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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP325-2019
Radicación Nº 102290
Acta 58
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala, sobre la solicitud de aclaración presentada por el accionante RODRIGO GIL FONTECHA, respecto del fallo de tutela de primera instancia emitido el 15 de enero de 2019 por esta Corporación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. El señor RODRIGO GIL FONTECHA presentó demanda de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Vélez (Santander), al considerar que las citadas autoridades judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron su derecho fundamental al debido proceso, pues fue condenado como persona ausente y con fundamento en las pruebas aportadas por la vista fiscal, las cuales son del todo contradictorias y falsas.
Señaló que, en la sentencia cuestionada no se valoraron los elementos de convicción de descargo, aunado a que, no obstante solicitó se le practicara una prueba de caligrafía, dicha petición no fue acogida, razón por la que la condena proferida en su contra no se fundamentó en medios contundentes, por el contrario, existen dudas, al no acreditarse que fue él quien escribió las cartas extorsivas que se le atribuyen son de su autoría.
En ese orden, requirió el amparo de su garantía constitucional al debido proceso y que se ordene la práctica de la referida prueba de caligrafía, a efectos de demostrar que no incurrió en los delitos por los que fue condenado.
2. A través de proveído de 6 de diciembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, remitió por competencia la acción de tutela a esta Corporación, en consideración a que “La Secretaría de la Sala, en informe visto a folio 14 del expediente, señaló que correspondió a ese Tribunal conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez en contra del señor Rodrigo Gil Fontecha y otros, por los delitos de extorsión tentada, constreñimiento ilegal y acto sexual violento, radicado único No. 688616105999201800206, el cual fue resuelto mediante providencia del 17 de febrero de 2011 con ponencia de la H. Magistrada Dra. Nilka Guisella del Pilar Ortiz Cadena, confirmándose íntegramente el fallo recurrido, procediendo a remitir las diligencias al juzgado de origen el 23 de mayo de 2011”1.
3. Como consecuencia de lo anterior, en auto de 18 de diciembre de 2018, se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas a la misma, sin que ninguna de ellas se pronunciara al respecto.
4. Con fallo de 15 de enero de 2019, esta Corporación resolvió negar el amparo solicitado por el señor RODRIGO GIL FONTECHA.
5. Mediante escrito radicado el 14 de febrero de 2019, el accionante solicitó la aclaración del mencionado fallo, al considerar que, se incurrió en error cuando en el mismo se indicó que había sido condenado por el ilícito de acto sexual violento, ya que ello no corresponde con la realidad y lo debatido en el proceso penal que se adelantó en su contra.
CONSIDERACIONES
1. En punto a la posibilidad de solicitar la aclaración de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o de autos, no existe disposición específica que regule ese tópico. Por consiguiente, es necesario acudir al artículo 285 del Código General del Proceso (aplicable por vía de integración estipulada en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992), donde se establece la figura de la aclaración2, en el siguiente sentido:
La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
2. La aclaración es entonces, el mecanismo que el legislador le ha otorgado al juez para que pueda disipar, hacer más perceptible o ilustrar el acto procesal que ofrezca justos motivos de duda, indeterminación o confusión; aspectos que se aprecian respecto del pronunciamiento adoptado por esta Corporación el 15 de enero 2019.
Lo anterior como quiera que, en dicha decisión se estableció que la actuación penal censurada por el actor se había adelantado en su contra por los punibles de extorsión tentada, constreñimiento ilegal y acto sexual violento, ello de acuerdo con lo señalado por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil en auto de 18 de diciembre de 2018, que remitió por competencia la demanda de tutela, en consideración a que “La Secretaría de la Sala, en informe visto a folio 14 del expediente, señaló que correspondió a ese Tribunal conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez en contra del señor Rodrigo Gil Fontecha y otros, por los delitos de extorsión tentada, constreñimiento ilegal y acto sexual violento, radicado único No. 688616105999201800206, el cual fue resuelto mediante providencia del 17 de febrero de 2011 con ponencia de la H. Magistrada Dra. Nilka Guisella del Pilar Ortiz Cadena, confirmándose íntegramente el fallo recurrido, procediendo a remitir las diligencias al juzgado de origen el 23 de mayo de 2011”3.
Cuando lo cierto es que, revisada la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida contra el accionante el 17 de febrero de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil4, la cual fue allegada en virtud del requerimiento efectuado a fin de resolver la presente petición del actor5, pues las autoridades accionadas en este trámite no brindaron respuesta alguna, se evidencia que RODRIGO GIL FONTECHA fue declarado penalmente responsable solo por los punibles de extorsión tentada y constreñimiento ilegal, pues respecto del ilícito de acto sexual violento se absolvió fue a uno de sus compañeros de causa.
3. Bajo este entendido, claro deviene la necesidad de aclarar el fallo de tutela de primera instancia como quiera que, verificada la incursión en la referida imprecisión, no se debe permanecer en ella ni dejar que su influjo genere consecuencias indebidas a las partes, razón por la cual se procede a aclarar la equivocación involuntaria denotada en el fallo de tutela proferido el 15 de enero de 2019, como quiera que, allí se aludió a que el señor RODRIGO GIL FONTECHA fue condenado por el punible de acto sexual violento, cuando ello no es así, pues los delitos por los que fue sancionado corresponden a los de extorsión tentada y constreñimiento ilegal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 3,
RESUELVE
1. ACLARAR el fallo de tutela proferido por esta Corporación el 15 de enero de 2019, en el sentido de que, los delitos por los cuales fue condenado el señor RODRIGO GIL FONTECHA en la sentencia de segunda instancia objeto de controversia en dicha actuación (providencia de 17 de febrero de 2011, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil), fueron los de extorsión tentada y constreñimiento ilegal y no el ilícito de acto sexual violento, como de forma errada allí se consignó.
2. Contra el presente auto no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl. 15-16.
2 Tema que en similar sentido regula el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.
3 Fl. 15-16.
4 Fl. 92-116.
5 Fl. 91.