STP8746-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8746-2019  

Radicación  n.° 105400  

Acta  159  

Bogotá,  D. C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por ÉDGAR FORERO  en procura  del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 54 Penal  del Circuito de la misma ciudad con Función de Conocimiento.  Al  trámite fueron vinculadas la  Fiscalía 234 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales, así  como a las partes e intervinientes del proceso penal seguido contra  el accionante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

En audiencia  preliminar celebrada el 20 de agosto de 2014 el Juzgado 67 Penal  Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías  legalizó la captura de ÉDGAR FORERO. Allí mismo,  la Fiscalía le formuló imputación por los  delitos de actos sexuales y acceso carnal abusivo, ambos con menor de  14 años y agravado, cargos que no aceptó el accionante.  El funcionario judicial le impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.  

Tras haber sido  presentado el escrito de acusación, en el que le fue atribuido  el delito de acceso carnal violento, el Juzgado 3º Penal del  Circuito de Descongestión realizó la audiencia de  acusación y la preparatoria. Ante la terminación de la  medida de descongestión, el asunto fue asignado al Juzgado 54  Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento el cual adelantó el juicio oral.  

Culminada la etapa  preparatoria, el juzgado accionado dio paso a la fase de alegaciones  y, por ello, la Fiscalía y el apoderado de la víctima  solicitaron el aplazamiento de la diligencia a efectos de preparar  sus intervenciones. No obstante, tal requerimiento fue negado por el  juez, pronunciándose entonces únicamente la defensa.  

En auto del 1º  de noviembre de 2018 el Juzgado accionado, con fundamento en lo  dispuesto en el artículo 10º de la Ley 906 de 2004,  dispuso que «en  la sesión de juicio oral del 30 de ese mismo mes y año  la Fiscalía, el representante de víctimas y la defensa  presenten sus respectivos alegatos de conclusión o cierre e  igualmente el Despacho ofrecerá el sentido del fallo».  

No obstante, en  audiencia del 5 de abril de 2019, sin conceder el uso de la palabra a  las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, el  juez emitió el sentido del fallo, de carácter  condenatorio, pero tras ser advertido de tal falencia por parte de la  Fiscalía, dejó sin efecto dicha determinación y  corrió el traslado a las partes, interviniendo entonces la  Fiscalía y la apoderada de la víctima.  

El apoderado  judicial del accionante manifestó su inconformidad con la  decisión, pese a que con anterioridad había presentado  sus alegaciones. Así las cosas, con fundamento en la causal 4º  prevista en el artículo 56 del  Código de Procedimiento Penal recusó al Juez. Sin  embargo, el aludido funcionario judicial no aceptó la  recusación y, por ello, remitió la actuación al  superior funcional.  

En proveído  del 8 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  declaró  infundada la recusación planteada por el defensor del  demandante, al no encontrar acreditada la causal alegada por éste.  

En  criterio del demandante, al no haber aceptado su recusación,  las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho al debido  proceso. Por tal razón, acudió ante el juez  constitucional en busca del amparo de la aludida garantía  fundamental. En consecuencia, solicitó que se disponga el  envío del asunto «a  un funcionario totalmente imparcial».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del  19  de junio de 2019 la Sala asumió el conocimiento del asunto y  corrió el traslado respectivo a las aludidas autoridades  accionadas y vinculadas.  

El  Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento  y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, defendieron  la legalidad de sus decisiones y explicaron  los argumentos que la sustentaron. Solicitaron se niegue la demanda.  Allegaron copia de la decisión de segunda instancia  cuestionada.  

Por su parte, la  Fiscalía 234 Seccional CAIVAS, se limitó a relatar la  actuación procesal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al tenor de lo  normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto  en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un  Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

En  el presente caso, la  acción de tutela resulta improcedente porque la  actuación penal se encuentra en curso,  concretamente, está pendiente de realizarse la lectura de  fallo. Es en ese escenario procesal, donde las partes deben presentar  las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estimen desconocedora de sus garantías.  

Por  tanto, la  intervención del juez constitucional está vedada, pues  como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo  alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que  conforman un proceso son el primer espacio de protección de  los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que  tiene que ver con la garantía del debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por la parte demandante,  implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus  funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de  los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la  normativa aplicable en cada caso.  

En ese orden de  ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el  asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela  demandada se torna improcedente, en los términos previstos por  el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.  

Con  todo, los razonamientos  planteados en el  auto emitido el 8 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal de  Bogotá,  mediante  el cual se declaró infundada la recusación planteada  por el apoderado judicial del demandante, no  se advierten contrarios a derecho, sino fundamentados en las  disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable, cuyo contraste  con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar  a la misma conclusión.  

El defensor del  demandante, invocó la causal contenida en el numeral 4º  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, consistente en «que  el funcionario judicial haya dado consejo o manifestado su opinión  sobre el asunto materia del proceso»,  para sustentar su dicho, afirmó que al emitir el sentido del  fallo sin escuchar las alegaciones finales de todas las partes e  intervinientes, el juez prejuzgó. Por tanto, en su criterio,  está inhabilitado para pronunciarse nuevamente al respecto.  

Con sustento en  jurisprudencia de la Sala1,  el Tribunal accionado adujo que la opinión o concepto  anticipado que constituye motivo de impedimento debe ser sustancial,  vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del  mismo, pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente  puede conducir a la separación del asunto.  

Destacó  que, en el caso bajo estudio, la manifestación expuesta por el  funcionario judicial se originó al interior de la actuación,  es decir, cuando emitió por primera vez el sentido del fallo.  Por ende, estimó que eventualmente la situación  planteada por la defensa, se enmarcaría en la causal 6ª  de impedimento, concretamente, respecto de haber participado dentro  del proceso con anterioridad.  

No obstante, adujo  que aun cuando el Juez 54 Penal del Circuito de Bogotá con  Función de Conocimiento emitió el sentido antes de  escuchar los alegatos de la Fiscalía y del apoderado de las  víctimas, lo cierto es que ya para ese momento, el defensor  los había presentado. De manera que, la postura adoptada por  el funcionario judicial fue expresada considerando las  argumentaciones expuestas por esa parte y, atendiendo por demás,  el caudal probatorio recaudado en el juicio.  

En ese orden,  enfatizó que no hay lugar a predicar que la decisión  del Juzgado accionado constituya un prejuzgamiento, máxime  cuando el apoderado judicial del accionante, replicó los  alegatos que ya había exteriorizado, cuando se reabrió  nuevamente la fase de las intervenciones finales.  

Así las  cosas, advierte la Sala que la  decisión censurada no estructura ninguno de los defectos que  hace procedente la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo  porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Se negará,  por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela presentada por ÉDGAR FORERO contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        De  no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRCIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          AP3851-2018 Rad. 51997.  

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