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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP6331-2019
Radicación n° 104420
Acta 112
Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decidir la acción de tutela presentada por Jorge Mario López Giraldo, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y las Salas homólogas de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Antioquia y Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
1. LA DEMANDA
Conforme al libelo y la información allegada por las autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite tuitivo, se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes:
El demandante se encuentra radicado en el Municipio de Apartado desde hace 20 años y durante “casi 14 años” su domicilio ha siempre dicha localidad, y desde el año 2001 o 2002 ha tenido el abonado telefónico 3006520618 del operador TIGO, aparte de otro número con otra empresa.
El 18 de septiembre de 2011, ante la Procuraduría Provincial de dicha localidad, la señora Gloria Cecilia Areiza Uribe presentó una queja en su contra sin señalar la dirección o número telefónico donde él podría ser notificado, pese a haber asistido varias veces a su oficina para la fecha en que convinieron la prestación de sus servicios, la cual fue remitida al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
Censura que durante el trámite surtido por dicha corporación se cometieron varios errores que denomina como “falta de una correcta investigación por falta de adecuada lectura a la queja presentada”, porque si bien es cierto la quejosa no relacionó donde debía ser notificado, sí se señaló: “…quien es abogado en la zona de Urabá, especialmente en el Municipio de Apartadó”., lo cual estima determina que era muy fácil su localización, pero que se prefirió enviar la investigación a Bogotá utilizando una información muy vieja.
Que el Registro Nacional de Abogados suministró a la accionada sendas direcciones de la ciudad de Bogotá que datan de finales del año 1990 como las de su domicilio, pese a que el 12 de agosto de 2013 efectuó solicitud de duplicado de su tarjeta profesional, sin embargo para diciembre 4 siguiente el Consejo Seccional de la Judicatura le envió citaciones a la ciudad de Bogotá.
Señala que cambió su domicilio en enero de 2018 y en la Cámara de Comercio de Urabá aparece siempre su dirección actualizada, y nunca oficiaron a esa entidad.
Relata que el trámite culminó el 13 de marzo de 2014 con sanción de ocho (8) meses de suspensión de su tarjeta profesional, proveído que al ser remitido en consulta ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue confirmado el 10 de septiembre del mismo año, enviándose notificación de todas las actuaciones a las direcciones que le refirió el registro de abogados.
Agrega que por desconocer que estaba sancionado nunca dejó de litigar y que solo se enteró porque “fue una funcionaria de la Procuraduría delegada para los juzgados de tierras quien detectó la situación”.
Conforme lo expuesto afirma que al no surtirse una adecuada investigación para lograr su notificación le fue vulnerado el debido proceso y su derecho de defensa, razón por la cual solicita que en su amparo se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura rehacer el proceso desde el momento en que se resolvió abrir la investigación para que la misma le sea notificada.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Magistrado Carlos Mario Cano Diosa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que esa corporación conoció en grado jurisdiccional de consulta la sentencia por medio de la cual se impuso la sanción objeto de reproche.
Agregó que la tutela invocada resulta improcedente por cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez, pues se postula luego de más de 5 años de proferida la decisión, además que conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el citado mecanismo no fue concebido para imponer un tercer escenario frente a las decisiones de cierre, y en ese orden no está llamada a prosperar la pretensión que se persigue con su interposición.
2. La Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, manifestó que contrario a lo afirmado por el accionante no existió irregularidad en las notificaciones efectuadas en el curso del proceso disciplinario radicado bajo el n° 2011-02895, dado que se dio cumplimiento al trámite señalado en la Ley 1123 de 2007, y que es una obligación del accionante tener actualizada su dirección ante el Registro Nacional de Abogados.
Señaló que no es de recibo revivir un debate ya finiquitado anteponiendo criterios personales que pretenden convertir al Juez de tutela en una instancia adicional a las establecidas por el legislador, razón por la cual solicita declarar improcedente la protección reclamada.
3. CONSIDERACIONES
1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el numeral 8º del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, modificatorio del precepto 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reclamo constitucional involucra una decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura.
