16849(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16849  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 103  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de  dos mil uno (2001).   

V I S T O S  

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  ÁNGEL MARÍA CEBALLOS VAHOS.   

A N T E C E D E N T E S  

    

1. El   juzgador   de   primera   instancia   sintetizó   los   hechos  así:     

“El día quince de  junio  del pasado año (1998), a eso de las once y cuarenta y cinco de la noche,  cuando  el joven MAURICIO YEPES ACEVEDO se disponía a entrar el vehículo Mazda  B2600,  modelo  1996,  color rojo pasión, motor G6191215, de placas EVT 745, al  garaje  de  su  residencia  ubicada  en el barrio Laureles, fue abordado por dos  sujetos  que  con armas de fuego, lo obligaron a entregar el automotor, mientras  que  a  él,  junto  con  dos  amigos  los  dejaron  en  el  garaje encerrados y  abandonaron  el  lugar;  en el carro marca Sprint, había otro sujeto y una dama  de donde previamente se habían bajado los dos individuos armados.   

“A las cuatro de  la  mañana  del  día  16,  los  agentes  del  puesto  de control ubicado en el  corregimiento  Doradal, municipio de Puerto Triunfo, por conocimiento previo del  hurto,  pues  ya  habían  recibido  llamada  telefónica,  pararon el vehículo  automotor  ya  reseñado  y  lo  iba conduciendo el joven ÁNGEL MARÍA CEBALLOS  VAHOS,  llevando  como  acompañante  a  LEONARDO ANTONIO MONTOYA TEJADA y ambos  fueron  dejados  a  disposición  de  la  autoridad competente para adelantar la  correspondiente investigación”.   

    

1. El  Juzgado  Catorce  Penal  del  Circuito  de  Medellín,  mediante sentencia del 30 de abril de 1999, condenó a  Ángel  María Ceballos Vahos  a  la  pena  principal  de 23 meses de prisión y a la accesoria de rigor,   como  autor  del  delito de hurto calificado y agravado. Así mismo, le negó el  subrogado  penal  de  la  condena  de  ejecución condicional y lo absolvió del  delito consagrado en el Decreto 2266 de 1991.     

    

1. Inconforme   con   la  anterior  decisión,  el  defensor  interpuso  el  recurso  de  apelación, el cual al ser  desatado  por  el  Tribunal Superior de la misma ciudad, el 1°de septiembre del  citado año, la confirmó en su integridad.     

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor  del procesado, al amparo de la  causal  primera  de  casación,  presenta  dos  cargos  contra  la sentencia del  Tribunal.  Previamente  a  sustentar  cada  uno  de  los  reproches, realiza una  introducción  sobre  ellos,  especificando las razones de su inconformidad. Sus  argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer  cargo   

Con  fundamento  en  el cuerpo segundo de la  causal  primera,  acusa  violación indirecta de la ley sustancial, por error de  hecho  por  falso juicio de identidad, “por cuanto en  el  recorrido  inferencial  a  partir de unos hechos indicadores, con base en la  conjunción,  se  concluyó  la  existencia  de  otros  hechos  indicados que no  aparecen  en  el  proceso; y, la consecuencia final, violación indirecta de los  arts.  247,  249,  333  y  445  del  Código  Adjetivo  Penal,  al  igual que la  preceptiva  prevista en el art. 6° del C.P., e inciso tercero del art. 29 de la  Constitución   Política,   normas  todas  con  alcance  sustancial”.   

Dice que la circunstancia de haberse hallado  en  poder  del procesado el vehículo hurtado fue tenida como indicio, según la  providencia  impugnada,  y  constituyó,  al  parecer, el fundamento de la misma  “no obstante que el fallador asume las explicaciones  contenidas  en  la indagatoria, vertida por mi defendido, con la connotación de  otros  hechos,  indicadores  de  cargos,  pero  la defensa entiende que ésta, a  pesar  de  constituir una fuente probatoria, en los términos de los arts. 297 y  298  del  C.  P.P.,  no  se  desprende que la indagatoria se pueda apreciar como  medio  probatorio,  sino  preponderantemente  de  defensa,  porque  en  la forma  prevista   en   los  anteriores  preceptos  legales,  ni  siquiera  en  caso  de  confesión,  sea suficiente para tener certeza de la responsabilidad”,  según  lo  que dispone el artículo 362 de la misma obra, que  ordena     verificar    las    explicaciones    defensivas    dadas    en    esa  diligencia.   

