STP1276-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1276-2019  

Radicación  nº 102787  

Acta  nº 30  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Rick  Alexander Castro Celis, a  través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, por el presunto desconocimiento  de su derecho fundamental al debido proceso, en actuación que  vinculó al  Juzgado 10 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta  ciudad y a las partes e intervinientes dentro del asunto penal  seguido en contra del accionante por el delito de actos sexuales  abusivos con menor de catorce años en concurso homogéneo  y sucesivo agravado.  

  FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

1.  Manifiesta el accionante Rick  Alexander Castro Celis  haber sido capturado el 6 de junio de 2014, como presunto autor de la  conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años  agravado, diligencias preliminares que se adelantaron ante el Juez 12  Penal Municipal con funciones de control del garantías de esta  ciudad, Despacho Judicial que impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.  

2.  El 11 de marzo de 2016, el Juzgado 10 Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de esta ciudad, condenó al  accionante como autor responsable del delito referido, decisión  que fue objeto de impugnación ante el superior jerárquico.  

3.  A juicio del actor, la mora judicial en que ha incurrido la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá es exagerada, en tanto  que han trascurrido tres años sin resolver el recurso de  alzada.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de que  ejercieran su derecho de contradicción y  aportaran la información pertinente.  

Un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  informó que el proceso penal adelantado en contra del  accionante, fue asignado a su despacho a fin de resolver el recurso  de impugnación interpuesto por la defensa contra la sentencia  proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de esta ciudad, despacho judicial que lo  condenó a 216 meses de prisión y de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un  concurso de actos sexuales con menor de catorce años agravado.  

Manifestó  que el asunto se encuentra en estudio, sin embargo resaltó que  se deben examinar 4 cuadernos y 17 cds, por lo que espera en el menor  tiempo posible elaborar el proyecto correspondiente, el que deberá  ser sometido a examen de la Sala de decisión.  

Por  otra parte, agregó que a la fecha, los procesos asignados a  ese despacho, se han evacuado en orden de prelación  «considerando urgencia, acciones  constitucionales, personas detenidas, eventuales prescripciones y la  secuencia de entrada».    

Por  su parte, el Juez Décimo Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de esta ciudad, reseñó las actuaciones  adelantadas en el proceso penal seguido en contra del accionante y  manifestó que esa autoridad ha emitido sentencia condenatoria  en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce  años agravado con circunstancias de  mayor punibilidad en  concurso homogéneo y sucesivo, negándole la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, providencia que fue  impugnada por la defensa de Castro  Celis  y que correspondió por reparto al doctor Juan Carlos Garrido  Barrientos, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

Las  demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio  en el traslado concedido en presente trámite constitucional1.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada, al estar dirigida contra presuntas omisiones  y/o irregularidades cometidas por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá,  de quien es su superior funcional.  

            

2. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, vulneró el derecho fundamental al debido  proceso debido a la mora judicial frente a la resolución del  recurso de impugnación interpuesta en contra de la sentencia  de condena emitida por el Juzgado 10 Penal del Circuito de esta  ciudad.  

            

3. Del          asunto en concreto  

Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, que  esta  acción tiene por objeto la protección efectiva e  inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o  vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos que autoriza la  ley. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal  que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta  de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio  irremediable.  

En  el sub  judice, el  problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, ha lesionado los derechos  fundamentales del actor, al no resolver oportunamente el recurso de  impugnación interpuesto contra el fallo del 11 de marzo de  2016, emitido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de esta ciudad, que condenó a Rick  Alexander Castro Celis a la pena de prisión de 216 meses por  el delito de actos sexuales con menor de catorce años  agravado.  

Frente  a esa censura, impera precisar  que la  omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes  formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad  jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al  acceso de la administración de justicia, en la medida en que  dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo  razonable,  implica una dilación injustificada al interior del proceso  judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento (C.P.,  Arts. 29 y 229) (CC T-377/00).  

A  su vez, el sistema jurídico Colombiano es explícito en  cuanto a la protección de los términos procesales. En  tal sentido, la Carta Política ha conferido singular  importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su  artículo 228 establece que «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  

Por  la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de  1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía  con el carácter normativo que la Constitución, reconoce  a dicho tema preponderancia cuando señala que «la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta (…)».  

Una  de las manifestaciones del referido derecho se refleja en que las  actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones  injustificadas, así como a una pronta y cumplida  administración de justicia es propia del Estado Social de  Derecho.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos  despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier  posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo  éste un problema de naturaleza estructural que, en principio,  no puede imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine  cada caso en particular.  

Bajo  tal entendimiento, la Corte indica que el accionante no está  obligada a permanecer en la indefinición con respecto a la  expedición de la determinación de instancia o cualquier  pronunciamiento de fondo, en tanto, ello supone una clara afrenta al  debido proceso, así como a una recta y debida administración  de justicia.  

Sin  embargo, no es la demanda de tutela la llamada a corregir las  deficiencias que se presenten dentro de un proceso, habida cuenta que  el artículo 86 de la Carta Política señala que «  (…)  Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».  

Por  ende, ha de decirse que la petición de amparo no procede,  porque existen medios ordinarios que resultan expeditos para  cuestionar la actitud del servidor judicial, por manera que la  presencia de esas rutas concretas elimina la viabilidad de la  protección, pues, como se sabe, éste sólo puede  ser utilizado ante la carencia de senderos prestablecidos.  

En  ese orden, se advierte que la parte interesada tiene la facultad de  asistir a la Sala Administrativa del Consejo Seccional  correspondiente para elevar la petición de Vigilancia Judicial  Administrativa y exponer su inconformidad, en aras de lograr la  superación de esa presunta barrera (artículo 101-6 de  la Ley 270 de 1996).  

Es  más, el accionante también tiene la posibilidad de  dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la  correspondiente queja denunciando la presunta infracción de  los artículos 34-2, 35-7 y 8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002  (Código Disciplinario Único), con el fin de que sean  tomados los correctivos establecidos en la misma normativa.  

Son  esos, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir Rick  Alexander Castro Celis  y  no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los  procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado  y lo reitera:  

Como  se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las  partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la  actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a  un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida  la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos  como el que ahora ocupa la atención de la Sala.  

A  más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a  terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría  a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría  la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a  los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que  menciona el despacho accionado (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).  

En  segundo término y, al margen de lo anterior, si bien advierte  la Sala que se ha excedido el plazo para resolver el asunto puesto a  consideración de la judicatura, también lo es que no es  posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o  deliberado de la función de administrar justicia, pues la  causa fundamental es la congestión judicial existente en las  Salas Penales de los diferentes Tribunales del país, como  anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente  (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad.  75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).  

En  tales condiciones, no es posible ordenar al  Magistrado Ponente que conoce del asunto emitir  de forma inmediata las decisiones correspondientes, no sólo  porque ello constituiría una intromisión indebida del  juez de tutela, sino además, porque con tal determinación  se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos  que se encuentran en la misma situación que el accionante y, a  la postre, conduciría a agravar el problema de la mora  judicial.  

Así  las cosas, se concluye que en el presente  caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que  se negará por improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión de Tutelas Nro. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  por improcedente la acción de tutela promovida por el  ciudadano  Rick Alexander Castro Celis,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

Segundo:  Remitir copia  de la presente decisión al proceso objeto de censura.  

Tercero:  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto:  De no ser impugnada la presente decisión,  remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la presentación del proyecto de tutela no se advierten          respuestas adicionales a las citadas en el proveído.  

      

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