STP6872-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6872-2019  

Radicación  n.° 104743  

Acta  122  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por KENDRY DAVID FLÓREZ  APONTE contra la sentencia de tutela proferida el 6 de marzo de 2019  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial Santa Marta y el Juzgado 5º Laboral del  Circuito de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 2016-00316-00.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda, KENDRY DAVID FLÓREZ APONTE  promovió una demanda ordinaria laboral contra la Caja de  Previsión Social de las Comunicaciones –CAPRECOM-, hoy  liquidada, y por esa vía, solicitó que se reconociera  la existencia de una relación laboral entre las partes del 7  de enero de 2014 al 31 de enero de 2016, así como el  consecuente pago de las prestaciones sociales derivadas de ésta.  

Surtido  el trámite correspondiente, por fallo del 4 de abril de 2017,  el Juzgado 5º Laboral del Circuito Santa Marta declaró la  existencia de un contrato realidad y condenó a la demandada al  pago de las pretensiones formuladas por el peticionario.  

Por  sentencia del 26 de septiembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal  Superior Santa Marta desató el grado jurisdiccional de  consulta respecto de la anterior determinación, revocando el  numeral 3º del fallo de primera instancia. En su lugar, absolvió  al PAR CAPRECOM del pago de la indemnización moratoria.  Adicionalmente, modificó los montos reconocidos por concepto  de cesantías, prima de navidad y vacaciones, fijando los dos  primeros en $3’212.928 y el tercero en $1’606.463. En  todo lo demás lo confirmó.  

Afirmó  el demandante que la Corporación judicial accionada desconoció  el precedente de la Sala de Casación Laboral de esta Corte,  conforme con el cual en asuntos similares al examinado procede el  reconocimiento de la indemnización reclamada.  

Así  mismo, acusó la sentencia de segunda instancia de incurrir en  defecto fáctico, por la deficiente valoración de las  pruebas encaminadas a demostrar la continua contratación  irregular de trabajadores por parte de CAPRECOM, la realización  de concursos de mérito para proveer la vacante del cargo  ocupado por FLÓREZ APONTE y el no pago de las prestaciones  sociales a las que tenía derecho.  

Indicó  el accionante que no acudió al recurso extraordinario de  casación para controvertir el fallo de segunda instancia,  debido a que la cuantía del proceso no asciende a los 120  salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para su  admisibilidad.  

Por  tal motivo ahora acude ante la jurisdicción constitucional, a  fin de obtener la protección de su derecho fundamental al  debido proceso. En consecuencia, solicitó que se deje sin  efectos la decisión de segunda instancia y se ordene al  Tribunal emitir una nueva decisión, acorde con la  jurisprudencia aplicable y las pruebas legalmente practicadas en  curso del juicio oral.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 27 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda de tutela y corrió el traslado  correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior Santa Marta relató el  transcurso de la actuación y defendió la legalidad de  su decisión.  

La  apoderada especial del Patrimonio Autónomo de Remanentes de  Caprecom Liquidado argumentó que en el caso concreto no se  configura ninguno de los requisitos especiales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo. Para el  efecto, examinó la providencia controvertida y concluyó  que se ofrece razonable y ajustada a la normativa pertinente y  jurisprudencia aplicable.  

La  parte actora impugnó el fallo. Reiteró las razones de  hecho y de derecho consignadas en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

Encuentra  la Sala que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda  instancia a través del recurso extraordinario de casación.  No obstante, optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a la  acción de tutela. Así las cosas, la solicitud de amparo  se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional (T–1217 de 2003).  

Con  la intención de excusar su descuido, KENDRY DAVID FLÓREZ  APONTE argumentó que no ejercitó el mencionado recurso  extraordinario debido a que la cuantía de sus pretensiones no  excedía los 120 salarios mínimos legales mensuales  vigentes previstos en el artículo 86 del Código  Procesal del Trabajo.  

Sin  embargo, tal explicación no justifica de manera suficiente la  incuria del accionante ni habilita un pronunciamiento por parte del  juez de tutela, en razón a que correspondía al Tribunal  de segunda instancia, y no al interesado, determinar el importe del  derecho prestacional reclamado y, consecuente con ello, la viabilidad  o no de estudiar el asunto en sede de casación.  

Con  todo, la Corte advierte que la sentencia emitida por el Tribunal  Superior Santa Marta, efectuó un análisis serio y  ponderado del asunto puesto a su consideración.  

En  efecto, señaló que el Decreto 797 de 1949 prevé  que la sanción moratoria pretendida por el accionante no opera  automáticamente, en tanto requiere para su concesión  que la parte interesada desvirtúe la presunción de  buena fe en cabeza de la entidad demandada. En ese orden, luego de  valorar la prueba documental y testimonial practicada en el juicio,  concluyó que KENDRY DAVID FLÓREZ APONTE incumplió  con dicha carga procesal.  

Ahora  bien, sostiene el referido ciudadano en su solicitud de protección  constitucional que los medios de convicción obrantes en el  expediente daban cuenta de esa circunstancia.  

Sin  embargo, según él mismo lo indicó, estos se  concretan en los testimonios practicados durante el juicio con el  propósito de: demostrar la modalidad de contratación  utilizada por CAPRECOM, las convocatorias publicadas a fin de proveer  las vacantes a través del sistema de mérito y el no  pago de prestaciones sociales, elementos que, como lo reconoció  el Tribunal, sólo tienen la capacidad de demostrar la  existencia de la relación laboral y no la mala fe de la  entidad demandada.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la expresada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 6 de marzo de 2019 proferido por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó el amparo solicitado por  la accionante KENDRY DAVID FLÓREZ APONTE.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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