STP12745-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12745-2019  

Radicación  Nº 102650  

Acta  No. 241  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el  accionante JESÚS  XAVIER GÓMEZ LOZANO, a  través de apoderada judicial,  contra  la sentencia de tutela de 9 de julio de 2019, proferida por la Sala  Única del Tribunal Superior de Quibdó, a través  de la cual le negó  por improcedente  el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración  de justicia, debido proceso y doble instancia, presuntamente  vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Itsmina, Chocó,  en actuación que vinculó a Winston Leonel Torres  Murillo- procesado dentro del asunto penal radicado 2013-0005600,  Davinson Murillo Palacios- Citador del Juzgado Penal del Circuito de  Itsmina, Chocó, Defensoría del Pueblo, Alejandro  Figueroa Ojeda, Procurador 158 Judicial II y la Fiscal Quinta  Seccional del Chocó.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Se  vulneraron los derechos fundamentales del accionante-condenado  mediante sentencia anticipada por los delitos de fraude procesal, uso  de documento falso y falsedad en documento privado, atendiendo a que  (i) la diligencia de formulación y aceptación de cargos  fue realizada sin su presencia y (ii) la sentencia condenatoria no  fue debidamente notificada y en consecuencia, se le negó el  recurso de apelación que interpuso contra esa decisión  judicial por extemporáneo.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 30 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Quibdó, avocó el conocimiento del asunto y ordenó  correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y  vinculadas, las que fueron debidamente notificadas a efectos de que  ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

Una  vez adelantado el trámite de tutela, esa Corporación  emitió sentencia de tutela, denegando las pretensiones del  demandante a través de proveído de 7 de noviembre de  esa anualidad, no obstante impugnado por el actor, esta Sala con auto  de 19 de febrero de 2019, decretó la nulidad de lo actuado por  indebida integración del contradictorio a partir del auto que  avocó conocimiento del asunto, sin afectar la validez de las  pruebas legalmente obtenidas.  

Mediante  auto de 26 de junio de 2019, en acatamiento de la orden dispuesta por  esta Corporación, el Tribunal de Chocó, vinculó  a los terceros interesados.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juez Penal del Circuito de Istmina, Chocó, reseñó  las actuaciones adelantadas por ese despacho judicial y resaltó  que pese a ver sido debidamente notificados tanto los procesados como  los defensores para continuar con el trámite procesal, estos  no comparecían, por lo que debido a las «múltiples  inasistencias y maniobras dilatorias»  se hizo necesario solicitar la designación de un defensor.  

Informó  además que una vez garantizada la defensa técnica, se  allegó al plenario la pretensión de los procesados  (JESÚS  XAVIER GÓMEZ LOZANO  y Winston Leonel Torres Moreno) de acogerse a sentencia anticipada,  por lo que revisada la actuación se constató la  ejecutoria de la Resolución de Acusación, inclusive se  allegó un escrito de la defensa en que hizo varias solicitudes  respecto a la pena a imponer.  

Argumentó  además que el apoderado de los procesados, dentro de los que  se encuentra el aquí accionante, solicitó la aplicación  por favorabilidad de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la rebaja de  pena por aceptación de cargos y el subrogado de la suspensión  condicional de la pena, lo que finalmente no fue concedido.  

Indicó  que la sentencia condenatoria nro. 028 fue emitida el 22 de agosto de  2018, a través de la cual se condenó a GÓMEZ  LOZANO  a la pena privativa de prisión de 42,7 meses, como autor de  los delitos de fraude procesal, uso de documento falso y falsedad en  documento privado.  

Con  relación a las pretensiones de la demanda de tutela, manifestó  el accionado que, la sentencia fue proferida con la observancia del  debido proceso penal, en razón a que se emitió conforme  a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en  su inciso 5º, pues una vez en firme el mérito del  sumario, siendo de pleno conocimiento los cargos formulados por los  procesados, aunado a la voluntad de aceptarlos, se emitió la  correspondiente sentencia.  

