STP12508-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12508-2019  

Radicación  n. °106435  

Acta n. ° 232  

Bogotá  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Sala desata la  impugnación interpuesta por NELSON JAVIER ÁLVAREZ  NAVAS, accionante, contra el fallo proferido el 26 de julio de 2019  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala  de Decisión Penal, mediante el cual, al tiempo que le tuteló  el derecho fundamental de petición, en lo demás declaró  improcedente, el amparo solicitado por aquél, quien invocó  los derechos políticos previstos en el artículo 41 de  la Constitución Política, así como los  principios de  buena fe y confianza legítima.  

ANTECEDENTES  

En el escrito de  impugnación, el accionante precisa: “(…)  lo que se persigue con la acción de tutela es la defensa de  mis derechos fundamentales invocados, y que la decisión de  otorgarme el aval se tome por el Comité Ejecutivo Nacional,  por ser esta la instancia competente (…)”  (Fol. 260). En consecuencia, a continuación, se reseñan  únicamente los hechos que tienen relación con ese tema.  

El accionante, en  demanda de tutela radicada el 16 de julio de 2019, afirmó que  desde hace 10 años es miembro del partido Alianza Social  Independiente (en adelante ASI) y que, en tal calidad, actualmente es  Concejal de Piedecuesta (Santander), por el período 2016-2019.  Así mismo, que solicitó y obtuvo del Comité  Ejecutivo Nacional el aval para ser candidato a la Alcaldía  Municipal de Piedecuesta, pero que esa decisión no se ha  concretado debido a la actuación de SOR BENERENICE BEDOYA  PÉREZ, Vicepresidenta del partido.  

En consecuencia,  con el fin de que le fuera respetado el mencionado aval (fol. 9),  entabló acción de tutela contra el partido ASI, SOR  BERENICE BEDOYA PÉREZ, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL  ESTADO CIVIL y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga, Sala Penal, dispuso  lo pertinente para la debida integración del contradictorio y  el cumplimiento del principio de publicidad.  

1. En respuesta,  el Registrador Municipal del Estado Civil de Piedecuesta, Luis  Guillermo Acuña Barragán, señaló que  conforme el artículo 9° de la Ley 130 de 1994, “Los  partidos y movimientos políticos, con personería  jurídica reconocida, podrán postular candidatos a  cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional  alguno. La inscripción deberá ser avalada para los  mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o  movimiento o por quien él delegue”.  

Trajo  a colación que el 18 de julio de 2019, la Registraduría  Delegada en lo Electoral remitió una certificación  firmada por Zamira Marcela Gómez Carrillo, Asesora de  Inspección y Vigilancia, en la cual se certifica que la señora  SOR BERENICE BEDOYA suplirá las faltas temporales o absolutas  del Presidente del partido ASI.  

El 8 de julio del  mismo año, inscribió la candidatura de la señora  LEIDY VIVIANA DÍAZ TIBADUIZA, para la Alcaldía de  Piedecuesta por el partido ASI, con el aval expedido por la señora  BEDOYA PÉREZ, como representante legal del partido.  

Por lo expuesto,  solicitó declarar improcedente la tutela.  

2. La  representante legal del partido ASI, BERENICE BEDOYA PÉREZ,  precisó, frente a los hechos de la demanda, que, de  conformidad con los estatutos vigentes para la época de los  hechos, las instancias locales se encargaban de postular los  candidatos a los distintos cargos de elección popular.  

En reunión  extraordinaria celebrada los días 18 y 19 de enero del  cursante año, el Comité Ejecutivo Nacional aprobó  la Resolución N° 1802 del 10 de febrero de 2019, por medio  de la cual se reglamentó el procedimiento para la postulación  y entrega de avales en el partido. La misma prevé, en su  artículo 12, que para efectos del otorgamiento del aval se  debe verificar la documentación aportada y la totalidad de los  requisitos solicitados.  

De otra parte, el  artículo 22 de los estatutos del partido prevé que la  representante legal es la única que puede convocar reuniones  ordinarias y extraordinarias. La reunión del 25 de junio del  cursante año fue citada por una persona que no ostentaba esa  calidad, el señor Antonio Almazo, y menos podía tomar  decisiones a nombre de ese órgano (Artículo 25), ni  otorgar aval. Por tanto, el documento radicado ante el juez de tutela  es falso y así lo confirma la Resolución N° 3013  del 9 de julio de 2019 del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, que negó  la solicitud de la rotación de cargos adoptada por los 5  miembros del Comité, en reunión celebrada el 31 de mayo  del mismo año, en la que además se solicitó  registrar la designación de Almazo como vicepresidente y  representante legal del partido.  

