STP12653-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP12653-2019  

Radicación  n° 106538  

Acta  242  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación formulada por la Magistrada  de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura del Meta,  María  de Jesús Muñoz Villaquirán,  contra el fallo proferido el 9 de agosto del año en curso, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  que  concedió el amparo de la garantía fundamental al debido  proceso invocado por MÓNICA  JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ,  presuntamente vulnerado por la autoridad judicial recurrente, trámite  al que fueron vinculados las partes1  dentro del asunto fundamento de la tutela.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos, pretensiones e intervenciones, fueron reseñados por  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  de la forma como sigue2:  

Mónica  Jazmín Montero Rodríguez indicó que el treinta  (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), presentó vía  correo electrónico “solicitud  de reconocimiento de quejosa como víctima y  parte  en el proceso disciplinario”, con  radicación No. 200011102000201800026 00, en los términos  del artículo 19 de la Ley 1952 de 2019, sin que a la fecha  hubiese recibido respuesta, de acuerdo con el “Derecho  Internacional de los Derechos Humanos (DIDH)” y  a las sentencias C-265 de 2016 y T-338 de 2018.  

Conforme  lo anterior, solicitó la protección de los derechos  fundamentales indicados y, en consecuencia, ordenar a los Magistrados  del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta resolver la petición  incoada.  

INTERVENCIONES  

La Magistrada de  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Meta refirió que, precisamente en cumplimiento a  un fallo de tutela, la petición de reconocimiento como víctima  y sujeto procesal dentro de proceso disciplinario se resolvió  en auto de 16 de enero de 2019, que le fue notificado por correo  electrónico el día 17 siguiente.  

Resalta que la hoy  demandante ha interpuso cuatro acciones de tutela con anterioridad a  la actual, todas por presunta afectación del derecho de  petición; por lo que estima, se trata de una accionante  «cualificada»3.  

Considera que dada  la alta carga laboral que soporta, no es posible pensar que «cuantas  veces escriba la señora Mónica, la secretaría  tenga que pasar el proceso al despacho, cuando no hay nada que  resolver»;  máxime cuando, ya se le ha hecho saber que «ella  no es sujeto procesal, que no tiene derecho a acceder al proceso, y  por supuesto, tampoco se le puede brindar información distinta  a la que aparece en la página de la Rama Judicial»4.  

IV. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, en decisión de 9 de agosto  de 2019 descartó la existencia de temeridad, con fundamento en  que, las tutelas promovidas con anterioridad por MÓNICA  JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ obedecieron  a la falta de contestación de las peticiones presentadas con  anticipación a aquella que hoy concita la atención.  

Aclarado ello,  analizó de manera separada el actuar de la Secretaría  de Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta  y del Despacho de la misma Corporación que tiene a cargo el  proceso disciplinario.  

En relación  con la Secretaría, concluyó que, de acuerdo con la  información recolectada durante el trámite, esa  dependencia  no había trasladado la petición fundamento de la tutela  al Despacho a cargo del expediente.  

En tal virtud, en  amparo del derecho al debido proceso de MÓNICA  JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ,  ordenó a esa dependencia, «ingresar  al despacho de la Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura del Meta, que tiene a su cargo el  conocimiento del proceso con radicación No.  50001112000020180002600, la solicitud incoada por la actora el  treinta (30) de mayo del presente año.  

De otra parte,  anticipó que si bien, durante la intervención la  magistrada directora del proceso anunció que la postulación  de la accionante ya había sido resuelta el 16 de enero de la  presente anualidad, la respuesta que debía emanar de esa  autoridad frente a la solicitud del 30 de mayo de 2019 -fundamento de  esta tutela-, no podía ser estarse a lo dispuesto en aquel  auto, sino que, debía pronunciarse de fondo, puesto que la  actual postulación difería en los siguientes aspectos:  

i) Sus argumentos,  pues en la última, se invocaba el reconocimiento como víctima  con fundamento en el artículo 109 de la Ley 1952 de 2019, «que  reconoce como sujetos procesales a las víctimas de conductas  violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional  Humanitario».  

ii) La postulante  mencionaba circunstancias constitutivas de presunto acoso laboral que  no habían sido valoradas en la primera solicitud.  

En el anterior  contexto, «inst[ó]»  a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del  Meta, para que, una vez la petición ingresara al Despacho, se  pronunciara teniendo en cuenta los aspectos antes advertidos.  

V. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la titular del Despacho que tiene a cargo el proceso disciplinario  fundamento de la tutela -María  de Jesús Muñoz Villaquirán-,  quien consideró que lo que se impone es abordar nuevamente un  tema que ya fue resuelto en auto de 16 de enero de 20195,  donde, con base en un estudio jurisprudencial, se concluyó que  no era posible reconocer a la quejosa MÓNICA  JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ la  condición de víctima y, por ende, de sujeto procesal.  

Resaltó que  en la petición objeto de esta vía preferente la actora  solicita la aplicación de la Ley 1952 de 2019, siendo que su  entrada en vigencia fue prorrogada hasta el 1º de julio de 2021.  

VI.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

El  problema jurídico, se contrae a resolver el recurso de  impugnación interpuesto,  contra la decisión de tutela emitida el 9 de agosto de 2019,  por la citada Corporación, que  concedió el amparo de la garantía fundamental al debido  proceso de  MÓNICA  JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ,  presuntamente vulnerado con la omisión de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Villavicencio, en resolver la petición que elevó el  30 de mayo del año en curso, mediante la cual, solicitó  nuevamente su reconocimiento como víctima y, por tanto, sujeto  procesal dentro del proceso disciplinario que, en virtud de la queja  por ella presentada, se adelanta contra la ex fiscal Yolanda Garzón  de Duarte.  

Se partirá  por precisar que, esta Sala comparte las órdenes impartidas  por el A-quo  constitucional, dado que si la petición no había sido  trasladada al Despacho a cargo del asunto, la inicial directriz debía  dirigirse a que la Secretaría cumpliera con esa carga. Siendo  importante destacar, como lo puntualizó el Tribunal de primera  instancia que, independientemente de que, en apariencia, la petición  de la actora versara sobre un reconocimiento como víctima y  sujeto procesal sobre el cual, según la Sala Disciplinaria, ya  existía pronunciamiento, en observancia del derecho al debido  proceso, debía emitirse un pronunciamiento.  

Aclarado este  punto, se pasará al análisis del caso en concreto y se  anticipa, se confirmará la decisión del Tribunal, en la  medida que, como pasará a exponerse, contrario a lo afirmado  por el Despacho impugnante, la reclamación presentada por la  MÓNICA  JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ el  30 de mayo de 2019 contiene nuevos elementos que ameritan un  pronunciamiento de fondo y no solo un auto de estarse a lo resuelto  en el proveído del 19 de enero de 2019.  

Afirma la  magistrada recurrente que la petición del 30 de mayo de 2019  versa sobre los mismos hechos analizados el 16 de enero de esta  anualidad y, por tanto,  «mientras no existan circunstancias nuevas, tales como leyes o  jurisprudencia que cambien dicha posición, ésta se  mantendrá»6.  

Indica además  que, en la nueva postulación se le está «exigiendo»7  dar aplicación a la Ley 1952 de 2019 (Código General  Disciplinario), cuya entrada en vigencia fue prorrogada hasta el 11  de julio de 2021.  

Sobre el  particular se dirá, en primer lugar que, si bien, uno de los  aspectos novedosos que propone la actora en el escrito fundamento de  este mecanismo preferente es el relacionado con la mencionada norma,  la respuesta que amerite este punto debe ser contestada a la  postulante y, por ende, con las consideraciones que sobre particular  se brinda al juez constitucional, no puede entenderse satisfecho la  carga de dar a conocer su postura a la accionante.  

Sin perjuicio de  lo anterior, como lo evidenció el A-quo,  este no es único punto novedoso que se propone en la petición  del 30 de mayo de 2019, pues en este se presentan una serie de  circunstancias que no fueron objeto de estudio en el auto del 16 de  enero del año en curso y que, claramente ameritan un  pronunciamiento de fondo, como pasa a detallarse:  

En el auto de 16  de enero de 2019, la Sala Disciplinaria reconoció que la Corte  Constitucional en la sentencia CC C-014/14, estableció la  posibilidad excepcional del quejoso de ser tenido como víctima  y sobre esa base, constituirse como sujeto procesal, en aquellos  casos donde la falta disciplinaria investigada o infracción al  deber funcional del servidor público es de tal grado de  lesividad que constituya una violación al Derecho  Internacional de los Derechos Humanos. Así como que, en la  sentencia CC T-265/16, se reconoció tal estatus en un proceso  disciplinario donde se estudiaban hechos relacionados con «acoso  sexual».  

