STP12597-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP12597-2019  

Radicación  n° 106332  

Acta  230  

Bogotá,  D.C., nueve  (9) de septiembre de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por la sociedad  accionante, mediante apoderado especial, contra el fallo proferido el  3 de julio de 2019 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio  del cual negó por improcedente, el amparo impetrado en contra  de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, trámite  que se hizo extensivo al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa  ciudad, a Ilma Cifuentes Mojica, Servicios Temporales Excelencia  Laboral S.A.S. y Servicios Temporales Emprendedora Laboral S.A.S. por  la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso.  

            

1. LA DEMANDA  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo fueron sintetizados por  la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, en los  siguientes términos:  

«La  organización accionante interpuso esta acción a efecto  de que le proteja su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

Indicó  que Ilma Cifuentes Mojica interpuso  demanda laboral en su contra y en la de Servicios  Temporales Excelencia Laboral S.A.S. y de Servicios Temporales  Emprendedora Laboral S.A.S.; que por reparto le correspondió  al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual  profirió sentencia el 9 de agosto de 2016, en la que resolvió  «declarar  probada la excepción de inexistencia de la obligación y  cobro de lo no debido, propuestas por las empresas temporales […],  condenó a la Organización Clínica General del  Norte S.A., al reconocimiento y pago de la suma de $1.875.043, por  concepto de indemnización por despido injusto […] pago  de $1.092.864.50 por concepto de indemnización moratoria,  […]»,  y la absolvió en lo demás.  

En  virtud de lo anterior, apeló por cuanto «no  estaba de acuerdo con las consideraciones de la sentencia, pues la  demandante en ningún momento estuvo vinculada a la  Organización Clínica General del Norte S.A. tal como lo  confesó en cada hecho de la demanda, en donde manifestó  haber sido vinculada a diferentes empresas de servicios temporales  […][siendo estos] los verdaderos empleadores […]»;  la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 6 de junio de  2018, modificó la sentencia del a  quo,  en cuanto condenó a la Organización Clínica  General del Norte S.A. «al  pago de la suma de $7.181.681 por concepto de indemnización  por despido injusto, teniendo en cuenta que la relación  laboral de duración indefinida tuvo lugar desde el 14 de  septiembre de 2002 al 31 de julio de 2013».  

Señaló  que, el 8 de junio de 2018, solicitó copias auténticas  del proceso pero las autoridades hicieron caso omiso a dicha  solicitud y, el 6 de febrero de 2019, el a quo procedió a  aprobar la liquidación de costas.  

Alegó  que la decisión del Tribunal le vulneró sus derechos  fundamentales «al  afirmar erróneamente en los considerandos de la sentencia  impugnada, que la demandante laboró ininterrumpidamente para  la  Organización  Clínica General del Norte S.A. y con fundamento en esa errada  valoración de las pruebas obrantes en el expediente, proferir  condena en [su contra]. Sabido que las empresas temporales son  verdaderos empleadores […]», lo que de por sí le  causó  un perjuicio irremediable.  

Por  lo anterior solicitó que le sean amparados sus garantías  constitucionales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 6 de  junio de 2018, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla y que ese despacho se pronuncie nuevamente teniendo en  cuenta las actas de conciliación, la excepción de  prescripción de todas las acciones y peticiones de la demanda;  como medida provisional pidió suspender el cumplimiento de la  sentencia, hasta que se resolviera  de fondo la acción de tutela».  

3.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación  Laboral negó por improcedente la petición de amparo, al  advertir que se desconoce el principio de inmediatez, elemento que  resulta relevante para resolver la procedencia de la acción de  tutela contra decisiones judiciales, en la medida que su objeto es  reclamar ante los jueces «la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública».  

De  manera que, al cuestionarse la sentencia proferida el 6 de junio de  2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y al  haberse presentado la solicitud de amparo constitucional el 7 de  junio de 2019, es evidente que ha transcurrido un año, lapso  que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la  protección inmediata de los derechos fundamentales. De igual  forma, tampoco fue demostrado ni probado en el presente caso, el  perjuicio irremediable alegado por la accionante.  

            

4. LA IMPUGNACIÓN  

La  sociedad accionante a través de apoderada judicial, dentro del  término legal impugnó el fallo y en sustento de su  disenso reiteró los argumentos expuestos en el escrito de  tutela, insistiendo en la solicitud de amparo a sus derechos  fundamentales, sin realizar pronunciamiento alguno respecto de la  providencia impugnada.  

5.  CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto  1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada  en primera instancia por la de Casación Laboral.  

2. De conformidad  con el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona está facultada para promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

4.  En el asunto bajo estudio, se  desprende que la petición de la sociedad accionante se orienta  a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en  consecuencia se revoque la sentencia proferida el 6 de junio de 2018  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, que modificó el inciso segundo del fallo emitido  el 9 de agosto de 2016 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de  la misma ciudad, a través del cual condenó a la  Organización Clínica General del Norte S.A. al  reconocimiento y pago de la suma de $7.181.681 por concepto de  indemnización por despido injusto en favor de Ilma Cifuentes  Mojica.  

Ahora  bien, del análisis a las probanzas allegadas con el libelo,  con  facilidad se advierte que la demanda se muestra contraria al  principio de inmediatez propio del instrumento constitucional, así  como lo declaró la Sala de Casación Laboral en sede de  tutela, pues éste hace alusión a la necesidad de  interponer la tutela dentro de un término razonable a partir  del hecho que originó la vulneración de los derechos.  

En  efecto, la solicitud de amparo se presentó después de  transcurrido un año de haberse emitido la sentencia de segundo  grado, circunstancia que sin lugar a dudas la torna inoportuna,  puesto que si la pretensión principal va dirigida a la pronta  y efectiva protección de las garantías superiores, la  reclamación correspondiente debe presentarse una vez haya  acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando  ha avanzado un tiempo considerable, sin explicación alguna que  lo justificara.  

            

4. Así,          se halla razón a lo señalado en los fundamentos del          fallo recurrido que indican inactividad de la parte actora, pues, no          puede          perderse de vista que presuntamente se está ante una          afectación de derechos fundamentales, de modo que su          reclamación debe ser oportuna.  

            

4. Por          consiguiente y al no derruir el impugnante las      consideraciones          del A quo, se confirmará la sentencia recurrida, máxime          cuando no está demostrada la presencia de algún          perjuicio irremediable, conforme con sus características de          inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados          en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión          del juez constitucional en este evento.   

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

TERCERO:  EJECUTORIADA esta decisión, REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

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