STP12747-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12747-2019  

Radicación  Nº 106731  

Acta  No. 241  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  DIMAS FERNEY FLÓREZ SÁNCHEZ,  contra  el fallo de tutela proferido el 1º de agosto de 2019, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que denegó  el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Oficina Jurídica  del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de esa ciudad.  

En  tal actuación se vinculó al Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, Centro de Servicios Administrativos  de los Juzgados de Ejecución de Penas y a la Dirección  del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de esa ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si la entidad accionada, vulneró o no el  derecho fundamental al debido proceso de la  parte actora, al  no dar  respuesta a su petición radicada el 28 de junio del año  en curso.  

ANTECEDEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 22 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta, avocó conocimiento de la tutela y ordenó  correr traslado a las autoridades demandadas y vinculadas, a efectos  de ejercer sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El  Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta, señaló que DIMAS  FERNEY FLÓREZ SÁNCHEZ  solicitó la libertad condicional a su favor el 19 de diciembre  de 2018, requerimiento que fue atendido por ese despacho mediante  auto de 13 de mayo de 2019, negándole el mismo al no haber  cumplido con las 3/5 partes de la pena impuesta.  

Manifestó  que el sentenciado nuevamente solicitó la libertad  condicional, requerimiento recibido por ese juzgado el 18 de julio  del año que avanza y denegada con auto de 23 de julio de 2019,  por cuanto no presentó ningún elemento de prueba que  demuestre su arraigo familiar y social, decisión que fuera  notificada al interesado.  

2.  La Directora del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de  Cúcuta, solicitó la desvinculación por falta de  legitimidad por pasiva, debido a que no se encuentra dentro de su  competencia responder la petición incoada por el actor.  

FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta, a través de fallo de 1º de  agosto de 2019, denegó la acción por configurarse la  carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a  que el juzgado ejecutor resolvió la solicitud objeto de  tutela.  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo de tutela sin hacer  consideraciones adicionales al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por  DIMAS FERNEY FLÓREZ SÁNCHEZ,  al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta, de quien es su superior funcional.  

2.  Procede la Corte a resolver el problema jurídico como ha sido  planteado en el anterior acápite.  

Antes  de definir lo que corresponda en el presente asunto, deberá  aclararse lo concerniente al derecho de petición que se alega  vulnerado en la demanda de tutela.  

Al  respecto, en abundante jurisprudencia se ha dicho que las  peticiones en actuaciones judiciales se deben analizar, ya sea desde  el derecho fundamental de petición o de postulación  inmerso en el derecho fundamental al debido proceso, dependiendo de  su contenido y finalidad. Lo que caracteriza en últimas a un  evento del otro es si la solicitud hace o no parte del «contenido  mismo de la Litis».  

En  cuanto al alcance del derecho al debido proceso, y aplica también  para el derecho de petición, las autoridades cuentan con  determinadas cargas en relación con la solicitud, a saber:  «(i)  debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término  legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y  acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y  congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta  en conocimiento del interesado con prontitud1».  

Es  decir, de analizarse de fondo el presente asunto deberá  determinarse si se vulneró el derecho fundamental al debido  proceso en relación con la solicitud realizada por el actor el  14 de junio del año que avanza, por consiguiente la Sala se  aparta parcialmente del criterio adoptado por el Juez de primera  instancia en el sentido que el requerimiento hecho por el actor fue  realizado dentro de un proceso judicial, por lo que el mismo  correspondería al derecho de postulación el  que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en  su acepción de acceso a la administración de justicia.  (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013).  

Pues  bien, en  el presente asunto la censura se dirige contra el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  por la omisión de dar respuesta presuntamente a la solicitud  realizada por la parte actora el 28 de junio del año que  avanza en que requirió la concesión de la libertad  condicional a su favor.  

No  obstante, de los elementos materiales arrimados al plenario, se  evidencia que el juzgado accionado a través de proveído  de 23 de julio del año que avanza denegó la solicitud  invocada por el actor, en atención a que no cumplió con  la totalidad de los requisitos objetivos establecidos en el artículo  64 del Código Penal, decisión que fuera notificada  personalmente y no fue recurrida por el actor.  

Por  lo tanto, para esta Sala la decisión emitida en el trámite  constitucional y que fuera debidamente notificada al accionante,  constituye como se advirtiera una carencia actual de objeto por hecho  superado.  

Frente  a este fenómeno la Corte Constitucional ha sostenido:  

«La  Corte ha explicado que además de las figuras del daño  consumado y del hecho superado, la carencia actual de objeto de una  acción de tutela puede devenir de la sustracción de la  materia de la cual debía ocuparse el juez. Aquella se presenta  ante “una  situación sobreviniente que modificó los hechos, la  cual genera que la orden que podría ser impartida por el juez  de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surta  ningún efecto; ya que, se puede inferir razonadamente que la  accionante perdió todo el interés en la satisfacción  de su pretensión2.”  

Los  motivos precedentemente expuestos imponen confirmar integralmente la  decisión emitida por el juez de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo de tutela proferido el 1º de agosto de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, conforme a las  consideraciones hechas en el presente proveído.  

Segundo.  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC          T-138/17          -entre otras.  

2          Sentencia T-419 de 2017, reiterada en la          sentencia T-044 de 2019.  

      

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