Al examinar tal  presupuesto en el caso de MÓNICA  JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ,  concluyó que, los hechos puestos en conocimiento por la  accionante, «no  tienen la entidad de violatorios de derechos humanos o el derecho  internacional humanitario»8,  por cuanto se referían a situaciones relacionadas con:  

«i) no  reci[bir] una adecuada asesoría para el desarrollo de su  función como Fiscal, en relación a como se debía  alimentar el SPOA, realizar las estadísticas, debiendo  recurrir a orientación a otros Fiscales».  

ii)  «Haber cotejado con un investigador donde estaba recibiendo  atención médica, porque resultaba sospechoso que se  hubiese enfermedad con su menor hija»  

iii) «Haberla  tildado de desleal y el 7 de septiembre de 2016 la tilda de ser una  persona grosera, acusándola de saltarse los conductos  regulares por haberle solicitado a la arquitecta de la Seccional  tomar decisiones frente a la tema (sic) de la humedad que presentaban  las oficinas».  

iv) «Negarse  a proveer de un vehículo, como conductos necesarios para los  desplazamientos a los distintos municipios para atender diligencias».  

v) «Enviarle  un oficio del 9 de noviembre de 2016 solicitando información  sobre las actividades que había realizado de las 2 a 5 de la  tarde del día 4 de noviembre».  

vi) «El  lunes 21 de noviembre le dice que es irrespetuosa por no haber aviado  (sic) al conducto sobre la cancelación de una comisión».  

vii) «El  22 de noviembre del mismo año, pese a ser conocedora que ella  había solicitado desplazamiento para el municipio de Granada,  la cual había sido tramitada con el uso del vehículo  del eje temático, le indicó que ella no podía  hacer uso de la camioneta»  

Entre tanto, en la  petición del 30 de mayo del año en curso, se presenta  un contexto que no ha sido analizado, que, contrario a lo estudiado  en el auto de 19 de enero de 2019, no se limita a la enunciación  de hechos particulares que se suscitaron entre la quejosa y la  disciplinada.  

Así pues,  en la nueva petición, la postulante muestra con más  amplitud y conexidad los hechos por los cuales presentó queja  contra la ex fiscal 77 Especializada, por acoso laboral, quien para  la fecha de los hechos fungía como coordinadora del eje  temático de Protección de los Recursos Naturales y  Medio Ambiente y describe las consecuencias que de tal situación  de derivaron.  

Refiere que, a su  llegada a ese eje temático -24 de agosto de 2015- fue asignada  a una oficina que compartía con la Fiscal disciplinada; que  ante la insalubridad de la misma dialogó con aquella sobre el  tema, quien le contestó que debía acostumbrarse.  

Describe que, ante  los padecimientos de salud que empezó a enfrentar, que  llegaron al punto de impedirle sostener una conversación pues  se asfixiaba, aprovechó un citación que le hizo la  Dirección Nacional de Fiscalía para comentar la  situación, a lo que recibió como respuesta que la  Coordinadora del eje temático, no había puesto en  conocimiento esa situación. Describe la postulante que a raíz  de ello, la fiscal disciplinada se enojó por haberse saltado  los conductos y desde entonces de iniciaron actos de acoso laboral,  que, según la accionante consistieron en:  

            

i. Pese a la orden          que reubicación de oficina dada por la Dirección          Nacional de Fiscalías en el mes de septiembre, la          Coordinadora disciplinada prorrogó su estadía hasta          mediado de diciembre.

ii. Fue ubicada por          la Coordinadora en una oficina situada en un edificio donde no          servía el ascensor y tenía que subir, sin la ayuda de          nadie, los voluminosos expedientes a su cargo y de la cual, existían          tres duplicados de las llaves.  

            

iii. Los elementos de          trabajo, tales como impresora y fotocopiadora          «siempre estuvieron en poder de mi denunciada, quien cada día          me dificultaba el acceso a los mismos, obstaculizando mi desempeño»9  

            

iv. Requerimientos          constantes y groseros sobre presuntas ausencias laborales, a las que          siempre dio respuesta con los respectivos soportes, pero que, en su          criterio, tenían como fin configurar una ausencia          injustificada, que nunca logró.  

            

v. Implementación          de planita de control de horario, con las que asegura, la          disciplinada pretendía comprobar un presunto incumplimiento          que nunca dio frutos.  

            

vi. Seguimientos          particulares que la disciplinada ordenaba a miembros del Cuerpo          Técnico de Investigaciones a su cargo.  

            

vii. Pese a la función          que tenía la disciplinada de coordinar el traslado y          acompañamiento de policía judicial a las audiencias          que implicaban grandes desplazamiento (Resolución 0556 de 2          de abril de 2014, emitida por el Fiscal General de la Nación)          , en una oportunidad -1 de noviembre de 2016- que debía          concurrir a una diligencia programada en San José De          Guaviare, le indicó que ella debía hacer sus propias          gestiones o de lo contrario «realizar          su traslado en otro medio de transporte»,          sin acompañamiento.  

