetes de billetes, y al  indagarlos acerca del propietario del dinero, manifestaron que  pertenecía al jefe de ellos que tenía una empresa de  cheques, y aunque en ese momento se hizo presente el supuesto  propietario, quien indicó que contaba con los documentos  soporte del dinero, no los presentó y tampoco compareció  al proceso a demostrar su licita procedencia. Lo que permite inferir  razonablemente que el dinero proviene de actividades ilícitas  (…)  

(…) elementos  todos, que como se dejó establecido convergen en el actuar de  los sentenciados para estructurar el delito de lavado de activos,  conducta que los señores FRANK DAVID FRANCO LÓPEZ (…)  llevaron a cabo con conocimiento de y voluntad, con lo que se  verifica también la concurrencia del elemento subjetivo del  tipo penal por el que aceptaron su responsabilidad, pues es evidente  que conocían el contenido de sus morrales y con voluntad  decidieron trasportarlos (…)  

(…) el actuar  endilgado a estos ciudadanos, puso en peligro el bien jurídico  del orden económico social, en tanto su accionar afectó  el sistema de organización y planificación de la  economía instituida en el país, interfiriendo con la  función de intervención del Estado en busca de mantener  el orden y garantizar la equidad en las relaciones económicas,  en favor de la comunidad (…)” (negrilla fuera del texto  original)  

Como se desprende en precedencia, el  fallador llevo a cabo un debido y ajustado juicio de reproche sobre  el actuar del condenado FRANK DAVID FRANCO LÓPEZ, razón  por la cual, se avizora que el sentenciado vulneró el bien  jurídico tutelado del Orden Económico Social, el que  fue notoriamente afectado de acuerdo a la situación fáctica  y valoración de la conducta antes señalada.  

Se vislumbra que el procesado con la  ayuda de otro sujeto intentaba trasportar una fuerte suma de dinero,  puntualmente mil millones de pesos ($1.000.000.000) en efectivo, pero  gracias a la intención de la autoridad se logró  aprender al penado, quien no especificó el origen del dinero,  lo que llevó a inferir al Juzgado fallador que esta clase de  conductas hace referencia en que los recursos provienen de  actividades ilícitas. Según las reglas de la  experiencia y la lógica, la conducta adelantada por el penado  se encuadra en el movimiento de recursos provenientes .del  quebrantamiento de bienes jurídicos indefinidos.  

Debe de resaltarse que el fallador fue  enfático en señalar que el penado cometió una  conducta extremadamente grave, pues se estableció que se  afectó el sistema de organización y planificación  de la economía instituida en el país, interfiriendo con  la función de intervención del Estado en busca de  mantener el orden y garantizar la equidad en las relaciones  económicas, en favor de la comunidad.  

De lo argumentos esbozados, resulta  palpable que la valoración de la conducta hecha por el juez  fallador, va en contravía con la solicitud de FRANK DAVID  FRANCO LÓPEZ, esto es libertad condicional, en razón a  la evidente vulneración a los bienes jurídicos  tutelados.  

De lo anterior, se puede colegir, que la  gravedad de la conducta cometida por FRANK DAVID FRANCO LÓPEZ,  hace que la solicitud elevada, esto es libertad condicional, vaya en  contraria con el ordenamiento legal y la jurisprudencia aplicable al  caso.  

…  

Por consiguiente, el Despacho no puede  pasar por alto tan gravosa situación, y acceder FRANK DAVID  FRANCO LÓPEZ, esto es, otorgar libertad condicional, como  quiera que, se estaría, en primer lugar desbordando criterios  constitucionales y legales, y segundo, se enviaría un mensaje  negativo a la sociedad, quienes son de manera primaria los primeros  afectados ante la comisión de este tipo de conductas, por  ende, la conducta cometido por el sentenciado, como se dijo en  anterioridad, es gravoso de conformidad con los hechos de tiempo,  modo y lugar y valoración de la conducta realizada por el  fallador. (Textual).  