Frente  al derecho de contradicción o defensa, indicó que del  expediente se logra advertir el conocimiento que tuvo el abogado  defensor de los procesados de las decisiones emitidas por esa  autoridad, incluso siendo éste quien firmó el acta de  29 de agosto de 2018 e «inmediatamente  vía celular en la Secretaría del Juzgado les enteró  de la emisión de la sentencia».  

Así  mismo, en virtud de la notificación del fallo, el notificador  del juzgado se desplazó hasta la ciudad de Quibdó, sin  embargo al no localizar a los procesados, dejó constancia de  haber recurrido a un familiar de GÓMEZ  LOZANO  a fin de que le fuera informada la decisión emitida en su  contra, por lo tanto, en el expediente se aprecia que en razón  de conocer la emisión de la sentencia, JESUS  XAVIER GÓMEZ LOZANO  la impugnó.  

Por  otro lado, señala que la notificación se hizo en primer  término a través de abogado y en atención a que  los procesados no comparecieron a firmar el acta de notificación  personal, procedió el juzgado de conformidad con los artículos  178, 179 y 180 del Código de Procedimiento Penal, fijó  el edicto en la Secretaría del despacho el 28 de agosto de  2018, desfijándolo el 30 del mismo mes y anualidad.  

No  obstante, el procesado GÓMEZ  LOZANO  no presentó los recursos de Ley dentro del término  establecido en la norma, pues solo hasta el 19 de septiembre de 2018  mostró su intención de apelar la decisión,  impugnación que fue negada por extemporánea.  

Finalmente,  indicó que el accionante pretendió de manera evidente  estancar el trámite, no comparecer a las audiencias y  ocultarse de la notificación de un fallo judicial,  desconociendo así los términos procesales.  

Frente  a tales consideraciones, se adhirió el notificador de ese  despacho judicial, quien fue vinculado en el presente trámite  constitucional.  

2.  En  su lugar, Winston Leonel Torres Moreno, procesado y vinculado a la  tutela, criticó el trámite otorgado a la notificación  del fallo, replicando las mismas consideraciones hechas por el actor  en su demanda.  

3.  La  Procuraduría 158 Judicial II Penal de Quibdó, resaltó  el trámite dispuesto por la Ley 600 de 2000 ante el instituto  de la aceptación de cargos para acceder a sentencia anticipada  conforme las pautas consagradas en el artículo 40 de la  anterior codificación procesal.  

En  relación al sumario adelantado contra GÓMEZ  LOZANO,  encontró que el Juez Penal del Circuito de Itsmina al proferir  sentencia condenatoria, previa solicitud del procesado después  de ejecutoriada la acusación, no requería protocolizar  la aceptación, por tanto en su sentir en nada la actuación  desplegada por el sentenciador conculcó los derechos  fundamentales del actor.  

En  punto a la indebida notificación de la sentencia adujo que se  configuró una comunicación por conducta concluyente,  esto ante la comparecencia del acusado a las instalaciones del  despacho judicial para enterarse de la providencia que resolvió  su situación jurídica, por tanto desestimó la  aparente transgresión de los derechos fundamentales aludidos  por el actor.  

4.  La  Fiscalía Quinta Seccional Promiscua de Buenaventura (Valle),  informó que no conoció el diligenciamiento objeto de  tutela, por tanto no le puede ser atribuida responsabilidad alguna en  el marco de la misma.  

5.  El Defensor del Pueblo Regional –Chocó, sostuvo que el  delegado de su entidad que acompañó el trámite  dispuesto ante el Juzgado Promiscuo de Itsmina, no recurrió la  sentencia condenatoria habiendo medida aceptación de cargos  por parte del actor.  

6.  Winston Leonel Torres Moreno, reiteró los argumentos expuestos  en acápites anteriores para reclamar la procedencia del amparo  constitucional.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

A través de fallo  emitido el 9 de julio de 2019, la Sala Única del Tribunal de  Quibdó, denegó el amparo invocado en atención a  que le asistió razón al operador judicial al emitir una  sentencia anticipada por contar en el expediente con la Resolución  de Acusación ejecutoriada, la pretensión del procesado  de acogerse a dicho mecanismo, lo que fue convalidado por el  defensor.  

