STP12431-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP12431-2019  

Radicación n.°  105945  

(Aprobación  Acta No. 224)  

Bogotá  D.C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Francisco Javier Duque  Correa, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión  N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de las  decisión proferidas dentro del proceso ordinario laboral  10013105001200701238 (en adelante: proceso ordinario laboral  2007-01238).  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el asunto las demás  autoridades, partes e intervinientes en el referido expediente.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

El accionante solicita la tutela de  sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración  de justicia (tutela judicial efectiva), los cuales considera que le  fueron vulnerados en el marco del proceso ordinario laboral  2007-01238.  

A partir de la solicitud de amparo y  de los soportes allegados, se extraen los siguientes hechos:  

            

1. El ciudadano Francisco Javier Duque Correa promovió demanda          ordinaria laboral contra las sociedades GLG S.A.          y RAMAL S.A., la Nación – Ministerio de Justicia y del          Derecho, y la          Dirección Nacional de Estupefacientes, sucedida procesalmente          por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE S.A.S., con el fin          de que se declarara que entre las dos primeras sociedades y la          Dirección Nacional de Estupefacientes se configuró una          sustitución patronal; además de que se declarara que          su renuncia como gerente de «Casa          Estrella» en realidad fue un          despido indirecto.

2. Dicha demanda fue          radicada bajo el número 10013105001200701238 y repartida al          Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, quien          mediante sentencia emitida el 28 de julio de 2011 absolvió a          la parte demandada.

3. El ahora          accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue          resuelto por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante          sentencia del 31 de agosto de 2012, complementada          el 14 de diciembre siguiente y aclarada el 28 de junio de 2013,          confirmó la decisión de la primera instancia.

4. Con motivo de esta          decisión el accionante interpuso recurso extraordinario de          casación, el cual fue desatado mediante la sentencia          SL008-2019 (Rad. 63474) proferida el 23 de enero de 2019 por la Sala          de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación          Laboral de esta Corporación, quien resolvió no casar          la sentencia de segunda instancia. Esta decisión fue          notificada por edicto fijado el 30 de enero de 2019.  

El accionante considera  que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto  fáctico, porque en el caso de otra trabajadora que  renunció en sus mismas condiciones y promovió la  demanda ordinaria laboral 11001310503020090011601, la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2012, resolvió  acceder a sus pretensiones al valorar unas pruebas que no fueron  tenidas en cuenta en la primera instancia por ilegales.  

Por este motivo, al considerar  solicita que se le conceda el amparo invocado y que se dejen sin  efectos las sentencias censuradas, de manera que la Sala Laboral de  Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá emita una nueva decisión que sea respetuosa de  sus derechos fundamentales. Como pruebas allegó copia apartes  de la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso  ordinario laboral 11001310503020090011601 y la sentencia SL008-2019  (Rad. 63474) proferida el 23 de enero de 2019.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Magistrado ponente de la Sala de          Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral          de esta Corporación solicitó denegar el amparo          invocado porque al accionante se le respetó el debido proceso          y lo que pretende es reabrir una discusión que fue definida          en la vía ordinaria. Aportó copia de la decisión          censurada.  

            

2. Las sociedades GLG S.A. y          RAMAL S.A., mediante apoderado judicial, solicitó denegar el          amparo invocado por cuanto considera que la solicitud de amparo se          fundamenta en la discrepancia de criterios.  

            

3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de          Bogotá informó el trámite dado al proceso          ordinario laboral 2007-01238.  

            

4. La Sala Laboral del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Bogotá informó que desde el punto          de vista probatorio se atiene a las consideraciones presentadas en          la decisión censurada.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el  numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y  el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Francisco Javier Duque Correa, mediante  apoderado judicial.  

Aunque la censura del accionante se  dirige contra las decisiones proferidas en segunda instancia y en  sede de casación en el proceso ordinario laboral 2007-01238,  esta Sala solamente procederá a  pronunciarse sobre la sentencia SL008-2019 (Rad. 63474) proferida el  23 de enero de 2019 por la Sala de Descongestión N°  1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  por cuanto el recurso extraordinario de casación es el  mecanismo idóneo de defensa para corregir los yerros en los  que presuntamente incurrieron las autoridades accionadas.  

En ese sentido, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación  con la sentencia SL008-2019 (Rad. 63474) proferida el 23 de enero de  2019, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es  procedente conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que          se origina cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En relación con la solicitud  de amparo invocada, lo primero que la Sala advierte es que aunque el  accionante está representado por un profesional del derecho,  no logró demostrar que contra la sentencia SL008-2019 (Rad.  63474) proferida el 23 de enero de 2019 se configuró alguno de  los requisitos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Aunque censura que las autoridades  accionadas no valoraron la totalidad de las pruebas oportunamente  aportadas al proceso, lo cierto es que la Sala de Descongestión  N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  dejó claro en la sentencia SL008-2019 (Rad. 63474) proferida  el 23 de enero de 2019, que en realidad la Sala Laboral de  Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá sí cumplió con ese deber establecido en  el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social, sólo que resolvió dar mayor valor o  credibilidad a las pruebas que indicaban que su renuncia fue libre y  voluntaria, pues eran las que le brindaban una mayor convicción  sobre los hechos que se debatían.  

Se trata de una determinación  que está amparada por el principio de la libre formación  del convencimiento con el que está amparada la actividad  judicial (artículo 61 Código Procesal del Trabajo y de  la Seguridad Social), por lo que se descarta que contra las  decisiones judiciales censuradas se haya configurado alguno de los  requisitos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Al respecto, debe  recordarse que el desacuerdo con el contenido de una decisión  no habilita la interposición de la tutela, porque este  mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia  alterna o adicional, o para lograr que las autoridades adopten un  criterio específico.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas  interpretaciones sean mejor recibidas que otras.  

Por estos motivos,  aunado a que no hay elementos de juicio para considerar que el  accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, pues no  acreditó mínimamente la urgencia, la gravedad, la  inminencia y la impostergabilidad del amparo, la  Sala denegará el amparo invocado.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por Francisco          Javier Duque Correa, mediante apoderado judicial, contra la contra          la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Descongestión          N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,          por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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