Dice  que, de conformidad con los artículos  300,  301,  302  y  303  ibidem,  la prueba indiciaria tiene como fundamento las  reglas  de  la  experiencia.  Así  mismo  asevera que los hechos indicadores no  pueden  estudiarse de manera separada sino en forma integral, además que cuando  exista  pluralidad  de indicios, en cuanto atañe al aspecto de responsabilidad,  deben ser graves, concordantes y convergentes.   

Reconociendo  que  el  punible  de  hurto se  encuentra  cabalmente  acreditado  en el proceso, se debe verificar el requisito  de  responsabilidad,  la  que  “se  finca  única  y  exclusivamente  en  el  medio  indiciario,  porque  aún  si  fuera admisible en  nuestro  medio jurídico la deducción de responsabilidad objetiva, para el caso  en  estudio,  de  suyo ésta no procede sabiendo que la tenencia del bien objeto  material  del  delito, no siempre revela que su poseedor sea el autor del mismo,  en  el entendido que por diversos modos se puede llegar a la tenencia de un bien  mueble, no mediante el hurto”.   

En consecuencia, advierte que no existe medio  de  prueba  directo  que  indique  que  el  procesado es responsable del punible  imputado  a  título  de hurto, sino que se limita al indiciario o indirecto, el  que  “se  reduce a la posesión del automotor y a la  versión     de     indagatoria     expuesta    por    su    tenedor”.   

Sobre este último aspecto añade que para el  Tribunal  las  explicaciones que dio su defendido no son creíbles, por tratarse  de  un analfabeta que no se dedica habitualmente al oficio de conducir. Además,  que  quien  entregó el vehículo y quien lo recibió, no se conocían, ni aquel  le  suministró  a  éste  la  identidad  de  las  personas  que lo recibirían.  También  estimó  el  juzgador  que  el  acusado  mintió  cuando  adujo que el  vehículo  se  lo  habían  entregado  en  el  municipio  de  Marinilla,  con el  argumento  de que era imposible, dada la distancia que hay entre ese municipio y  la  ciudad  de  Medellín.  Comenta  el  censor  que  de esos hechos no se puede  deducir  la  participación  en  el  delito,  porque  no  existe entre ellas una  relación  de  causalidad,  sino  que  lo  que  encuentra  es desconexión de la  premisa  mayor  con  la  menor,  lo  que  condujo  a  una conclusión carente de  sentido.   

Añade que “de todos modos sigue latente y  pendiente  de  solución,  la  incógnita  de saber cuál fue realmente la forma  como  el  procesado  llegó  a  tomar la posesión del automotor, suponiendo que  éste miente en los términos aducidos en la sentencia”.   

Afirma  que no es congruente el sentenciador  cuando  asevera  que  el  vehículo  no  puede  ser  entregado a quien carece de  experiencia  en  la  conducción,  para  luego  aseverar  que  esa misión se le  encomienda,  de  antemano,  a  uno  de los integrantes del grupo, experto en ese  arte y capacitado para desarrollar amplias velocidades.   

Advierte  que tampoco comulga con la lógica  la  consideración  del  fallador,  según  la  cual,  personas  dedicadas a esa  modalidad  de  delito no pueden dejar para el final una parte tan esencial de la  operación   criminosa,  como  lo  es  la  relacionada  con  el  transporte  del  automotor,  ni  que  el  procesado  no  sospechara  algo  extraño al momento de  recibir  el  vehículo,  cuando  en los documentos figuraba como propietaria una  persona   que  ni  siquiera  conocía,  ni  la  pasividad  demostrada  ante  los  representantes de la autoridad.   

De  igual manera, asevera que de la omisión  en  suministrar  la identificación  de quienes le entregaron el automotor,  no  se  puede  inferir  que  sea  coautor “ya que el mismo predicado cabe  para el determinador, el  cómplice o el receptor”.   