En relación con la  notificación de la sentencia y la negación del recurso  interpuesto contra dicha decisión por extemporáneo,  indicó que no prospera la tutela, pues contaba con recursos  dentro del proceso penal para debatir su pretensión, esto es  el recurso de queja, sin embargo no lo hizo.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por JESÚS  XAVIER GÓMEZ LOZANO,  quien sustentó  el disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la  acción de tutela y reiteró sus argumentos con la  finalidad de lograr la protección de los derechos que estima  vulnerados.  

Así  mismo el tercero interesado, Winston Leonel Torres Moreno, impugnó,  al considerar que se está ante una evidente trasgresión  de los derechos fundamentales del actor ante la falta de defensa  técnica efectiva y la ilegalidad de la notificación de  la sentencia condenatoria.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por  JESÚS XAVIER GÓMEZ LOZANO,  al  estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de  Quibdó, de quien es su superior funcional.  

2.  Atendiendo  lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional,  tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante  la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción  u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  carezca de otros medios de defensa judicial.  

Ahora,  criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo  equivocado que resulta tomar la acción de tutela como  mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales,  pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de  libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino  que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el  legislador circunscribió y previó las oportunidades  para formular las quejas o cuestionamientos que se considere  necesario.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la  actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia  de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la  seguridad jurídica y cosa juzgada.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para  controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha  incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el  funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una  ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la  constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el  cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que  determinan la procedencia del amparo, y que son definidos  jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que  se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada;  iii) que se  cumpla el requisito de la inmediatez;  iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate  de sentencia de tutela. (Subrayado fuera de texto)  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

En  el presente asunto, es claro que la petición de amparo  invocada por el ciudadano JESÚS  XAVIER GÓMEZ LOZANO,  se orienta, en esencia, a obtener la nulidad del procedimiento  adelantado por parte del Juzgado Penal del Circuito de Itsmina a  través del cual se le sentenció anticipadamente por los  delitos de fraude procesal, uso de documento falso y falsedad en  documento privado el 22 de agosto de 2018 en atención a que a  su juicio no fue convocada a la diligencia de formulación  o aceptación de cargos prevista  en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, así mismo  afirma que no fue debidamente notificado de la sentencia emitida, lo  que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción.  

En  relación con el primer problema jurídico planteado por  el opugnador, preciso es recordar la línea jurisprudencial que  ha mantenido la Corte respecto del procedimiento a seguir ante la  aceptación de cargos para sentencia anticipada en la Ley 600  de 2000.  

«En  efecto, como lo ha sostenido de manera pacífica la  jurisprudencia de ésta Corte, la institución de la  sentencia anticipada implica renuncias comunes así: para el  Estado, a seguir ejerciendo sus poderes de investigación, y  para el imputado, a agotar los trámites normales del proceso y  controvertir las pruebas en que se funda la acusación. Con  ella se reconoce que los elementos de juicio aportados hasta ese  momento son suficientes para respaldar un fallo condenatorio que  parte de la certidumbre del hecho punible y de la responsabilidad del  sindicado, certeza corroborada a través de la aceptación  integral de los hechos por parte del imputado, entendida como  confesión simple.» CSJ. SP. Rad. 51795. 13 de junio de  2018.  

Luego,  

«Como  ha tenido oportunidad de expresarlo la Corte, el legislador instituyó  la sentencia anticipada como un instrumento  para obtener pronta y cumplida justicia y con el fin de propiciar la  participación del procesado en la decisión de su caso.  A través de esa figura, por tanto, el sujeto pasivo de la  acción penal puede potestativamente renunciar a sus derechos  de no auto incriminación y presunción de inocencia, de  presentar y controvertir las pruebas y de tener un juicio con  agotamiento de cada una de las etapas procesales, a cambio de una  rebaja de pena cuyo monto dependerá del momento en que se  acoja a ella (CSJ AP  24 de sept. de 2014, rad. 44414).  