            

viii. Precisamente, su          permanencia en lugares no aptos para laborar y la presión          psicológica a la que fue sometida, le originaron enfermedades          físicas (apnea hipopnea obstructiva del sueño -por          lo que actualmente quiere oxígeno para dormir-,          faringitis crónica) y sicológicas (vértigo,          trastornos de ansiedad y depresión), que además fueron          calificadas como de «origen          laboral»          en el procedimiento de calificación de invalidez que          actualmente se encuentra en curso, la mantienen incapacitada desde          hace 600 días -para          la fecha presentación de la solicitud-          (allega copia de las historias clínicas); y, actualmente se          encuentra pendiente determinar el origen de sus padecimiento de la          columna vertebral, que describe se derivó del desplazamiento          que de los voluminosos expedientes debió hacer.  

Sumado a lo  anterior, pone de presente otra situación novedosa,  consistente en que, ante la «evidente  persecución y acoso laboral»10,  el Comité de Evaluación y Desempeño Laboral de  la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución  de 16 de mayo de 2017, separó a la disciplinada del proceso de  calificación de su desempeño y la asignó a otro  funcionario de mayor jerarquía, que le fue favorable  

La anterior  descripción detallada de los hechos que componen la petición  presentada por MÓNICA  JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ el  20 de marzo de 2019, evidencian, como se anticipó, que no se  trata de la misma situación analizada por la Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura en el auto del  16 de enero de 2019 y que, por tanto, ameritan un nuevo  pronunciamiento de fondo sobre su reconocimiento como víctima  y sujeto procesal.  

En este punto,  conviene puntualizar que, aun cuando la orden del A-quo  constitucional fue «instar»  a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del  Meta, para que, se pronunciara de fondo sobre la postulación  antes mencionada, pues, para entonces, la Secretaría de esa  Corporación no había trasladado la petición al  despacho, debe entenderse que dicha directriz corresponde a un  apremio11  y por tanto, es de obligatorio  cumplimiento.  

Máxime  cuando, precisamente el fin perseguido por el Tribunal con esa orden,  estuvo dirigido a garantizar la materialización del derecho al  debido proceso amparado, que únicamente puede entenderse  satisfecho con la expedición de un pronunciamiento de fondo  sobre la nueva postulación, bajo los parámetros  anotados en precedencia, más no, con el simple hecho de que la  Secretaría lo remita al Despacho.  

Bajo ese mismo  contexto, en aras de evitar que la orden de resolver la petición  puede diferirse en el tiempo, se hace necesario modificar el fallo de  primera instancia, en el sentido de precisar que la Despacho de la  Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta  accionado, deberá pronunciarse de fondo sobre la petición  del 30 de mayo del año en curso, atendiendo los términos  que para emitir autos establece el artículo 20012  de la Ley 734 de 200213.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Modificar  el  fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, en el sentido que, la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta  accionado, deberá pronunciarse de fondo sobre la petición  de reconocimiento como víctima y consecuente, sujeto procesal,  presentada por MÓNICA  JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ el  30 de mayo de 2019, dentro del proceso disciplinario 50001-  1102-000-2018-00026, atendiendo  los términos que para emitir autos establece el artículo  200 de la Ley 734 de 2002. En lo demás se confirma la  decisión.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Según          información suministrada por la Sala Jurisdiccional          Disciplinaria del Meta, fungen como partes e intervinientes en el          proceso disciplinario No 500011102000-2018-00026-00: i) Mónica          Jazmín Montero Rodríguez -quejosa- y Yolanda Garzón          de Duarte -disciplinada-.  

2          Folios 53 a          55, cuaderno tutela primera instancia  

3          Folio 22,ib.  

4          Ib.  

5          Según          informa la impugnantes y de acuerdo con el contenido del auto de 16          de enero de 2019, éste se originó en el cumplimiento          al fallo de tutela emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior          de Medellín (folio 23, ib).  

6          Folio          80, ib.  

7          Folio 80, ib.  

8          Folio          24, ib.  

9          Folio 7 reverso, ib.  

10          Folio 9 reverso, ib.  

11          Cuyo          significado según la Real Academia Española          corresponde a «Compeler          u          obligar          a          alguien          con          mandamiento          de          autoridad          a          que          haga          algo».  

12          Artículo 200. Los          autos de sustanciación se dictarán dentro del término          de cinco (5) días. El Magistrado Ponente dispondrá de          treinta (30) días para registrar proyecto de sentencia y la          Sala de veinte (20) para proferirla. Para decisiones interlocutorias          los términos se reducen a la mitad.  

13          «Por          la cual se expide el Código Disciplinario Único».      

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