STP12748-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12748-2019  

Radicación  Nº 106802  

Acta  No. 241  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en  el trámite de tutela promovida por ARMANDO  ENRIQUE ROMERO LÓPEZ,  contra  el  Juzgado  de Extinción de Dominio de Barranquilla y la Sociedad de  Activos Especiales S.A.S. por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  vivienda digna y mínimo vital.  

2.  De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial.  Sin  embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite  se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad  la actuación surtida.  

3.  El  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso es un derecho de carácter  fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones,  corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción  en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal,  no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o  corporativo. Por consiguiente, de allí nace la importancia de  velar que tal garantía se respete a cabalidad respecto de las  partes e intervinientes.  

En  esa medida, como un mecanismo de salvaguarda de este postulado  fundamental y de las garantías que involucra, se estableció  la posibilidad de aplicar las reglas de la nulidad previstas en el  numeral 1° del Artículo 133 del Código de General  del Proceso, codificación que enmarca como una de las causales  taxativas de invalidez la falta de competencia del funcionario  judicial.  

Ahora  bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que la  falta de competencia  es  una causal de nulidad del proceso y, de conformidad con lo anterior,  esta puede ser declarada de oficio cuando el juez de conocimiento la  advierta, para lo cual remitirá el expediente al competente de  conformidad con lo preceptuado en el Artículo 138 del Código  de General del Proceso, como quiera que «la  competencia del juez de tutela es un aspecto procedimental que  corresponde a una garantía sustancial [que] debe verificarse  antes de abordar de fondo las pretensiones del accionante, de forma  tal que su ausencia debe decretarse ¨en cualquier estado del  proceso, antes de dictar sentencia¨ so pena de vulnerar el  derecho al debido proceso de los actores procesales e ir en desmedro  de la seguridad jurídica”  (CC A 280 A de 2009).  

4.  En  ese contexto jurídico, a través del Decreto 1983 de  2017 se modificó lo relativo al reparto de las acciones de  tutela, determinándose el juez natural que las debe conocer,  de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública  accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular.  

Así,  el numeral 5º del artículo 1º de la citada  disposición consagró lo siguiente:  

5.  Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al  respectivo superior funcional de  la autoridad jurisdiccional accionada»  (énfasis  ajeno al texto original).  

5.  En  efecto, de la demanda de tutela  observa la Sala que ARMANDO  ROMERO LÓPEZ  enrostró la vulneración de sus derechos fundamentales  invocados al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extincion de  Dominio de Barranquilla y la Sociedad de Activos Especiales S.A. , al  considerar que (i)  el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia  emitida por el juzgado accionado el 24 de marzo de 2017, en el que se  profirió la extinción de dominio y se solicitó  el levantamiento de la medida cautelar no ha sido resuelto, (ii)  en razón a lo anterior, la Sociedad de Activos Especiales  programó una diligencia de desalojo y  (iii)  la sentencia adolece de un defecto fáctico procedimental al no  aplicar la legislación prevista en la Ley 1453 de 2011, la  cual estaba vigente para la época de los hechos. En fundamento  de lo anterior, allegó la notificación de la sentencia,  el escrito de impugnación, la notificación de la  diligencia de desalojo, entre otros  

No  obstante, las pruebas aportadas en el trasegar procesal,  especialmente las allegadas por la accionada en ejercicio del derecho  de defensa y contradicción, manifestó  que en ese despacho cursó un proceso de extinción de  dominio que recaía sobre el inmueble de propiedad del  accionante, radicado con número 2016-00004, remitido por la  Fiscalía 30 Delegada de esa ciudad.  

Señaló  que mediante fallo de 24 de marzo de 2017, el Juzgado declaró  la extinción del derecho de dominio del citado bien inmueble,  no obstante tal decisión fue objeto de impugnación y  una vez concedida fue remitida a la Sala de Extinción de  Dominio mediante oficio Nro. 703 de 2 de mayo de 2017, sin que a la  fecha haya sido devuelta al despacho de origen.  

En  relación con lo alegado por el actor respecto a la aplicación  de una normativa diferente a la que en su criterio es la adecuada,  explicó que si bien las labores de investigación se  iniciaron en vigencia de la Ley 1453 de 2011, en el trascurso de la  misma entró en rigor la Ley 1708 de 2014, legislación  que prevé un sinnúmero de garantías procesales  que de manera alguna comporta alguna irregularidad.  

Frente  a este último argumento se resalta, fue el utilizado por la  defensa del accionante al interponer el recurso de apelación  contra la sentencia de condena, pues considera que existe una nulidad  por la aplicación errónea, en su parecer de la  legislación en el proceso de extinción de dominio.  

En  ese orden, de la prueba aportada por el Juez accionado, se evidencia  que el recurso de apelación se encuentra en trámite en  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en tanto como se vio el  expediente fue remitido a esa Corporación en mayo de 2017.  

Bajo  tales derroteros fácticos, refulge de manera clara que el  supuesto de hecho que presuntamente genera la vulneración de  las garantías fundamentales invocadas por el actor, resulta  también atribuible a conducta omisiva por parte del Tribunal  en cita, por cuanto es a aquél cuerpo colegiado a quien le  corresponde decidir de manera definitiva el recurso interpuesto  contra la providencia censurada, en su calidad de superior funcional  del juez accionado. Por  consiguiente, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en  este asunto de tutela, ostenta legitimidad en la causa por pasiva,  razón por la cual, su vinculación en el presente  trámite constitucional se torna imperiosa.  

Sin  embargo, el Tribunal asumió su conocimiento y emitió el  fallo de tutela correspondiente, desconociendo con ello que carecía  de competencia para abordar su estudio, situación que se  enmarca en el numeral 1º del artículo 133 del Código  General del Proceso, normativa  aplicable al  presente asunto por remisión del artículo  4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de  1991, y en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015,  por  medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del  Sector Justicia y del  Derecho.  

Vistas  así las cosas, según se expuso, los hechos contemplados  en la acción de tutela involucran a la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  razón por la cual, su conocimiento corresponde a esta  Corporación Judicial, por competencia, al ser su superior  funcional.  

En  consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias  desde  el auto de 15 de agosto de  2019,  por medio del  cual se  admitió la demanda constitucional,  y se ordenará el envío de las diligencias a la  Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta  Corporación para que  se efectúe la respectiva asignación como  asunto de primera instancia,  por cuanto el conocimiento del asunto correspondió a esta  especialidad. Se aclara que permanecen  incólumes las pruebas recaudadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.        DECRETAR  la  NULIDAD  de la presente actuación desde  el auto de 15 de agosto de  2019,  inclusive, emitido por  la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  conforme las consideraciones expuestas.  Se  aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

2.        REMITIR  las diligencias a la Secretaría de  la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  para que se haga la asignación correspondiente como  asunto de primera instancia.  

3.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

DESANÓTESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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