En  el marco de la Ley 600 de 2000 dicho mecanismo de terminación  anticipada del proceso está regulado en el artículo 40,  el cual permite al acusado formular solicitud en ese sentido en dos  períodos durante el curso del proceso, esto es: i) desde la  indagatoria y hasta antes de alcanzar ejecutoria el cierre de la  instrucción, en cuyo caso se hará acreedor a la  disminución de la pena que le corresponda hasta en una tercera  parte, y ii) una vez proferida la resolución de acusación  y hasta antes de quedar en firme la providencia que fija fecha para  la celebración de la audiencia pública, hipótesis  en que el procesado deberá admitir la responsabilidad penal  respecto a todos los cargos formulados, caso en el cual la rebaja  será de una octava parte de la pena.  

De  acuerdo con la citada norma procesal, en el primero de esos momentos  el funcionario judicial, si lo considera necesario, podrá  ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo  de 8 días. Los cargos formulados y su aceptación  deberán ser consignados en un acta suscrita por quienes hayan  intervenido, la cual será remitida al juez competente, quien  dictará el fallo de acuerdo con los hechos y circunstancias  aceptadas, siempre y cuando no haya habido violación de  garantías fundamentales. El acta que contiene los cargos  aceptados por el procesado es equivalente a la resolución de  acusación.  

Las  condiciones y requisitos que reviste el trámite de la  sentencia anticipada desde el momento de la manifestación de  su acogimiento por parte del acusado, tienen un definido propósito  de preservar sus derechos, en tanto tal procedimiento, si bien allana  el interés del Estado por obtener una pronta y cumplida  justicia, compromete las garantías fundamentales estructuradas  en torno a las formas propias del juicio.  

Por  eso, es necesario que el procesado haga una manifestación  inequívoca de su decisión de acogerse al mecanismo de  sentencia anticipada. Con base en ella deberá el Fiscal  convocarlo, cuando sea el caso, para la formulación de los  cargos, para lo cual el instructor puede disponer de un breve período  probatorio a efectos de su definición, a cuyo término  habrá aquél de aceptar los mismos de manera libre y  voluntaria en diligencia judicial que deberá ser vertida en un  acta que se remitirá al juez a manera de resolución de  acusación, activándose de esta forma la demanda de  jurisdicción por parte del ente acusador.» CSJ. SP. Rad.  38151. 27 de enero de 2016.  

Lo  anterior para significar que dentro del presente asunto, carece de  fundamento la censura elevada por el demandante en relación a  la transgresión de sus prerrogativas fundamentales, pues  cierto es que luego de haber quedado en firme la resolución de  acusación, se dictó sentencia por los hechos que fueron  asentidos ante la Fiscalía General de la Nación, sin  que se indicara que la aceptación de los mismos estuvo mediada  de error, fuerza, dolo o algún vicio del consentimiento o que  la sentencia no hubiere guardado relación con los cargos  formulados.  

Lo  cierto es que el recurrente, confunde dos fases procesales, previa la  firmeza de la resolución de acusación en la cual existe  la necesidad de levantamiento de acta en la cual consten los cargos y  que equivaldría a la resolución acusatoria, y otra  distinta cuando ya habiendo conocido los cargos decide aceptarlos  para acceder a sentencia anticipada, con conocimiento previo de los  hechos, la calificación jurídica y la asignación  punitiva.  

Por  tanto, para la etapa de juicio, como aconteció en este evento,  cuando ya el reproche esta afianzado en una resolución de  acusación debidamente ejecutoriada, el artículo 40 de  la Ley 600 de 2000, únicamente dispone que el sentenciado  acepte la responsabilidad respecto de todos los cargos allí  formulados, sin la exigencia de una audiencia, diligencia especial,  suscripción de acta, ni la asistencia de la Fiscalía.  

Entonces,  dentro del presente asunto no se está ante la transgresión  del derecho fundamental al debido proceso del actor, pues la  sentencia emitida en su contra tuvo sustento en la aceptación  de cargos, previa la firmeza de la resolución acusatoria.  

En  relación al segundo problema jurídico, considera  la Sala importante destacar en primer lugar que, un  Estado Social de Derecho, respetuoso del debido proceso, en donde el  individuo constituye uno de los ejes sobre el que el sistema  descansa, se les impone unas cargas puntuales a los funcionarios  encargados de la actuación judicial en cualquiera de sus  especies, las que no son distintas a la satisfacción de unos  fines constitucionales que de manera alguna pueden ser desatendidos.  