A  continuación  acota  que  el  indicio de  haberle  encontrado  al  procesado el vehículo hurtado en su poder, pierde toda  connotación  de  grave  ante  las claras explicaciones dadas en la indagatoria,  que  mantuvo  en  todo  el proceso, y ante la tranquilidad que demostró ante la  policía.   

De otra parte, estima que el error acusado es  trascendente,  por  cuanto  que  del  mismo  se  concluyó equivocadamente en la  responsabilidad  de  su  defendido,  como  consecuencia  de la violación de las  reglas  de  la lógica y de la sana crítica, avasallándose los principio de la  presunción  de  inocencia,  in  dubio  pro  reo  y otros, no estando probado el  acuerdo  previo  entre  el  acusado y los autores intelectuales y materiales del  punible.   

Dice que aun aceptando que el procesado fuera  responsable,  la  imputación  sería por un delito contra la administración de  justicia,  pero al no haber sido así y debiendo ser congruente la sentencia con  el pliego de cargo, lo único procedente es la absolución.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia  recurrida  y,  en  consecuencia,  absolver al procesado de los cargos  imputados en la resolución de acusación.   

Segundo cargo  

De  manera  subsidiaria,  acusa  al  sentenciador  de haber vulnerado directamente la ley sustancial, toda  vez  que  condenó  al  acusado como autor, cuando, en su criterio, debió ser a  título  de cómplice, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 23  del  Código  Penal  y  a  la  falta de aplicación del artículo 24 de la misma  obra.   

Dice que el citado error  tuvo  su  origen  en  que el juzgador infirió de los hechos que la conducta del  procesado  se  enmarcaba  dentro  de  una  “empresa  criminal en la que sus participantes realizan diferentes  actividades  orientadas  al  mismo  fin”.   

Después  de transcribir  una  decisión del Tribunal Superior de Medellín, reitera que el juzgador le da  crédito  a  unos  hechos y a unas pruebas obrantes en el diligenciamiento, pero  adecua  el  comportamiento  del  procesado  en  el  artículo  23  del C. Penal,  excluyendo  el  24  del  mismo  texto,  no  obstante  estar demostrado que éste  “no participó directamente  en  la  ejecución  de  los verbos rectores del tipo básico determinado para el  hurto,  y que su comportamiento efectivamente desplegado se reduce al transporte  del  automotor  de la ciudad de Medellín a otro lugar, situación que compagina  con  el acuerdo que el fallador aduce; de lo cual se desprende de manifiesto que  la  opción  normativa no debe surgir caprichosamente de una exteriorización de  voluntad  del Cuerpo Colegiado sentenciador, sino de la vinculación ontológica  que  la razonabilidad señala, en cuanto a la descripción legal de la conducta,  se    adecua    a    unos    hechos    evidenciados    con    las   pruebas   de  cargo”.   

Agrega:  

“Desde luego que  si  los  encargados  de la instrucción, con el ánimo de aproximarse más a una  verdad  ideal, procesal, despliegan una actividad probatoria con mejores logros,  caso  concreto de la identificación del personaje que supuestamente entregó el  automotor   al  enjuiciado;  otra  cosa  podría  ocurrir  en  beneficio  de  la  administración  de justicia y, del propio sujeto pasivo de la acción penal; en  tanto  que limitando la discusión a los medios de prueba efectivamente obrantes  en  el  proceso,  y  a  los  hechos establecidos a través de aquellos, se puede  afirmar  que  el  comportamiento  imputable,  en congruencia con las constancias  procesales,  se  extiende  pero al mismo tiempo se limita a la complicidad en el  delito  investigado;  y,  resulta  extravagante  pretender  hacer  aparecer otra  situación   diferente,   a   favor  o  en  contra  del  sentenciado”.   

Asegura   que   el   error   planteado  es  trascendente,  ya  que  no  sólo el juzgador contrarió el principio, según el  cual,  debe decidir en derecho, sino que también implicó para su defendido una  mayor  pena  y  la  negación  del  subrogado  penal de la condena de ejecución  condicional.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada y, por ende, condenar al procesado a título de cómplice y  no de autor.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1. La demanda de casación presentada por el  defensor  del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que  estatuye  el  numeral  3°  del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal  para su admisión.   

