STP1277-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1277-2019  

Radicación  nº 102630  

Acta  30  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por José  Diego Jiménez Montoya,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, Boyacá,  por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al  debido proceso y petición, en actuación que vinculó  al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad  de esa ciudad.  

  FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Instaura  acción de tutela el señor José  Diego Jiménez Montoya,  atendiendo a los siguientes hechos  

1.  Mediante fallo de tutela emitido el 14 de agosto de 2018, la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, amparó  el derecho fundamental invocado por el actor y requirió a la  Dirección del Complejo Penitenciario de Cómbita para  que enviara la documentación para el reconocimiento de pena  solicitado por el ciudadano.  

2.  Indica el actor que, el 13 de septiembre de 2018 el Juzgado Quinto de  Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Tunja, le informó  que le fue asignada la vigilancia de su pena. Por lo tanto, el 19 de  octubre de esa anualidad, remitió escrito a la Sala Penal del  Tribunal de Tunja solicitándole la apertura de incidente de  desacato en contra del establecimiento carcelario, al no haber  enviado a la fecha la documentación ordenada.  

3.  Manifiesta además que, al no recibir notificación  alguna del trámite incidental requerido, elevó un  derecho de petición a esa Corporación, solicitando  información sobre el mismo, no obstante a la fecha no ha  recibido contestación alguna.  

A  juicio del actor, la vulneración de sus derechos fundamentales  es ostensible, en tanto que debido al incumplimiento de los  accionados no se le ha reconocido la pena, a la que tiene derecho.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de que  ejercieran su derecho de contradicción y  aportaran la información pertinente  

1.  Una  Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, informó  que esa Colegiatura conoció de la acción de tutela  interpuesta por José  Diego Jiménez Montoya  contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja y otros, la cual con oficio Nro. 307 de 3 de  septiembre de 2018, se remitió parta su eventual revisión  a la Corte Constitucional.  

En  cuanto al incidente de desacato a que hace referencia el actor,  manifestó que si bien es cierto evidencia en el documento  relacionado en la demanda el pase de jurídica del INPEC, el  mismo no fue recibido por esa Secretaría para su trámite.  

2.  En su lugar, el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja, señaló que ese despacho judicial  vigila la pena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Caldas, Antioquia, por la comisión de concurso de delitos de  homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de  armas de fuego, imponiéndole una pena de 468 meses de prisión,  pena que fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín el 24 de septiembre de 2014, fijando una pena  definitiva de 286 meses y 16 días de prisión.  

Por  otra parte, manifestó que el 13 de septiembre de 2018, avocó  conocimiento de la causa penal en contra del sentenciado, lo que le  fue comunicado a través de oficio Nro. 4690 de la misma fecha.  

Acotó  que ese Despacho no ha vulnerado derecho alguno al accionante, por lo  que solicita declarar la improcedencia de la demanda.  

3.  Finalmente, el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y  Mediana Seguridad de Cómbita, Boyacá, refirió  que mediante notificación de 29 de enero de 2019, informó  al actor la copia de la cartilla biográfica en la que se  registra la actualización en la base de datos SISIPEC WEB,  respecto a quien vigila actualmente su pena, es el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

Manifestó  además que « no  es lógico que el interno envíe un derecho de petición  solicitando un trámite competente a la oficina jurídica  si cuando se le notifica la respuesta a su petición se niega  tajantemente a recibir la información»,  resaltando que se dejó como prueba de la notificación  una anotación en la minuta de la guardia interna del  establecimiento.  

Por  lo anterior, resaltó que esa entidad no ha vulnerado derecho  fundamental alguno al actor.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por José  Diego Jimenez Montoya,  al estar dirigida contra presuntas omisiones y/o irregularidades  cometidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja,  de quien es su superior funcional.  

            

2. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja,  vulneró el derecho fundamental de petición al no dar  respuesta a la solicitud formulada por el actor a través de  escrito de 30 de noviembre de 2018.  

            

3. Del          asunto en concreto  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo1.  

En  el presente asunto, el accionante censura la supuesta omisión  de respuesta por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Tunja, frente a una petición que, según afirmó,  presentó el 30 de noviembre de 2018 ante la Oficina Jurídica  del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita,  Boyacá.  