Entre  esas obligaciones está la de dar publicidad a la decisión  que pone fin a un determinado trámite, no sólo frente a  la comunidad en general, sino a los directos involucrados en la  actuación judicial, en tanto que con ello se le otorga la  posibilidad, por ejemplo, de acceder a una nueva instancia a través  de los recursos del caso, de allí que «la  notificación  (…) garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de  ejercer los derechos de defensa y de contradicción.»1  

Y  se constituye como «el  acto material de comunicación a través del cual se  ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las  decisiones proferidas por las autoridades públicas, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la  finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así  atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses»2;  de lo cual se infiere que, entraña los derechos fundamentales  de defensa, debido proceso y contradicción, de tal suerte que  el juez debe propender porque se materialice de manera efectiva.  

Ahora  bien, en relación con la carga de hacer adecuada y efectiva la  notificación de la sentencia, el Código de  Procedimiento Penal, señala:  

Artículo  176. Providencias que deben notificarse. Además de las  señaladas expresamente en otras disposiciones, se notificarán  las sentencias (…)  

Artículo  177. Clasificación. Las notificaciones pueden ser personal,  por estados, por edicto, por conducta concluyente y en estrados.  

Artículo  181. Por conducta concluyente. Cuando se hubiere omitido la  notificación, o se hubiere hecho en forma irregular, se  entenderá cumplida si la persona hubiere actuado en la  diligencia o en el trámite a que se refiere la decisión  o interpuesto recurso contra ella o de cualquier forma la mencione en  escrito, audiencia o diligencia que obre en el expediente.  Se  considerará notificada personalmente dicha providencia en la  fecha de presentación del escrito o de la realización  de la diligencia.  

Sobre  los alcances del mencionado artículo, la Sala de Casación  Penal ha precisado3:  

Sin  embargo, es indispensable destacar que los artículos 181 de la  Ley 600 de 2000 y 330 del Código de Procedimiento Civil prevén  la notificación por conducta concluyente, que consiste en  tener por surtida ésta cuando la parte afectada con la  irregularidad participa o adelanta cualquier actividad procesal  indicativa de que conoce la decisión con respecto de la cual  se han pretermitido todos o algunos de los requisitos sustanciales  del acto de comunicación. Por ello, la notificación por  conducta concluyente, además de ser un acto procesal de  comunicación, es un medio de convalidación de  actuaciones irregulares.  

De  manera, que la notificación por conducta concluyente provoca  que prevalezca la certeza de que el sujeto procesal afectado con la  notificación inadecuada se ha enterado efectivamente de la  decisión adoptada, lo cual se halla plenamente acreditado en  el presente asunto.  

En  otra decisión:  

«  Como  lo enseña el artículo 177 del Código de  Procedimiento Penal de 2000, las notificaciones pueden ser personal,  por estado, por edicto, por conducta concluyente y en estrados.  

El artículo  178 ibidem dispone que se notificará personalmente (i) al  sindicado que se encuentre privado de la libertad; (ii) al Fiscal  General de la Nación o su delegado cuando actúen como  sujetos procesales, y, (iii) al Ministerio Público.  Al  sindicado no privado de la libertad y los demás sujetos  procesales se notificarán personalmente «si se  presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días  siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término  se notificará por estado a los sujetos procesales que no  fueron enterados personalmente.»  

Por tanto, ha  de tenerse en cuenta el mandato del legislador, en cuanto impone la  obligación de notificar personalmente al sindicado que se  encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación  o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al  Ministerio Público, creando una diferencia entre la forma de  enteramiento a estos sujetos, frente a los demás que  intervienen en el proceso penal.  

Así,  el abogado defensor, el sindicado que se encuentre en libertad y los  apoderados de la parte civil, se notificarán personalmente  sólo si se presentan en la secretaría dentro de los  tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia4,  vencidos los cuales se les enterará a través de la  notificación supletoria –estado o edicto- según  corresponda a un auto o sentencia, respectivamente.  