2. Entre los desatinos técnicos se destacan  los siguientes:   

2.1.  No  indica  cuál   fue  la norma  sustancial  de  la  Parte  Especial del Código Penal infringida, ni su sentido,  esto   es,   si   lo   fue   por   falta   de   aplicación  o  por  aplicación  indebida.   

2.2.  Confunde  el  error de hecho por falso  juicio  de  identidad con el de hecho por falso raciocinio, desconociendo que el  primero  es  de  carácter  objetivo,  contemplativo,  y  tiene  lugar cuando al  apreciar  la  prueba se falsea su tenor literal, poniéndola a decir lo que ella  no  reza.  El   segundo  surge  cuando al analizar el mérito de una prueba  sujeta  a  la  persuasión  racional  se  desconocen  los  postulados de la sana  crítica, siendo de carácter apreciativo.   

2.3. Aunque  aparece claro que el ataque  lo  dirige  contra  la prueba indiciaria, lo orienta, al mismo tiempo, contra el  hecho  indicador  y  la  inferencia lógica, sin acatar que el cuestionamiento a  esta  última  implica  que  se  acepte  el  indicador, siendo contradictorio su  reproche simultáneo.   

2.4.  Aun  aceptando  que  quiso censurar la  operación  mental  de  inferencia  lógica,  se  encuentra que no dice el   recurrente  cuál  fue  la  ley  científica, el principio lógico o la regla de  experiencia  que vulneró el Tribunal al haber deducido de las circunstancias de  haberse  encontrado  en la madrugada, en población distante a la del lugar  de  los  hechos  y  a  pocas  horas  de  haber  ocurrido  éstos,  el  vehículo  hurtado   en  poder del procesado y no haber dado una explicación creíble  sobre la tenencia, que era coautor del punible.   

Desconoce  el  casacionista  que el yerro no  surge  de  la  discrepancia  entre  él  y  el  fallador sobre el mérito de las  pruebas,  sino  de  la  ostensible contradicción entre la valoración realizada  por éste y los postulados de la sana crítica.   

2.5.  Vulnerando el principio de autonomía,  conforme  al  cual  al  interior del mismo cargo  no se pueden entremezclar  ataques  correspondientes  a causales distintas, se desvía a la causal tercera,  cuando  asevera  que  aceptada  la  responsabilidad  del procesado ha debido ser  considerado    receptador    y    no   coautor   de   un   punible   contra   el  patrimonio.   

    

1. En  lo  que  concierne  al  cargo  formulado  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  que lo obligaba a  aceptar  los  hechos  tal  como fueron presentados y las pruebas tal como fueran  apreciadas  por  el juzgador, siendo el cuestionamiento estrictamente jurídico,  se  aparta  de la senda señalada al oponerse a las conclusiones probatorias del  sentenciador,  pretendiendo,  en  contra  de  lo  inferido  por  éste,  que  el  procesado  no  formaba parte de una empresa criminal en la que sus participantes  realizaron  diferentes  actividades  encaminadas  al  mismo fin, sino que fue un  simple  cómplice que se limitó a transportar el automotor hurtado de Medellín  a otra ciudad.     

Más aún, si se acepta que optó por la vía  indirecta  se  encuentra  que  no  indicó  cuál  fue  el yerro cometido por el  Tribunal  y  que  lo  llevó  a  declarar una verdad fáctica distinta de la que  revelaba el proceso.   

Frente a los anotados yerros de la demanda se  impone  su  inadmisión,  de  acuerdo  con lo dispuesto por el artículo 226 del  Código de Procedimiento Penal.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR   la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre  del  procesado  ÁNGEL  MARÍA  CEBALLOS VAHOS, al tenor de  lo  dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, modificado  por  el  9°  de  la  ley  553  de 2000. En consecuencia, se declara desierto el  recurso de casación interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso (art. 197 del Código de Procedimiento Penal).   

Devuélvase     al     Tribunal    de  origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                                          CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ   ARGOTE                         

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                           EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO               

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                          NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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