STP12595-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP12595-2019  

Radicación  n° 106326  

Acta  230  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Nelson Guillermo Cortez  Zuluaga, respecto del fallo proferido el 5 de julio del año en  curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela  impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales,  trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Laboral de  la misma ciudad, la Nación -Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, así como a las partes e intervinientes en el  proceso identificado con el radicado nº 2014-00029.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

«En lo  que interesa al presente trámite constitucional, refiere el  promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra La  Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el  propósito de que se ordenara el reconocimiento y pago de la  «pensión convencional por despido injusto, que se  encontraba establecida en la Convención Colectiva de Trabajo  firmada entre el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO “IDEMA”  y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL IDEMA “SINTRAIDEMA”».  

Manifiesta que  dicho trámite se adelantó en el Juzgado Primero Laboral  del Circuito de Manizales, autoridad que en proveído de 6 de  agosto de 2015 desestimó las pretensiones invocadas, decisión  que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese  lugar, Colegiado que en fallo de 25 de noviembre siguiente confirmó  la disposición de primer grado.  

Agrega  que se abstuvo de interponer casación debido a que no contaba  con los recursos económicos para ello.  

Sostiene  el tutelante que el ad quem vulneró sus prerrogativas  superiores, pues asegura que acreditó los requisitos  establecidos en la mencionada Convención Colectiva de Trabajo  para obtener el derecho pensional en comento, dado que demostró  que laboró por más de quince años y fue  despedido sin justa causa.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita  se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 25 de noviembre de  2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, para  que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se  concedan las pretensiones de la demanda.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral en sede de tutela, luego del análisis  al libelo y la respuesta de la corporación judicial accionada  negó el amparo deprecado, por cuanto al estar dirigida la  demanda en contra de una providencia judicial, no cumplía con  el requisito de inmediatez, aunado ello no se agotaron todos los  mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios con los que  contaba el quejoso al interior del proceso ordinario laboral  cuestionado, puesto que se corroboró que el libelista no hizo  uso del recurso extraordinario de casación, el cual ahora  pretende sustituir por la acción constitucional de amparo.  

Frente  al incumplimiento del requisito en cita señaló:  

«  (…) el máximo órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos  referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales,  el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de  no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa  juzgada, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,  CC T-410-2013 y CC T-206-2014.  

Bajo  ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las  causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de  inmediatez, y como quiera que entre el proveído mencionado -25  de noviembre de 2015- y la data en que se interpuso la presente  acción de tutela, esto es, 20 de junio de 2019, ha  transcurrido poco más de 3 años y 6 meses, término  que supera ostensiblemente los 6  meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado  como prudencial para acudir a ella, se denegará el amparo  solicitado.»  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  libelista en tutela impugnó el fallo de primera instancia y en  sustento de su disenso señaló que (i) el requisito de  inmediatez no le es exigible porque la prestación cuyo  reconocimiento se pretende es de tracto sucesivo y dada su  periodicidad el daño ante su desconocimiento es continuo y  permanente y, (ii) si bien es cierto no hizo uso del recurso  extraordinario de casación, ello no es óbice para que  se acceda al amparo reclamado dada su condición de víctima  del conflicto armado.  

Agregó  que, comoquiera que se está frente a una evidente afrenta de  un derecho fundamental, el agotamiento de dicha vía no era  necesario, pues lo que se pretende es una pronta y efectiva  protección constitucional para evitar la prolongación  del perjuicio que comporta el desconocimiento de la pensión de  carácter convencional por parte de la judicatura en las dos  instancias del trámite ordinario.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el asunto sub  exámine,  la queja constitucional de  la accionante se  dirige contra la  sentencia por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Manizales, confirmó el fallo del  Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad que negó las  suplicas de la demanda relacionadas con el reconocimiento de la  pensión de jubilación reclamada por vía del  proceso ordinario laboral interpuesto contra la  Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,  decisión que estima la parte actora, transgrede sus derechos  fundamentales.  

3.1.  Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a  confirmar el fallo objeto de impugnación solo por el  desconocimiento del carácter residual y subsidiario del  mecanismo constitucional activado, más no por incumplimiento  del requisito de inmediatez. Estas las razones:  

3.2.  Respecto  al requisito de la inmediatez, el desarrollo jurisprudencial del  órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha  sido reiterado en cuanto a señalar que tratándose de la  amenaza o vulneración de derechos fundamentales cuyo origen  sea el reconocimiento de obligaciones de carácter prestacional  de tracto sucesivo como es el caso de pensiones por vejez  [convencional]  o invalidez, dicho requisito no es exigible dada la proyección  en el tiempo de la posible vulneración o riesgo de amenaza.  

3.3.  Ahora bien, se tiene que  el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se  dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas  dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como medio  supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento  jurídico ha consagrado.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la  respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos  de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se  tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los  medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las  providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los  recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de  ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para  enmendar esa omisión.  

Sobre  el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C.  T-477/2004):  

(…)  quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales  que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.  

3.4.  También resulta importante destacar que para la prosperidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la  jurisprudencia ha señalado  la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que  imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración,  que según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C.  T-865  de 2006):  

(…)  i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional; ii) que  se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada;  iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una  irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o  determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados,  y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible;  vi) que no se trate de sentencia de tutela (…) (Énfasis  de esta Sala).  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra  providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de  hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario  judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible  arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución  o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho  fundamental de la persona.  

3.5.  Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información  obrante en el diligenciamiento, la parte actora no acudió al  recurso de casación del cual disponía en contra de la  sentencia que reprocha y de esta manera provocar la reconsideración  y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible  que por esta vía intente postular su posición, como si  fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus  pedimentos.  

Era  ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí  que sin razón se muestra la recurrente para promover la  intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron  dirimirse por el cauce normal del proceso.  

3.6.  Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas  procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de  inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo  constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado  para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta  que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a  través de este excepcional instrumento de protección.  

En  otras palabras, si la parte actora renunció de forma  voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes,  sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de  lo contrario se desconocería abiertamente el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es viable  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador.  

Así  las cosas, no son de recibo los cuestionamientos realizados a la  efectividad del trámite ordinario para a partir de ellos  exculpar el no ejercicio del recurso extraordinario, pues sus  afirmaciones obedecen a un juicio subjetivo carente de validez para  el mundo jurídico, ya que independientemente de si lo  considera adecuado o no, esa es la ruta procesal diseñada por  el legislador para surtir un debido proceso al interior de la  actuación judicial que se tramitó en la jurisdicción  laboral ordinaria.  

De  manera que, no es potestad del demandante sustituir unas actuaciones  judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses  personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la  administración de justicia puedan llegar a desconocer las  formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la  ley.  

4.  No escapa a la atención de la Sala la aparente condición  de desplazado de la violencia que alude el censor, la cual no pasa de  ser una circunstancia apenas enunciativa carente de respaldo pues  esta no se advierte siquiera sumariamente acreditada, ni determinante  de causal alguna de prosperidad del mecanismo constitucional  impetrado en contra de la providencia cuestionada por este  excepcional mecanismo de protección.  

5.  Así las cosas, y como quiera que no se avizora afectación  de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala  procederá a confirmar el fallo impugnado.  

*  * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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