Trámite  que no cobija a los tres sujetos procesales que por mandato legal  indefectiblemente se notifican personalmente, toda vez que en  tratándose de ellos –recuérdese- sindicado  privado de la libertad, Fiscal y Ministerio Público, siempre  habrá de agotarse, en relación con los dos últimos,  la comunicación personal, como de antaño lo tiene dicho  esta Corporación (CSJ AP 30 nov. 2006. Radicado 25962)5:  

…Se hace  necesario destacar que el artículo 178 ejusdem al regular lo  concerniente a la notificación personal consagra de manera  expresa que las decisiones judiciales se notificarán de esa  forma al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal  General de la Nación o su delegado cuando actúen como  sujetos procesales y al Ministerio Público.  

Establecido  que la notificación personal al Fiscal General de la Nación  o a su delegado, cuando actúan como sujetos procesales, no es  un acto generoso o altruista y mucho menos un acto garantista   facultativo del juez (singular o colegiado), sino una obligación  del funcionario judicial a la cual debe allanarse sin oponer  limitación alguna, buscando siempre el mecanismo idóneo  para su obtención, de acuerdo con las circunstancias propias  en cada caso y la situación de los sujetos procesales.  

Con  el fin de materializar el principio de publicidad  de la función jurisdiccional consagrado en el artículo  228 superior, elemento básico del debido proceso previsto en  el artículo 29 ibidem,  la misma norma prevé que la notificación personal se  hará por secretaría permitiendo al receptor la lectura  de la totalidad de la decisión, para lo cual es necesario  establecer los medios a los que se podrá acudir, así  como la oportunidad para realizar las citaciones, con miras a  verificar esta clase de notificación por excelencia.  

Así,  el artículo 151 del código procesal penal de 2000  dispone que las citaciones se realizarán «por los medios  y en la forma que el servidor judicial considere eficaces, indicando  la fecha y hora en que se debe concurrir.  En forma sucinta se  consignarán las razones o motivos de la citación con la  advertencia de las sanciones previstas en caso de desobediencia y  dejando expresa constancia en el expediente.»  

Lo  anterior significa, que el servidor judicial recurrirá a  cualquier medio que considere eficaz para alcanzar el cumplimiento de  la notificación personal de los sujetos procesales indicados  por el inciso 1 del artículo 178 de la norma en cita.  No  sucede lo mismo con los restantes intervinientes, respecto de quienes  se intentará la notificación personal, pero de no ser  posible dentro del término legal (3 días), se les  enterará a través de las notificaciones supletorias,  estado o edicto, según corresponda.  

Ahora  bien, la ley procesal penal no prevé un único medio  idóneo para dar cumplimiento a la notificación  personal, pudiéndose efectuar bien sea por la presencia del  por notificar en la secretaría del despacho judicial, o a  través de comunicación telefónica o electrónica,  pero siempre observando que la parte tenga a su disposición el  contenido total de la decisión judicial cuya publicidad se  requiere y se deje constancia procesal de su enteramiento personal.  

En  ese propósito, ha de tenerse especial cuidado en no confundir  la comunicación librada al sujeto procesal  para que comparezca a notificarse de una providencia, con la  notificación de la misma, «pues aquella simplemente  corresponde a un medio para dinamizar la actuación procesal,  en tanto que la notificación cumple el sustancial cometido de  enterar a los sujetos procesales sobre el contenido de lo dispuesto  por los funcionarios judiciales». (CSJ SP 22 mayo 2003.  Radicado 20756).  

Así,  las comunicaciones a través de las cuales se cita a los  sujetos procesales para que acudan a notificarse personalmente de una  decisión judicial, podrán hacerse por escrito (oficio,  telegrama, mensaje enviado por correo electrónico) o  verbalmente, (mensaje de voz o llamada telefónica, entre  otros) mecanismos que suelen ser, unos más expeditos que  otros, quedando al criterio del servidor judicial la escogencia del  que entienda más adecuado para el propósito procesal.»  