            

3. Esta          determinación fue confirmada por el          Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín,          al encontrar ajustada la valoración de la gravedad de la          conducta:4  

Siendo así, aplicando un test de  proporcionalidad como método para adoptar la decisión  correspondiente, debe decirse que si bien es cierto la calificación  del sentenciado ha sido como ejemplar en el establecimiento  penitenciario, y ha cumplido con las 3/5 partes de la pena impuesta,  realizando diversas actividades que le han permitido redimir pena, e  iniciar su resocialización, aun cuando son elementos  importantes, también lo es que resultan insuficientes aún,  para la satisfacción de los fines de la pena, pues al ponderar  lo hasta ahora logrado con el daño creado e infligido a la  sociedad por tratarse de un delito que tiene un gran impacto sobre la  economía, ésta aún resulta superior, por lo que  no se accederá a la concesión de la Libertad  Condicional, en tanto que tiene mayor relevancia la valoración  negativa de la conducta punible por el potencial y real daño  que impactó los bienes jurídicos, sin que sea posible  bajo ningún concepto entender que se trata de un doble  juzgamiento, puesto que se analiza la conducta cometida precisamente  en la ejecución de la pena que en razón de ese punible  se impuso, y el principio que proscribe la doble incriminación  está referido a que no es posible juzgar a una persona dos  veces por el mismo hecho, y aquí se trata de ejecutar la  sanción impuesta en razón del hecho punible endilgado.  Por tanto, se confirmará el auto interlocutorio 4707,  proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  arraigo, se debe efectuar la valoración de la conducta  punible, como criterio orientador y determinante del juicio de  ponderación, sin que por ello se esté realizando un  nuevo juicio de la conducta, es que se trata de la misma pena  impuesta y no de otra, cuyo cumplimiento se vigila, y que en  principio debe cumplirse a cabalidad, y es una obligación de  la Judicatura hacer ese análisis y sí este es favorable  al procesado, de consuno con la concurrencia de los demás  requisitos, será posible conceder el beneficio que se depreca.  

La Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en sentencia STP710 del 27 de enero de 2015,  sostuvo:  

“En conclusión,  el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará  los requisitos para la procedencia de la libertad condicional previa  valoración de la conducta punible, es [sic] facultad no  excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u  omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó  registrado en el fallo condenatorio”. (Subrayado por fuera del  texto).  

De esta manera, resulta de gran  importancia frente al caso presente, analizar la trascendencia del  comportamiento desplegado al incurrir en la infracción penal,  e ingresando en esa valoración, se dirá que la conducta  punible por la cual fue condenado y cuya responsabilidad penal fue  aceptada por el procesado, en virtud de un preacuerdo da cuenta de  que el señor FRANK DAVID FRANCO LÓPEZ, al ser objeto de  una requisa por parte de personal del Ejército Nacional,  llevaba consigo en varios morrales, junto con otra persona, la suma  de $1.000.000.000 de pesos en 20 fajos de billetes con denominación  de $50.000 pesos, dinero sobres el cual no dio razón alguna  respecto de su procedencia, por lo que se infirió que era  producto de actividades ilícitas.  

Por ello puede colegirse que se trata de  una conducta punible que amerita una respuesta punitiva seria y  estricta, con la finalidad de lograr los cometidos propuestos, en  particular, la retribución justa por el daño causado,  la prevención especial y la reinserción social, que no  se satisfacen por el solo transcurso del tiempo, el buen  comportamiento en reclusión y la redención con trabajo  y estudio, sino que sin duda, exige el total cumplimiento de la  sanción impuesta, en especial, cuando la pena ya es generosa  en razón de la negociación celebrada, motivo por el  cual, pese a que el condenado ha desarrollado diferentes actividades  dentro del penal, como es lógico, se esperaría de él  si tiene un real proyecto de enmendarse y no incurrir en nuevas  conductas delictivas, y Seguridad [sic] de Guaduas,  Cundinamarca, el 02 de noviembre de 2018, por medio del cual se le  resolvió de manera negativa sobre la concesión de la  Libertad Condicional. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  mediante decisión mayoritaria adoptada el 11 de marzo de 2019,  denegó la tutela invocada porque consideró que las  autoridades accionadas valoraron el cumplimiento de los requisitos  para acceder a la libertad condicional, particularmente el que se  refiere a la valoración de la conducta, con base en el  artículo 64 del Código Penal, modificado por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, y lo establecido en la  sentencia C-757 de 2017. Descartaron la vulneración del  derecho fundamental a la igualdad por cuanto el caso traído a  mención fue resuelto por una autoridad judicial diferente a la  accionada.5  

