Asistente Jurídico Inteligente
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP12652-2019
Radicación n°106765
Acta 242
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
I. VISTOS
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por Pedro Pablo Hernández Sepúlveda, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Es pertinente reseñar que el presente trámite se hizo extensivo a la Dirección, Área de Jurídica y Comando de Vigilancia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Espinal, como también a la Dirección, Área de Jurídica y Comando de Vigilancia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.
II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN
De la información allegada a este diligenciamiento se advierte que Pedro Pablo Hernández Sepúlveda actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, purgando la pena acumulada de cuatrocientos ochenta meses de prisión, cuya vigilancia está a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicho municipio.
En pretérita oportunidad, Pedro Pablo Hernández Sepúlveda presentó demanda constitucional1 contra la Dirección, Área de Jurídica y Comando de Vigilancia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Espinal, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, quien en fallo del 30 de abril de 2019, la declaró improcedente por configuración de hecho superado, lo que fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -30 de mayo de 2019-.
Bajo el anterior contexto, interpuso la presente tutela, para lo cual alegó que el Juzgado y el Tribunal en cita, rechazaron de plano su tutela, sin tener en cuenta los argumentos por él expuestos, por lo que considera que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Así entonces, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales accionadas «…resolver de fondo la acción impetrada…».
III. INTERVENCIONES
1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, indicó que dentro de la demanda número 500063187002201900057, interpuesta por el actor contra el establecimiento carcelario de El Espinal, se verificó que durante el transcurso de la primera instancia, a las peticiones por él presentadas, se les otorgó una respuesta clara, precisa y de fondo, motivo por el que se negó por hecho superado el amparo invocado, sin que exista vulneración de garantías constitucionales.
2. La titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, dio cuenta de las actuaciones procesales surtidas en la tutela que impetró Hernández Sepúlveda y, cuyo fallo emitió el 30 de abril del presente año, reseñando que con su proceder no se transgredieron los derechos del hoy demandante.
3. El Representante Legal del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de El Espinal, reseñó que la tutela número 500063187002201900057, como a las peticiones elevadas por Pedro Pablo Hernández Sepúlveda, se les otorgó la respectiva respuesta, habiendo actuado conforme a derecho.
4. El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, dando cuenta de los procesos por los cuales fue condenado, así como también, del quantum de la pena acumulada que actualmente está purgando.
IV. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 es competente esta Sala para decidir, en primera instancia, sobre la presente demanda de tutela, por cuanto esta involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, prima facie, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir al amparo.
En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Pedro Pablo Hernández Sepúlveda, esto, al haber negado por improcedente ante la configuración de hecho superado, tanto en primera -30 de abril de 2019- como en segunda instancia -30 de mayo de 2019-, la acción de tutela – 500063187002201900057- impetrada por el hoy accionante contra el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de El Espinal.
En el anterior contexto, de entrada se advierte que la actual solicitud resulta improcedente, en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otra de igual naturaleza (ver, entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015).
Ahora bien, de manera excepcional es posible tratar asuntos de esa índole en el evento que se cumplan varios presupuestos. El precedente citado establece los siguientes requisitos: a) que la tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho; y c) que no exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, carácter residual.
Así las cosas, la Sala, para resolver la litis, procedió a constatar que el presente caso no cumplió con los presupuestos que impone la Corte Constitucional en la sentencia referenciada, respecto de la viabilidad de este instrumento en contra de determinaciones de igual raigambre, pues como bien se ha dicho, esta herramienta no es susceptible de ser utilizada para atacar el interior de un trámite tuitivo, porque de ser aceptado, implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y autonomía establecidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Magna.
Concretamente, para el cumplimiento de los requisitos que posibilitan las tutelas contra actuaciones de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche –como ocurren en este caso-, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado a través de una nueva acción constitucional, aspecto de vital importancia que no fue satisfecho en lo más mínimo por la parte actora.
De otro lado, el implicado aún cuenta con la posibilidad de que el fallo refutado sea revisado por la Corte Constitucional y en el caso de que no sea seleccionado para ello, puede elevar solicitud de insistencia, lo que significa que existe otra alternativa judicial que desdibuja el principio de subsidiaridad
Por todo lo anterior, se declarará improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº.3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por Pedro Pablo Hernández Sepúlveda, por las razones contenidas en esta decisión.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión.
TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Tutela radicada bajo el número 500063187002201900057.