En  el presente caso, tal como se deriva de las piezas procesales  allegadas a esta actuación y contrario a lo sostenido por el  demandante, se advierte que el Juzgado Penal del Circuito de Istmina  notificó por intermedio del apoderado judicial del actor el  fallo quién firmó el acta el 29 de agosto de 2018, así  como que mediante vía celular por parte de la secretaría  del despacho se le enteró de la emisión de la  providencia.  

Luego,  con miras a obtener la notificación personal, el citador se  desplazó a la ciudad de Quibdó, quién dejó  constancia de imposibilidad de comunicación con el actor y de  que el mismo tenía apagado su equipo celular, lo que conllevó  a dejar la información con su consanguíneo.  

Tan  es así que el actor se enteró de la emisión de  la sentencia que el 4 de septiembre de 2018 solicitó copia  integral del expediente, así mismo se tiene que dispuso  fijación de edicto en la secretaría del juzgado el 28  de agosto de 2018 desfijada el 30 de agosto de la misma anualidad y  en estados el 29 de agosto de 2018.  

En  ese sentido, no podría el accionante señalar que se les  cercenó la oportunidad de ejercitar los medios de defensa  judicial que tenían a su alcance para controvertir la  sentencia censurada, pues como lo reconocen el juzgado accionado,  GÓMEZ  LOZANO conoció  del fallo emitido en su contra el 5 de septiembre de 2018, fecha en  la que concurre a solicitar copia de la sentencia, no obstante, solo  hasta el día 19 del mismo mes y año allega a la  secretaría del juzgado la sustentación del recurso.  

En  tales condiciones, no hay ningún defecto procedimental que  habilite la procedencia del amparo invocado, pues la fecha en que se  dio a conocer la sentencia fue debidamente notificada mediante el  medio más expedito al acusado, quedando  al criterio del servidor judicial la escogencia del que entienda más  adecuado para el propósito procesal,  emergiendo claro que fue la desidia del actor la que género en  últimas que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de  defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la  sentencia de condena emitida en su contra.  

De  manera que, mal pueden acudir a la tutela para reversar la  desatención que entonces mostraron frente a los destinos de la  actuación, pues ello no se compadece con las finalidades para  las cuales fue instituida.  

En  conclusión, el  actor pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para  propender por un pronunciamiento favorable, pero de manera voluntaria  renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad,  sin dejarse de lado que la misma devino de una aceptación de  cargos, exponer los aspectos que le suscitaran reparos y proponer los  argumentos que estimara conveniente a través de los medios de  defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico  en ejercicio de la defensa material, así como desarrollar en  participación armónica con su apoderado, una estrategia  defensiva que consultara con sus intereses.  

De  manera que, no puede aceptarse que intente utilizar la tutela como si  fuese un mecanismo para subsanar tal omisión y obtener  la nulidad del proceso, con el único fin de revivir etapas  procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia  ejecutoriada, pues ello contraviene el principio de subsidiariedad  que le es inherente.  

Por  tanto, erigiéndose como primer presupuesto de procedibilidad  de la acción de tutela que, quien invoque el amparo  constitucional demuestre la existencia de una acción u omisión  perpetrada por los entes accionados que vulnera sus derechos  constitucionales fundamentales, en lo que atañe a éste  tópico –notificación  de la sentencia condenatoria y debido proceso -,  la presente demanda se torna improcedente, ya que de los medios de  prueba obrantes en la foliatura, surge palmario que el enjuiciado y  su defensor, sí fueron notificados en debida forma y al tenor  de las normas procesales (Art. 176 Ley 600 de 2000), de la emisión  del fallo de condena emitido en su contra.  

Acorde  con lo anterior, la confirmación del fallo impugnado es la  determinación que se impone adoptar.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, Sentencia C-648 de 2001  

2          Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994.  

3          SP15854-2016, rad. 48605.  

4          Las citaciones se librarán por la secretaría cuando la          decisión ha sido proferida por fuera del término          legal. Sobre el tema, consúltese, entre otras decisiones,          CSJ. AP 31 mar. 2004. Radicado 20594.  

5          Ver sobre el mismo punto, entre          otras decisiones: CSJ AP- 9 sept. 2005.          Radicado 24128; CSJ AP5734-25. 30 sept. 2015. Radicado 45048;  

      

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