Por su parte, el  magistrado Miguel Humberto Jaime Contreras salvó voto,6  al considerar que en el caso del accionante el amparo debió  concederse porque las autoridades judiciales denegaron la concesión  del subrogado bajo el errado entendimiento de que en la sentencia  condenatoria, cuando se definió la responsabilidad penal, la  conducta cometida fue calificada como de extrema gravedad, cuando lo  cierto es que «…la Juez Cuarta Penal del  Circuito Especializado de Medellín que conoció de la  causa, no calificó expresamente la conducta punible como  grave. En otras palabras, el juez con funciones de conocimiento en  ningún momento aludió a la gravedad de la conducta, ni  determinó en modo alguno que tuviera un carácter lesivo  superior al propio que se demanda en la conducta para que infrinja el  ordenamiento penal…».  

En ese sentido, resaltó  que las autoridades accionadas desconocieron lo previsto en la  sentencia C-757 de 2017, pues además de atribuirle una  connotación de mayor gravedad al delito cometido por el  accionante, omitieron valorar otros factores que le beneficiaban en  la evaluación de la procedencia del subrogado:  

Aunque en la  sentencia claramente se señala que al no poderse explicar la  naturaleza o procedencia del dinero incautado por parte de los  procesados, se presume que proviene de alguna actividad ilícita,  lo cierto es que esta circunstancia resulta siendo indeterminada,  pues si se analiza el tipo penal de lavado de activos se evidencia  que hace alusión a varias actividades, y ante la falta de su  especificación, queda abierta la posibilidad de que el dinero  tenga su origen en aquellas actividades menos gravosas que las que  revisten mayor daño.  

De otro lado, el  transporte del dinero del modo como se hacía indica que el  verbo rector con el que se realizaba la infracción al  ordenamiento penal no demanda una logística y organización  en el sistema financiero o económico que le imprima mayor  incidencia en la lesión del bien jurídico, además  el dinero no se sacaba o ingresaba al país y materialmente  esta labor no es propia de los jefes de la empresa criminal que se  disponga para tal fin, como se colige también en este caso en  que se da cuenta que un tercero apareció invocando ser el  dueño del dinero, quien justificaría la licitud del  mismo, lo que a la postre no ocurrió. (Textual).  

LA IMPUGNACIÓN  

El 15 de marzo de 2019,  Frank David Franco López, mediante apoderada judicial,  interpuso recurso de impugnación insistiendo sobre que las  autoridades accionadas se concentraron valorar de forma abstracta el  delito cometido por el accionante, sin tener en cuenta los elementos  y circunstancias que rodearon la comisión del mismo, ni los  demás requisitos que deben observarse para la concesión  de la libertad condicional; así como sobre que despreciaron  los otros aspectos que deben tenerse en cuenta, como el proceso de  resocialización y la necesidad de continuar privado de la  libertad.7  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala  es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Frank David Franco López, mediante apoderada  judicial, contra la decisión proferida el 11 de marzo de 2019  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín.  

Al respecto, el problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si  contra las decisiones emitidas el 2 de noviembre de 2018 y el 15 de  enero de 2019, mediante las cuales respectivamente el Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Guaduas y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de  Medellín denegaron la libertad condicional del accionante, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es  procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder  el amparo invocado.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como  ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción  de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se                  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los                  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al                  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la                  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la                  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un                  término razonable y proporcionado a partir del hecho que                  originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una                  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un                  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que                  atañe a los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de                  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración                  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial                  contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido  establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, [«…cuando la          actuación controvertida se funda en una norma          indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque: (a)          la norma perdió vigencia por cualquiera de          las razones de ley, (b) es inconstitucional, (c) o porque el          contenido de la disposición no tiene conexidad material con          los presupuestos del caso. También puede darse en          circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo          que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales,          se produce (d) un grave error en la interpretación de          la norma constitucional pertinente, el cual puede darse por          desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con          efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial          se apoya en una interpretación claramente contraria a la          Constitución»]8;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [9].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que  en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al  respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada  en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando  se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso  concreto.  

