16851(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16851  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                     Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar   

                                     Aprobado Acta # 103   

Bogotá  D.C., julio veintitrés (23) de dos  mil uno (2001).   

Vistos:  

Examina  la  Sala si la demanda de casación  presentada  a  nombre  del  procesado  PEREGRINO  ERAZO  CASANOVA,  reúne en su  aspecto  formal  los  requisitos  del artículo 225 del Código de Procedimiento  Penal.   

Antecedentes:  

Los  hechos  tuvieron  ocurrencia  hacia las  10:20  A.M.  del  6  de  noviembre de 1996 en la carrera 5ª con la calle 45 del  Barrio  Solomia  de  Cali.   La  señora  MARIA  CRISTINA VARON TRIVIÑO se  desplazaba  en  su  motocicleta  y  por razón de un giro prohibido hecho por el  conductor  del  taxi  VJD  996   se vio precisada a realizar una maniobra y  como  producto  de  ella  fue  arrollada   por  el camión AEA 887, el cual  transitaba    por    la    carrera    5ª    en   el   mismo   sentido   de   la  motocicleta.   

Fueron   vinculados  al  proceso  mediante  indagatoria   el   conductor   del  taxi  PEREGRINO  ERAZO  CASANOVA              y el del  camión  ROBERT  PIPICANO  BAHOS, se les resolvió situación jurídica el 21 de  marzo  de  1997  y  el  23  de  junio  siguiente  tuvo  lugar  la  calificación  sumarial.   El primero resultó acusado por el cargo de homicidio culposo y  a favor del segundo se precluyó la investigación.   

El 18 de mayo de 1999 el Juzgado 11 Penal del  Circuito  de Cali condenó al acusado a 2 años de prisión, multa de $1.000.oo,  suspensión  de  la  profesión  de  conductor  por  un  año,  interdicción de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal y al  pago  700  gramos  oro por concepto de perjuicios morales.  Se dispuso a la  vez  el  comiso  del  taxi VJD 996 una vez ejecutoriada la sentencia. Apelada la  decisión  por  la  defensa  el Tribunal Superior de Cali la confirmó a través  del   fallo   recurrido   en  casación,  expedido  el  27  de  agosto   de  1999.   

La demanda:  

Los dos cargos propuestos por el defensor se  encuentran   apoyados   en   la  causal  1ª  de  casación,  inciso  2º.    

          Primero.   

Le  atribuye al Tribunal como error de hecho  haber  dejado  de considerar que la víctima presentaba una anomalía física en  sus  manos,  a  la  cual  se refirió su esposo CARLOS PEREA RAMIREZ.  Este  señaló  que  iba  a  ser  operada  de  la  mano izquierda porque tenía “una  obstrucción  carpiana” y cuando la dejaba quieta se le entumecía.  Dice  el  censor que si conducía necesariamente debía llevarla quieta y si a ello se  agrega  que  iba  precisamente para donde el médico “…era porque su mano no  estaba  bien  y por tanto perfectamente pudo ser una de las causas fundamentales  para  el  maniobrar  imperfecto o indebido de la motocicleta; esta circunstancia  que  no  se  valoró, aunada al hecho específico de que tampoco tenía licencia  de  tránsito,  porque  nunca  apareció  glosada  al proceso, indefectiblemente  demostraban  la  impericia  en  el  manejo  de  automotores  y al no valorarse o  apreciarse  estas  pruebas  indiscutiblemente  repercutieron  en perjuicio de mi  representado como cimiento de la sentencia condenatoria”.   

Aduce finalmente el impugnante que aunque el  juzgador  se  ocupó  de  considerar  otras pruebas, todas ellas se dirigieron a  demostrar  la  infracción  de  tránsito  en  la  cual  incurrió  el  acusado,  desestimando  una  igual  o  mayor  cometida  por la víctima, como era la de no  poseer  licencia  de  conducción,  “constituyendo ello evidentemente la causa  fundamental  y  primordial  del  acontecer”.   Se  violó,  entonces,  el  artículo  249  del  C.  de  P.P.  al  no  valorarse  también  los aspectos que  favorecían  a su representado y derivándose de ello como consecuencia el fallo  condenatorio.   

Para  sustentar  que  los  hechos  pudieron  obedecer  a la anomalía física de la señora VARON TRIVIÑO cita apartes de lo  relatado    en    el   proceso   por   ROBERT   PIPICANO   y   HERIBERTO   PEREA  RAMIREZ.   

          Segundo cargo.   

Falso  juicio  de  identidad  es el error de  hecho  que  le atribuye en esta censura el casacionista al Tribunal. Empieza por  transcribir  un  aparte  de la sentencia de acuerdo con el cual lo sucedido tuvo  como  causa  “la  osadía,  temeridad  y  falta  de  cuidado”  por parte del  sindicado  al realizar el giro indebido.  Para el censor, aunque incluso es  discutible  la infracción de tránsito ya que en el lugar “siempre se hace”  esa  maniobra,  su representado giró “con toda la diligencia del caso” y no  de  manera  repentina como se dice en la sentencia, lo cual se constata no sólo  con  lo  dicho por él mismo sino por la testigo MELBA QUINTERO, quien percibió  que   el   carro   más  próximo  era  un  camión  que  venía  como  a  media  cuadra.   

“PEREGRINO     ERAZO    –continúa   el  demandante—realizó  la maniobra con tal cautela y  diligencia,  que  cuando  sintió  que la llanta delantera quedó obstaculizada,  esperó  por  varios segundos para que el camión que conducía el señor ROBERT  PIPICANO  BAHOS,  pasara  por  su  lado  como  evidentemente lo hizo y el señor  PIPICANO,  al  igual  que  el testigo HERIBERTO PEREA, quien conducía un taxi y  avistó  los sucesos a 100 metros de distancia, fueron acordes al manifestar que  la  distancia  entre  el momento en que PEREGRINO ERAZO realiza la maniobra y el  sitio  donde se desplazaba tanto la motocicleta de la hoy occisa como el camión  de PIPICANO, era de más de 70 metros”.   