Ahora  bien, acorde con la respuesta de la autoridad accionada, esto es la  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja se evidencia que esa  Colegiatura no tuvo conocimiento del citado derecho de petición,  a través del cual el accionante solicitaba información  respecto al trámite incidental que promovió ante esa  Corporación, por presunto incumplimiento de la demandada  frente al fallo de tutela radicado 0180602 de 14 de agosto de 2018,  pues así lo afirmó «en  cuanto al incidente de desacato a que hace referencia el accionante  en la acción de tutela del 19 de octubre de 2018, si bien es  cierto se evidencia el pase de jurídica del INPEC respectivo,  el mismo no fue recibido en esta Secretaría para su trámite.  En cuanto al oficio del 30 de noviembre de 2018 a que hace referencia  el accionante, tampoco fue recibido en esta Secretaría».  

Tal  respuesta es contrastada con la emitida por la Oficina Jurídica  del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita,  entidad que una vez requerida por esta Sala indicó «verificado  el libro de radicación por medio del cual se envían los  derechos de petición del PPL, no se hallo radicado el derecho  de petición con pase jurídico del 30/11/2018, dirigido  al Tribunal Superior de Tunja, por lo anterior personalmente me  dirigí a la parte de interna a averiguarle al penado si este  había enviado el mismo de manera personal o por intermedio del  establecimiento, indicándome que efectivamente fue para ser  enviado por intermedio del penal, igualmente el actor me indicó  que de las pretensiones de la referida acción constitucional,  en la que solicitud (sic) información al Tribunal Superior,  este establecimiento ya le había remitido los certificados de  cómputos para ser objeto de redención de pena2»  

Por  lo anterior, se concluye claramente que el derecho de petición-  a  través del cual se requería información acerca  del trámite incidental adelantado en el asunto-,  el cual es objeto de la presente acción constitucional y  fundamento de la trasgresión de derechos fundamentales del  accionante, fue recibido por la oficina Jurídica del  Establecimiento Carcelario de Cómbita, no obstante no fue  enviado por esta entidad a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Tunja, lo que corrobora la afirmación brindada por una  Magistrada de esa Corporación y con la manifestación  misma que se hiciera por parte de la Oficina Jurídica del  Establecimiento Carcelario.  

Ahora,  por otro lado, resalta la Oficina encargada de las acciones de  tutelas del citado penal, la manifestación del actor en  relación con la remisión por parte del establecimiento  de reclusión en relación a la redención de la  pena por él solicitada, sin embargo es de resaltar que el  fundamento de la presente acción de tutela no es otro que la  respuesta al derecho de petición incoado por el accionante a  la Sala Penal del Tribunal de Tunja y no hace referencia alguna a la  redención de pena, que pone de presente la entidad accionada  en la respuesta del traslado de tutela.  

Ante  este panorama, no es factible atribuirle a la autoridad judicial-  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja- ninguna actuación u  omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues  resulta claro que en todo momento respetó las garantías  fundamentales del accionante, empero, no pasa lo mismo con el  Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Cómbita, pues de  los medios de convicción arrimados al trámite  constitucional, es evidente que se vulneró el derecho  fundamental del accionante, en tanto que el escrito de petición  por él suscrito (i) tiene pase de jurídica (ii) el  actor manifestó que lo había remitido al Tribunal por  intermedio del Establecimiento Carcelario y (iii) en respuesta de  tutela otorgada por la Cárcel se concluye que no se encontró  radicado el mismo, es decir el documento no fue remitido a su  destino.  

Por  lo tanto, esta Sala procederá a amparar el derecho fundamental  de petición invocado por José  Diego Jiménez Montoya,  para que se emitan las respuestas pertinentes por parte de las  accionadas, ordenando  al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita,  Boyacá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de este fallo, el derecho de  petición elevado por el actor, a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja para su resolución. Para estos efectos y con  el fin de facilitar la labor del centro carcelario, con la  notificación de esta decisión remitirá copia de  las peticiones allegadas por el procesado con la demanda de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión de Tutelas Nro. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,    

RESUELVE  

Primero:  Tutelar  el  derecho fundamental de petición invocado por José Diego  Jiménez Montoya, conforme a lo expuesto en las consideraciones  del presente proveído.  

Segundo:  Ordenar  al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, Boyacá,  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de este fallo, el derecho de petición  elevado por el actor, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja  para su resolución. Para estos efectos y con el fin de  facilitar la labor del centro carcelario, con la notificación  de esta decisión remitirá copia de las peticiones  allegadas por el procesado con la demanda de tutela.  

Tercero:  Remitir copia  de la presente decisión al proceso objeto de censura.  

Cuarto:  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Quinto:  De  no ser impugnada la presente decisión,  remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. C.C.S.T-864/1999.  

2          Cfr. Folio 42, cdno principal.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *