STP5486-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP5486-2019  

Radicación  n° 104012  

Acta  103.  

Bogotá,  D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación presentada por Freddy  Leonardo Gómez Jaramillo,  contra el fallo proferido el 8 de marzo del año en curso, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín,  quien  declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a  la libertad presuntamente vulnerados por los Juzgados  Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de  Garantías y  Noveno  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  esa ciudad,  trámite  al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del  proceso fundamento de la solicitud de amparo.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la petición de protección  constitucional, las pretensiones del demandante y los informes de las  partes, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín de la forma como sigue1:  

1.-  Freddy Leonardo Gómez Jaramillo acudió en nombre propio  al mecanismo constitucional de la acción de tutela, con la  pretensión que se amparen sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y libertad.  

Expresó  en el escrito de tutela, que el 06 de julio de 2018 la Fiscalía  presentó escrito de acusación en su contra en la  actuación identificada con el CUI 11 0016 0007 17 2016 00028,  por la comisión de los delitos de concusión y de  prevaricato por acción presuntamente realizados el 28 de  octubre de 2013 y 15 de septiembre de 2016, respectivamente.  

En  sentir del accionante, al existir un proceso con dos asuntos, la  regla procesal penal ordena la atracción del delito de mayor  gravedad respecto del de menor, como ocurrió.  

Afirma,  también, que en diciembre de 2018 solicitó la libertad  por vencimiento de términos por haber transcurrido más  de 120 días desde la presentación del escrito de  acusación hasta el inicio de la audiencia de juicio, de  acuerdo al artículo 317.5 del código de procedimiento  penal, modificado por los artículos 4o de la ley 1760 de 2015  y 1° de la ley 1786 de 2016.  

Tal  solicitud, continúa, fue negada por el Juez 44 Penal Municipal  con función de control de garantías, ya que aplicó  240 días entre el escrito de acusación y el inicio del  juicio como causal de libertad, conforme al artículo 38 de la  ley 1474 de 2011,por tratarse de actos de corrupción, la cual  no es beneficiosa en su caso.  

Inconforme  con la decisión interpuso los recursos ordinarios,  correspondiéndole conocer al Juzgado 9o Penal del Circuito,  cuyo titular confirmó la negativa. Frente a esa determinación  el accionante presenta los siguientes cuestionamientos: i)  se  fundamentó en una sentencia que no es de sala plena de  casación, sino de una de tutelas (radicado 81052 del 2015); y,  h)  debió  aplicarse le Ley la 1760 de 2015 que le es más favorable.  

Por  esas razones considera que las decisiones de instancia constituyen  vías de hecho por violar el artículo 230  constitucional, el principio de favorabilidad, la cláusula de  “Estado  de Derecho legislado”’ y  los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.  

En  su pretensión solicita que se anulen las decisiones de los  jueces accionados para que apliquen en su totalidad la hermenéutica  penal y la aplicación de los precedentes constitucionales, con  la observación que deben hacerlo en audiencia dentro del  término legal improrrogable máximo de (3) días  hábiles siguientes a la notificación como lo ordena el  Art. 160.2 del código de procedimiento penal.  

2.-  Al presente trámite fueron vinculadas además de las  accionadas, la Fiscalía 105 delegada ante Jueces del Circuito,  la defensora contractual y la Procuradora 68 Judicial II., de esta  ciudad.  

            

1. El          titular del Juzgado 44 Penal Municipal con funciones de control de          garantías de Medellín informó que, para la          fecha de realización de la audiencia de libertad por          vencimiento de términos, celebrada el 27 de diciembre de          2018, se encontraba disfrutando del periodo de vacaciones y que tal          diligencia fue dirigida por la doctora Luisa Fernanda Valderrama          Montoya quien decidió no acceder a lo solicitado por la          defensa, según consta en el acta que anexó.  

            

2. La          Fiscalía 105 delegada ante Jueces del Circuito Dirección          Especializada contra la corrupción señaló que,          conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no se          configura una vía de hecho, por lo que solicita que se          rechace por improcedente la acción interpuesta.  

Respondió,  también, que fue la Fiscalía 70 Delegada ante el  Tribunal adscrita a la Dirección Especializada contra la  corrupción la que investigó a Freddy Leonardo Gómez  Jaramillo, quien fungía como Juez Promiscuo Municipal de  Apartadó por los delitos de prevaricato por acción y  concusión y que en debida forma se legalizó la captura,  formuló imputación e impuso medida de aseguramiento,  luego de lo cual se radicó escrito de acusación y en el  momento se encuentra en etapa de juicio.  

De  igual manera, indicó que la negativa de la libertad por  vencimiento de términos estuvo ajustada a la Constitución,  la ley y a la jurisprudencia que aplica a la materia, por lo que la  limitación a ese derecho obedeció a causas legalmente  establecidas.  

Aclaró  que, independiente a la época que se realizaron los hechos, la  norma procesal aplicable es la que rige al momento de la vinculación  formal al proceso, que en este caso ocurrió el 04 de mayo de  2018 cuando se formuló imputación, momento desde el  cual no ha habido tránsito de legislación que modifique  los términos de libertad, por lo que las leyes aplicables son  la 1760 de 2015 y 1789 de 2016, anteriores al acto procesal.  

Considera,  entonces, que el principio de favorabilidad no fue desconocido, ni se  ha vulnerado garantía alguna, por lo que esta acción  debe rechazarse por improcedente, en razón que no se acreditó  los presupuestos de procebilidad (sic).  

2.3.  La Defensora contractual manifestó que los hechos de las dos  investigaciones son independientes, autónomos y no se  relacionan entre sí, por lo que en la formulación y  acusación por un concurso de delitos de prevaricato por acción  y concusión, se desconocieron los artículos 31 del  código penal y 51 del Código de procedimiento penal,  situación que obedeció al interés de la Fiscalía  con el fin de actualizar la investigación para evitar  vencimiento de términos, por cuanto el primer delito de  concusión es del 28 de octubre de 2013 y el delito de  prevaricato por acción del 15 de septiembre de 2016.  

Indicó,  también, que la Juez 44 Penal Municipal no dio aplicación  al principio de favorabilidad, ni a la ultra actividad de la ley,  negando la libertad solicitada al dar aplicación a la ley 1474  de 2011, norma que duplica los términos de contabilización.  

Señaló,  asimismo, que en segunda instancia el Juzgado 9 Penal del Circuito,  confirmó la decisión por razones diferentes,  sustentando su tesis en lo indicado por la Sala de Casación  Penal de la C.S.J., en sala de decisión de tutelas en segunda  instancia, actuación que en su sentir desconoce lo dispuesto  en el art. 29 superior, conforme al cual nadie puede ser juzgado sino  conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa.  

Por  otra parte manifestó que no solo se vulneró el debido  proceso y el derecho a la libertad, sino también el derecho a  la igualdad, por cuanto los hechos señalados a su representado  también fueron objeto de juzgamiento con otras tres personas,  el fiscal Amoldo Luis González Arévalo, ya absuelto por  la C.S.J, su asistente Esperanza Magnolia Izquierdo Moreno y el  abogado Marino Ortiz Palacio, quienes gozaron de detención  domiciliaria.  

Por  consiguiente, solicitó tutelar los derechos fundamentales  mencionados y se deje sin efectos las decisiones adoptadas por los  titulares de los juzgados 44 Penal Municipal con funciones de control  de garantías y 9o Penal del Circuito de Medellín, para  que se ordene al primero de los despachos mencionados que señale  o programe dentro de los tres días siguientes la realización  de audiencia para resolver la solicitud de libertad dando aplicación  a las normas vigentes.  

            

4. El          titular del Juzgado 9o Penal del Circuito de Medellín indicó          que el recurso se resolvió con fundamento en la decisión          de la sentencia de Tutela 81052 del 28 de enero de 2016, por          tratarse de un caso análogo, sin involucrarse en la discusión          si era o no un acto de corrupción y que no se definió          si tenía derecho a la aplicación de la ley 1474 de          2011, porque la sentencia mencionada traslada el debate al momento a          partir del cual es aplicable la norma procesal favorable.  

2.5.  Por su parte, la Procuradora 68 Judicial II Penal expresó que  no asistió a la audiencia de lectura de auto programada por el  Juzgado 9o Penal del circuito debido a la carga laboral; sin embargo,  consideró que la procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales es excepcionalísima y el  accionante es quien tiene la carga de demostrar la configuración  de la causal que enuncia.  