Anota el defensor que no bastaba simplemente  con  analizar  la acción desplegada por su cliente, pues si por ejemplo hubiera  estado  varado  con  más  antelación  no  por  ello  la  víctima al encontrar  obstaculizada  la  vía  “…debía  de  ir  a estrellarse directamente con el  obstáculo”.   Si  se  tiene en cuenta que la velocidad de la motocicleta  era  de  40 km./h habría frenado en 15,63 metros “…lo que significaba que a  la  occisa  le quedaban más de 50 metros para frenar o realizar alguna maniobra  que  una  persona  experta  o  perita  en  el  manejo  de  motocicletas  hubiere  desplegado;  pericia  que  no tenía la hoy occisa, quien no poseía licencia de  tránsito,  que  como  bien lo dice el guarda de tránsito JOSE EVELIO CALDERON,  es  el único documento que acredita el conocimiento y experiencia, así como la  autorización para manejar vehículos automotores”.   

En      conclusión     –finaliza   el   recurrente—no     existió     una     acertada  interpretación  de la prueba, produciéndose una decisión que no es acorde con  el   conjunto   probatorio   y   transitándose   “por   los   predios  de  la  responsabilidad   objetiva”.    Pide  en  consecuencia  que  se  case  la  sentencia y se absuelva a su representado.   

Consideraciones de la Sala:  

Avanza la Corte que inadmitirá la demanda ya  que  ninguno  de los cargos propuestos reúne las exigencias legales de claridad  y precisión (art. 225-3 del C. de P.P.), como enseguida se verá.   

          Sobre la primera censura.   

Un  cargo de error de hecho por falso juicio  de  existencia  por  omisión  probatoria, como repetidamente lo ha señalado la  Sala,  le impone al proponente precisar las pruebas dejadas de considerar por el  juzgador  y  adicionalmente  demostrar  que  otra  hubiera  sido su decisión de  haberlas  tomado  en  cuenta,  exigencia esta última que lógicamente supone el  ejercicio de desvirtuar los términos de la sentencia.   

En el evento examinado el defensor relacionó  como  pruebas omitidas la información suministrada por el esposo de la víctima  relativa  a  la  dolencia  que  presentaba  ésta  en  su  mano  izquierda  y la  circunstancia  de  que   no  poseía  licencia de conducción.  Fue lo  único  que  hizo  y  a  partir  de  allí  elaborar  su propia hipótesis de lo  sucedido  orientada a convencer de que el accidente tuvo como causa la impericia  de la señora VARON TRIVIÑO en la conducción de motocicletas.   

Significa  lo  anterior  que el casacionista  marginó  de  la propuesta cualquier referencia a los fundamentos probatorios de  la  sentencia  y  en  esa  medida  la  misma es jurídicamente incompleta.   Simplemente  planteó  su  punto  de  vista  sobre la manera como debió haberse  concluido  con  sustento  en  los  medios  probatorios que a su juicio no fueron  objeto  de apreciación por parte del Tribunal, dejando de lado la construcción  lógica  del  fallo,  que se le imponía confrontar y desvirtuar en el marco del  cargo,  como  condición imprescindible para su estudio de fondo por parte de la  Corte.   

Resulta  evidente,  entonces, que por razón  del cargo examinado no procede la admisión de la demanda.   

          Sobre el segundo cargo.   

Cuando  el  Juez  distorsiona  el  contenido  material  de  un  medio  de  prueba haciéndolo decir lo que no dice (el testigo  afirmó  que no presenció los hechos y en el fallo se expresa que sí lo hizo),  incurre  en falso juicio de identidad.  Plantear en casación este error de  hecho   le  implica  al  demandante,  por  lo  tanto,  el  deber  de  probar  la  tergiversación  y,  además,  su  trascendencia.   Es  decir  la  distinta  orientación  del  fallo  de no haber tenido lugar la equivocación.    El  censor, quien invocó en la presente censura dicho tipo de yerro, incumplió  con ambas exigencias.   

Expresa   que   su  representado  efectuó  prudentemente  el  giro  que  para  el  Tribunal  constituyó una infracción de  tránsito  y  la  causa  del  accidente; e igualmente que la distancia a la cual  venía  la  víctima cuando la maniobra le permitía a una persona experta en el  manejo  de  motocicletas  realizar  la  propia  para  evitar  cualquier  tipo de  percance.   No  más.    Como se ve es su punto de vista, su idea  sobre  las  conclusiones a las que a su juicio debió haber arribado el fallador  y  es  simplemente  la circunstancia de que no haya sido así la que le sirve de  fundamento  para  afirmar que se interpretó desacertadamente la prueba, sin que  lo  mismo diga nada sobre el error que le quiere atribuir al Tribunal, siendo en  dichas circunstancias evidente la improcedencia del cargo.   

Así   las   cosas,   ante  la  manifiesta  inidoneidad  de  la  demanda,  la  Sala  la inadmitirá y declarará desierto el  recurso  de casación.  No se notificará la providencia de conformidad con  los artículos 226 y 197 del Código de Procedimiento Penal.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

Resuelve:  

INADMITIR la demanda  presentada  a  nombre  del  procesado PEREGRINO ERAZO CASANOVA y en consecuencia  DECLARAR DESIERTO el recurso de casación.   

Cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE         

JORGE        ANIBAL        GOMEZ  GALLEGO                     EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                         NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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