3. La profesional  universitaria adscrita a la Oficina de Asesoría Jurídica  y Defensa Judicial del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, Leivis Cecilia  Santiago Buelvas, solicitó denegar el amparo por las  siguientes razones: (i) existen mecanismos administrativos y  judiciales que posibilitan controvertir las decisiones adoptadas  internamente por el partido ASI y por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL;  (ii) las solicitudes planteadas en el punto 10 de los hechos materia  del libelo tutelar fueron abordadas, de fondo y en derecho, en la  Resolución Nº 3013 de 2019, expedida con antelación  a la radicación de esta acción, por ende, se configura  el fenómeno de la carencia actual de objeto.  

4. El a quo ordenó  la notificación de la candidata inscrita, Leidy Viviana Díaz  Tibaduiza, quien no se pronunció sobre la solicitud de amparo.  

FALLO IMPUGNADO  

En  sentencia del 26 de julio del año en curso, la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó  el amparo a los derechos políticos, al considerar que los  temas objeto de controversia, relacionados con el otorgamiento de un  aval para aspirar a la Alcaldía de Piedecuesta, el ataque a la  forma como está funcionando el partido ASI y la validez de las  decisiones del Comité Nacional Ejecutivo, entre otras, no son  viables de dilucidar a través de este medio expedito y  subsidiario, ante la existencia de otros medios de defensa judicial a  los cuales no ha acudido el actor ni tampoco ha demostrado su falta  de idoneidad.  

Frente a lo  alegado sobre el vencimiento del plazo para inscribir su candidatura  y la consolidación de la imposibilidad de hacer efectivo tal  acto, resaltó la primera instancia que no existe certeza sobre  la validez del aval que le fue otorgado por el Comité  Nacional, pues los accionados controvierten tal hecho. A ello se suma  la existencia de otro candidato inscrito con el aval del partido,  óptica desde la cual deviene improcedente el amparo.  

LA IMPUGNACIÓN  

En síntesis,  la pretensión y razón de la inconformidad del  accionante se concreta en lo siguiente:  

(…) no  se estima válido entender que mis derechos fundamentales no  puedan ser amparados en sede de tutela por ser el aval una mera  expectativa, toda vez que se itera, si bien el aval no es un derecho  adquirido e incluso puede ser revocado, sí es un derecho el  que se cumplan los estatutos del partido ASI al cual pertenezco al  momento de DECIDIR a qué candidato se otorga un aval, pues si  los partidos pudieran decidir si cumplen o no sus estatutos se haría  nugatorio el derecho a ser elegido que tenemos los ciudadanos  miembros de tales colectividades, por lo cual la ley (art. 7 de la  ley 130 de 1994) si bien otorgó cierta autonomía a los  partidos políticos esta es para darse sus propios estatutos,  pero no para incumplirlos, y es a ello a lo que se dirige mi  solicitud de amparo, a que se ordene al partido tomar las medidas  para cumplir los estatutos y que en virtud de ello sea el Comité  Ejecutivo Nacional que se cite a votar quien DECIDA a qué  candidato otorga el aval y haga cumplir ello por intermedio de su  representante legal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal.  

2. A juicio de  esta Sala, la decisión impugnada, contenida en el numeral  segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, debe  ser confirmada por los motivos que se exponen a continuación.  

3. En materia de  otorgamiento de un aval por un partido político y la  consiguiente inscripción de una candidatura a un cargo de  elección popular es necesario distinguir el trámite  interno que se da en esa colectividad y el que se cumple ante  autoridades que integran la organización electoral (Título  XI de la Constitución Política).  

4. Así, en  este evento se tiene que la acción de tutela se instauró  el 16 de julio de 2019 y que para esa fecha ya se habían  producido actuaciones de la representante legal del partido ASI y de  la Registraduría Municipal del Estado Civil de Piedecuesta  (Santander), tal como sigue:  

            

* El 5 de julio de          2019, SOR BERENICE BEDOYA PÉREZ, ejerciendo la representación          legal del partido ASI, expidió la Resolución N°          ALC 052, por medio de la cual “(…)          avala a la Doctora LEIDY VIVIANA DÍAZ TIBADUIZA (…)          como candidata del partido al cargo de la ALCALDÍA DEL          MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, DEPARTAMENTO DE SANTANDER, período          constitucional 2020-2023, en las elecciones a realizarse el 27 de          octubre de 2019”          (Fol. 158 vto.) En la misma fecha, dicha dignataria ofició a          la Registraduría Municipal de Piedecuesta, designando          delegado para realizar la inscripción (fol. 159).

* El 8 de julio de          2019 la Registraduría Municipal del Estado Civil de          Piedecuesta realizó la inscripción de LEIDY VIVIANA          DÍAZ TIBADUIZA como candidata del partido ASI a la Alcaldía          de esa localidad (fol. 155 vto.).  

5. La inscripción  de LEIDY VIVIANA DÍAZ TIBADUIZA como candidata del partido ASI  a la Alcaldía Municipal de Piedecuesta (Santander) por el  período 2020-2023 se cumplió mediante un acto  administrativo de carácter individual, particular y concreto  que puede ser atacado mediante la correspondiente acción ante  la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por  consiguiente, la acción de tutela es improcedente para su  cuestionamiento.  

