STP12652-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP12652-2019  

Radicación  n°106765  

Acta  242  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por Pedro  Pablo Hernández Sepúlveda,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y  el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

Es  pertinente reseñar que el presente trámite se hizo  extensivo a la  Dirección,  Área de Jurídica y Comando de Vigilancia del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Espinal,  como también a la Dirección,  Área de Jurídica y Comando de Vigilancia del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y  al Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.  

II.  HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

De la información  allegada a este diligenciamiento se advierte que Pedro  Pablo Hernández Sepúlveda  actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías,  purgando la pena acumulada de cuatrocientos ochenta meses de prisión,  cuya vigilancia está a cargo del Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de dicho municipio.  

En pretérita  oportunidad, Pedro  Pablo Hernández Sepúlveda  presentó demanda constitucional1  contra la Dirección,  Área de Jurídica y Comando de Vigilancia del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Espinal,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental de  petición, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías, quien en fallo del 30 de abril de 2019, la declaró  improcedente por configuración de hecho superado, lo que fue  confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio -30  de mayo de 2019-.  

Bajo el anterior  contexto, interpuso la presente tutela, para lo cual alegó que  el Juzgado y el Tribunal en cita, rechazaron de plano su tutela, sin  tener en cuenta los argumentos por él expuestos, por lo que  considera que se vulneraron sus derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  Así entonces, solicita se conceda el amparo deprecado y, en  consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales accionadas  «…resolver  de fondo la acción impetrada…».  

III.  INTERVENCIONES  

1. El Magistrado  Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Villavicencio, indicó que dentro de la demanda número  500063187002201900057, interpuesta por el actor contra el  establecimiento carcelario de El Espinal, se verificó que  durante el transcurso de la primera instancia, a las peticiones por  él presentadas, se les otorgó una respuesta clara,  precisa y de fondo, motivo por el que se negó por hecho  superado el amparo invocado, sin que exista vulneración de  garantías constitucionales.  

2. La titular del  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías, dio cuenta de las actuaciones procesales surtidas  en la tutela que impetró Hernández  Sepúlveda  y, cuyo fallo emitió el 30 de abril del presente año,  reseñando que con su proceder no se transgredieron los  derechos del hoy demandante.  

3. El  Representante Legal del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de  Mediana Seguridad de El Espinal, reseñó que la tutela  número 500063187002201900057, como a las peticiones elevadas  por Pedro  Pablo Hernández Sepúlveda,  se les otorgó la respectiva respuesta, habiendo actuado  conforme a derecho.  

4. El Director del  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Acacías manifestó que no ha vulnerado los derechos  fundamentales del accionante, dando cuenta de los procesos por los  cuales fue condenado, así como también, del quantum de  la pena acumulada que actualmente está purgando.  

IV.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 es competente esta Sala para  decidir, en primera instancia, sobre la presente demanda de tutela,  por cuanto esta involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio.  

La jurisprudencia  de la Corte Constitucional  y la de esta Corporación ha sido  reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser, prima  facie,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –  administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia  de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible  acudir al amparo.  

En el sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías, vulneraron los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia de Pedro  Pablo Hernández Sepúlveda,  esto, al haber negado por improcedente ante la configuración  de hecho superado, tanto en primera -30  de abril de 2019-  como en segunda instancia -30  de mayo de 2019-,  la acción de tutela –  500063187002201900057-  impetrada por el hoy accionante contra el Establecimiento Carcelario  y Penitenciario de Mediana Seguridad de El Espinal.  

En el anterior  contexto, de entrada se advierte que la actual solicitud resulta  improcedente, en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la  inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otra de  igual naturaleza (ver,  entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015).  

Ahora bien, de  manera excepcional es posible tratar asuntos de esa índole en  el evento que se cumplan varios presupuestos. El precedente citado  establece los siguientes requisitos: a) que la  tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de  amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del  fenómeno de cosa  juzgada;  b) debe  probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada  en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación  de fraude,  que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho;  y c) que no  exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto  es, carácter  residual.  

Así las  cosas, la Sala, para resolver la litis,  procedió a constatar que el presente caso no cumplió  con los presupuestos que impone la Corte Constitucional en la  sentencia referenciada, respecto de la viabilidad de este instrumento  en contra de determinaciones de igual raigambre, pues como bien se ha  dicho, esta herramienta no es susceptible de ser utilizada para  atacar el interior de un trámite tuitivo, porque de ser  aceptado, implicaría la inobservancia de los preceptos  constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y  autonomía establecidos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Magna.  

Concretamente,  para el cumplimiento de los requisitos que posibilitan las tutelas  contra actuaciones de idéntica esencia es insuficiente con que  el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por  quien formula el nuevo reproche –como ocurren en este caso-,  sino que el interesado debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado a través  de una nueva acción constitucional, aspecto de vital  importancia que no fue satisfecho en lo más mínimo por  la parte actora.  

De otro lado, el  implicado aún cuenta con la posibilidad de que el fallo  refutado sea revisado por la Corte Constitucional y en el caso de que  no sea seleccionado para ello, puede elevar solicitud de insistencia,  lo que significa que existe otra alternativa judicial que desdibuja  el principio de subsidiaridad  

Por todo lo  anterior, se declarará improcedente el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº.3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo deprecado por  Pedro Pablo Hernández Sepúlveda,  por las razones contenidas en esta decisión.  

SEGUNDO.-  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

TERCERO.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Tutela          radicada bajo el número 500063187002201900057.      

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