Al  respecto, la Sala encuentra que debe revocar el fallo de tutela de  primera instancia y conceder el amparo invocado, porque a partir de  la revisión de las decisiones censuradas se evidencia que las  autoridades judiciales accionadas no  estudiaron la solicitud del accionante, particularmente en lo que  concierne a la valoración de la conducta, de conformidad con  lo establecido en el ordenamiento jurídico.  

Como  ha sido indicado en otras oportunidades, es función del juez  de ejecución de penas y medidas de seguridad, analizar los  requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa  valoración de la conducta punible. Esa facultad no excluye la  evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones  materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado  en el fallo condenatorio.  

Así  fue determinado por la Corte Constitucional mediante las sentencias  C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que dejó claro que el  artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores  modificaciones, conlleva valorar la conducta a la luz de la sentencia  condenatoria, sin que ello implique violar el non  bis in ídem.10  

Al  revisar las decisiones cuestionadas, la Sala comparte consideraciones  presentadas por el Magistrado disidente, pues advierte que  efectivamente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad del Circuito de Guaduas y el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito Especializado de Medellín  le asignaron una connotación de  mayor gravedad al delito cometido por el accionante, que la que se le  endilgó al momento de emitir la condena. Por este motivo,  incurrieron en un defecto sustantivo.  

Contrario a lo  considerado por la mayoría del Tribunal, esta Sala encuentra  que fuera de la gravedad con la que por sí sola está  revestido el delito de lavado de activos, el Juez con Función  de Conocimiento que condenó a Frank David Franco López,  no presentó razones adicionales, como las que las autoridades  judiciales expusieron para denegar el sustituto invocado por el  accionante.  

Igualmente, se observa  que las referidas autoridades al momento de valorar otros aspectos de  la conducta que le resultaban favorables al accionante, omitieron los  principios pro homine, de favorabilidad y de ponderación  que orientan el sistema penal y penitenciario en Colombia, a partir  de los cuales era posible inferir que la conducta cometida no  revistió mayor gravedad.  

Por estos motivos, y al  constatar que se daban los presupuestos para estudiar el cumplimiento  de los otros requisitos establecidos en el artículo 64 del  Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley  1709 de 2014, la Sala dejará sin efectos las decisiones  censuradas para que las autoridades accionadas  procedan a resolver nuevamente la solicitud de libertad  condicional elevada por el accionante, conforme al  marco jurídico aplicable.  

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR el          fallo de tutela proferido el 11 de marzo de 2019 por la Sala Penal          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por          las razones anotadas en precedencia.

2. En          consecuencia, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido          proceso de Frank David Franco López.

3. DEJAR SIN          EFECTOS el auto de 2 de noviembre de 2018 proferido por el Juzgado          Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del          Circuito de Guaduas, y el auto de 15 de enero de 2019 proferido por          el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín,          emitidos dentro del proceso radicado bajo el número          110016000096201580033.

4. ORDENAR al          Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          del Circuito de Guaduas que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas          siguientes, contadas a partir de la notificación del presente          fallo, proceda a resolver la solicitud de libertad condicional          elevada por Frank David Franco López, conforme al marco          jurídico aplicable.

5. NOTIFICAR a          los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.

6. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 54 a 55, cuaderno 1.  

2          Folios 36 a 38, cuaderno 1.  

3          Folios 16 a 18, cuaderno 1.  

4          Folios 12 a 15, cuaderno 1.  

5          Folios 53 a 66, cuaderno 1.  

6          Folios 67 a 70, cuaderno 1.  

7          Folios 79 a 84, cuaderno 1.  

8          CC T-107 de 2012.  

9          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

10          Cfr. CSJ SCP STP12042-2017, 08 Ago 2017, rad. 93030;          STP3428-2018, 06 Mar 2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018,          rad. 98756; STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; STP3425-2019, 18          mar 2019, rad. 103360; entre otros.      

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