IV.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el  amparo, tras considerar que la decisión de negar al accionante  la libertad por vencimiento de términos adoptada por las  autoridades judiciales accionadas se ajustó a la línea  jurisprudencial vigente; y que no le está habilitado al juez  de tutela desplazar al natural para hacer prevalecer algún  criterio, sino únicamente cuando se esté en presencia  de una «vía  de hecho»,  lo que no ocurre en este asunto.  

V.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por Freddy  Leonardo Gómez Jaramillo,  quien  funda su inconformidad en que el a-quo no analizó del fondo el  escenario constitucional propuesto y reiteró los argumentos  contenidos en el libelo introductorio.  

VI.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

2.  La inconformidad manifestada por el actor en la impugnación  consiste en que no se haya estudiado de fondo el debate jurídico  propuesto, esto es, la viabilidad de concederle la libertad por  vencimiento de términos.  

3.  Esta Sala ha sido reiterativa en señalar que, cuando lo  que se busca es la  libertad, la Constitución Política, en el artículo  30, contempla la acción de habeas  corpus,  desarrollada por el legislador estatutario en la  Ley 1095 del 2006, en cuyo precepto 1° dice:  

El  hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una  acción constitucional que tutela la libertad personal cuando  alguien  es privado de la libertad con violación de las garantías  constitucionales  o legales, o esta se prolonga ilegalmente. [Negrillas  y subrayado fuera de texto].  

De  acuerdo con lo previsto en el canon 6º del Decreto 2591 de 1991  la tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho se  pueda invocar el habeas  corpus.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-527-2009, dijo:  

Tercera.  La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho  puede invocarse el hábeas corpus.  

3.1.  El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución  dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad,  como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las  causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras,  cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso”  de hábeas corpus (num. 2°).  

3.2.  Varios instrumentos internacionales2  y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la  Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al  hábeas corpus3,  por tratarse de una garantía intangible4  y de aplicación inmediata, que resulta ser la más  importante forma de protección de la libertad personal.  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad.  27.417, mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas),  acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos  internacionales referidos, efectuó una interpretación  sistemática de esa acción sui generis, sintetizando  como características principales las de ser cautelar,  preferente, célere, impugnable, controvertible,  jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y  eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para la  protección acontece ante la privación o la prolongación  ilícitas de la libertad.  

Cabe  recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15  de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández5,  puntualizó que el hábeas corpus no sólo  garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite  controlar además, el respeto a la vida e integridad de las  personas, así como impedir su desaparición forzada, su  tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de  considerarse que él cumple una finalidad de protección  integral de la persona privada de la libertad”.  

3.3.  Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la  existencia de otra acción constitucional como el hábeas  corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de  la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por  interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía  fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una  acción u omisión de una autoridad pública.  Acorde con la jurisprudencia de esta corporación6  en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como  mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio  idóneo y efectivo, aún más expedito que la  tutela, para proteger la libertad, por ser el término de  treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más  corto para resolver sobre lo pretendido.  

Bajo  esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de  subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar  que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema  jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a  proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario”7.  (subrayas y negrillas fuera de texto original).  

Por  tanto, al existir un medio de defensa apto para garantizar la  protección de que trata el  sub lite,  hace improcedente la tutela solicitada.  

En  el anterior contexto, se confirmar el fallo de primera instancia,  pero por las razones contenidas en la presente decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 61 a 62 cuaderno tutela          primera instancia  

2          La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts.          8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y          Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de          Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la          Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art.          7°); y el Conjunto de Principios para la protección de          todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o          prisión de 1988 (principio 32).  

3          La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo          30 de la Constitución Política, define esta figura          como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción          constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es          privado de aquélla con violación de las garantías          constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.  

4          El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se          reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el          hábeas corpus como un derecho intangible.  

5          En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras          determinaciones, declaró exequible,          por carecer de          vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de          2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por          medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la          Constitución Política”,          que se convertiría en la Ley 1095 de 2006.  

6          Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de          2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis.  

7          T-054 de 2003, previamente referida.      

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