2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan determinaciones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad (Ver sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005).
4. Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir que las decisiones proferidas al interior del proceso disciplinario que cursó en contra de Jorge Mario López Giraldo, declarándolo disciplinariamente responsable en la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 1 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e imponiéndole como sanción la suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión, lejos están de constituir una afrenta a los derechos fundamentales. Estas las razones:
Conforme la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, bajo la cual se surtió el proceso disciplinario contra el accionante, en su artículo 28 regula la forma en que debe tramitarse la etapa de investigación y calificación, y señala expresamente cómo procede la citación del denunciado cuando se desconoce su paradero. Alude la norma en cita:
«ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días.
PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. (Énfasis de la Corte).
Revisado las piezas procesales aportadas con el líbelo, encuentra la Corte que la queja1 origen del proceso disciplinario no relaciona ninguna dirección del accionante, circunstancia que llevó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia a requerir al Registro Nacional de Abogados para que se informara el domicilio del disciplinado, el cual fue atendido mediante certificado2 n°11476-2011 del 17 de noviembre de 2011.
Revisada la información contenida en el señalado documento, se advierte que el domicilio registrado al abogado Jorge Mario López Giraldo corresponde a las siguientes direcciones de la ciudad de Bogotá:
“Oficina: CL 19 #3-10 OF. 1101 Teléfono 2844723”
“Residencia: CLL. 51 No.5-65 Teléfono 2450639”
Los datos relacionados en el citado documento, fueron reiterados3, nueve días antes del fallo de primera instancia, mediante certificado n° 04099-2013 del 22 de marzo de 2013.
Igualmente se encuentra acreditado que establecida por la Corporación la calidad de abogado del actor, dispuso4 que se le citara “por el medio más eficaz [y] en caso de no conocerse su paradero” enviar la comunicación a la dirección de domicilio informada en el certificado ya relacionado, fijándose además edicto emplazatorio en la secretaría de la Sala por el término de tres (3) días, advirtiéndole que en caso de no comparecer, se daría aplicación a lo dispuesto en los incisos 2° y 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
Ante la no comparecencia del disciplinable, el ente accionado en cumplimiento al parágrafo del artículo 104 en cita dispuso declararlo persona ausente y designó como defensor al abogado Wolber Mosquera Palacios, al que posesionó5 el 26 de septiembre de 2012, con quien se surtieron las subsiguientes etapas del trámite procesal que culminó con fallo del 31 de marzo de 2014.
Por otra parte y conforme al señalado Código Disciplinario, claro es que varias son las obligaciones que dicho ordenamiento señala deben ser cumplidas por los profesionales del derecho, siendo una de ellas no solo tener actualizado ante el registro nacional de Abogados el domicilio profesional, sino además informar de manera inmediata toda variación de aquel. Sobre el particular dispone el artículo 28 en su numeral 15:
«ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
(…)
15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.»
Las actuaciones hasta ahora relacionadas, permiten concluir que en el asunto objeto de examen, la decisión adoptada no se apartó de las disposiciones consagradas en el ordenamiento jurídico que regula la materia, pues se dio aplicación estricta a las reglas de procedimiento señaladas por aquel para resolver la controversia llevada a conocimiento del órgano competente para dirimirla.
Ahora, el incumplimiento del deber que le es exigible al demandante conforme la norma transcrita, no puede ser considerado razón suficiente para ordenar que se rehaga el proceso, porque al margen de su no comparecencia al mismo, las autoridades accionadas garantizaron el debido proceso y derecho de defensa con la designación de un defensor que representó sus intereses.
Acorde con lo expuesto y al no acreditarse la transgresión o amenaza de las garantías fundamentales cuya tutela se reclama, esta será negada.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Negar la acción de tutela invocada por Jorge Mario López Giraldo.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 7, 8 y 9 Cdno Tutela
2 Folio 16 Ídem
3 Folio 39 Ídem
4 Folio 18 Ídem
5 Folio 36 Ídem