6. El accionante  también dispone de medios ordinarios de defensa judicial para  impugnar las actuaciones de los órganos y directivas del  partido político ASI, sin que exista claridad sobre las  irregularidades que refiere, puesto que:  

El documento que  aportó, por medio del cual el Comité Ejecutivo Nacional  del partido ASI le certifica su decisión de otorgarle el aval  como candidato a la Alcaldía de Piedecuesta, no indica para  qué período aprobó ese aval, carece de fecha de  expedición y de indicación sobre la data de la sesión  en la cual se habría adoptado tal determinación (fol.  14).  

En todo caso, con  anterioridad a la presentación de la demanda de tutela,  mediante la Resolución N° 3013 del 9 de julio de 2019, el  CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en términos de la funcionaria que  le dio respuesta a la solicitud de amparo, dijo:  

(…) se  estimó como motivación sustancial de la decisión  proferida, que en la actualidad no existe Presidente de esa  colectividad –ASI- que haya sido elegido conforme las  disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, por lo que  jurídicamente es la vicepresidenta, quien ostenta la  correspondiente representación, en atención a que a  ella le corresponde suplir al presidente en sus faltas absolutas o  temporales.  

Por otra parte,  se resaltó en las consideraciones jurídicas de la  plurimencionada resolución, que la designación de los  miembros del Comité Ejecutivo Nacional efectuada en el seno  del Partido ‘ASI’, no cumplía con los principios y  reglas de organización y funcionamiento consagrados en la  Carta Política, la ley, y principalmente en los propios  Estatutos de esa colectividad (…). (Fol.  172).  

Por otra parte,  las competencias de los diferentes órganos del partido,  conforme a su consagración estatutaria, cuya reforma fue  aprobada por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL mediante la Resolución  N°2279 del 11 de junio de 2019, no se perciben tan nítidas  como las presenta el accionante.  

Es cierto que,  conforme al artículo 34-20, invocado, es función del  Comité Ejecutivo Nacional: “Decidir  las candidaturas del nivel nacional y local y otorgar los avales por  medio de la representante legal (…)”.  

Pero también  lo es que, de acuerdo al artículo 54-3, es función del  representante legal de la colectividad: “Otorgar  avales para cargos uninominales y corporaciones públicas de  elección popular”.  Igualmente, según el artículo 100 ibídem: “El  Representante Legal del partido o su delegado otorgará el aval  a los candidatos propios o en coalición a cargos uninominales  o corporaciones públicas postulados por los órganos de  dirección y representación competentes del Nivel  Nacional, Departamental, municipal o local de su respectiva  jurisdicción (…)”.  

Precisamente, el  órgano de dirección a nivel municipal es la Convención  Municipal, que entre sus funciones cuenta con la de: “Postular  los candidatos a cargos uninominales y corporaciones de elección  popular del nivel municipal. Presentar candidatos a cargos  uninominales y de corporaciones públicas de elección  popular del nivel departamental y nacional”  (artículo 53-17).  

En la última  disposición citada hay una distinción que puede ser  relevante, pues si el cargo de elección popular es del nivel  municipal, la Convención Municipal postula  al  candidato; pero si es del nivel departamental o nacional, simplemente  presenta  al candidato. Y según el artículo 100, el representante  legal otorga el aval al candidato postulado  por el órgano de dirección correspondiente, según  el nivel, en este caso municipal.  

Esta temática,  definitivamente, no le corresponde definirla a un juez de tutela,  máxime bajo las siguientes consideraciones efectuadas por esta  Corte en otra Sala de Decisión de Tutelas, que ahora se  reafirman:  

(…) el  otorgamiento del aval político tiene por finalidad garantizar  la idoneidad moral del candidato  en un acto de responsabilidad política que garantiza el  ejercicio democrático del proceso electoral, dentro  del contexto de la unidad de partido que motivó la reforma a  esta institución, para fortalecer el régimen de los  partidos políticos y su actuación coherente bajo el  régimen de bancadas, entre otras, se ha de aceptar que esta  especial condición es inherente a la autonomía que la  Constitución Política reconoce a los partidos  políticos, de modo que defiere en ellos la posibilidad de  regular estatutariamente los mecanismos, controles y procedimientos  para su debido funcionamiento.  

Por lo tanto,  la intromisión del juez de tutela resulta contraria a la  autonomía constitucionalmente otorgada a las colectividades  políticas, porque sus atribuciones y decisiones están  amparadas bajo su discrecionalidad, pues es a la colectividad  política en el marco de la dinámica de la democracia, a  quien le corresponde evaluar sobre el otorgamiento o la revocatoria  de un aval.  (CSJ STP12364-2015, 10 sep. 2015, rad. 81692).  

Por las razones  expuestas, la sentencia de primera instancia, que se entiende  impugnada en lo que fue desfavorable al accionante, se confirmará.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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