STP12425-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP12425-2019  

Radicación  n.° 106469  

(Aprobación  Acta No. 224)  

Bogotá  D.C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  Juscelino Badillo Luna, mediante apoderado judicial, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  y el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga con  Función de Conocimiento, con ocasión de las decisiones  mediante las cuales le fue denegada la preclusión que solicitó  en el marco del proceso penal 680016008828201701691 (en adelante:  proceso penal 2017-01691).  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el presente asunto las demás  autoridades, partes e intervinientes en el referido expediente.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El ciudadano  Juscelino Badillo Luna,  mediante apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la  administración de justicia, los cuales considera que le están  siendo vulnerados en el marco del proceso penal 2017-01691, el  cual se adelanta por el delito de Omisión de Agente  Retenedor o Recaudador, dada su condición de representante  legal de la Cooperativa de Servicios Petroleros J’S Limitada.  

En síntesis, el accionante  censura que aunque se dan los presupuestos para precluir el  procedimiento en favor suyo por «imposibilidad  de iniciar o continuar la acción penal», esta  solicitud fue denegada tanto por el Juzgado Décimo Penal del  Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento, como por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga.  

Por lo anterior, y dado que considera  que esas decisiones le generan un perjuicio irremediable, solicita el  amparo de los derechos invocados y que dichas providencias sean  dejadas sin efectos. Como pruebas, aportó copia de las  decisiones censuradas y de los soportes del proceso de reorganización  de la Cooperativa de Servicios Petroleros J’S Limitada.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Magistrado ponente de la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicitó          que la solicitud de amparo fuera declarada improcedente, pues este          mecanismo excepcional está siendo utilizado como un «recurso          paralelo al proceso penal» lo cual desconoce el          carácter subsidiario y residual de la figura. Aportó          copia del fallo proferido por ella en segunda instancia.  

            

2. La Dirección de Impuestos y Aduanas –DIAN          se abstuvo de emitir juicios de valor, comoquiera que las          actuaciones censuradas están a cargo de las autoridades          judiciales a las que fue asignado el proceso penal 2017-01691.1  

            

3. El Juzgado Décimo Penal del Circuito de          Bucaramanga con Función de Conocimiento, solicitó su          desvinculación comoquiera que sus actuaciones han sido          respetuosas del debido proceso y la acción de tutela no fue          instituida como una tercera instancia.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Juscelino Badillo Luna,  mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Décimo  Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento.  

Sobre el  particular, el problema jurídico que convoca a la Sala  consiste en determinar si contra las decisiones mediante las  cuales fue denegada la preclusión del proceso penal  2017-01691, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide          con base en normas inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis          que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional          establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario          aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos          casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia          jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del          derecho fundamental vulnerado [3].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

Al respecto, a  partir de la solicitud de amparo y de las pruebas obrantes, la Sala  constata que no se cumple con el requisito general de «Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable», comoquiera que el  proceso penal adelantado contra el accionante no ha concluido, por lo  que la censura sobre la imposibilidad de iniciar o continuar la  acción penal debe ser definida en la vía ordinaria, en  la sentencia, y de ser condenatoria, mediante los recursos de  apelación y extraordinario de casación.4  

La Sala ha precisado que la acción  de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez  competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que  el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales que considera le han  sido vulnerados.  

Tal exigencia, sólo admite  excepción en el evento que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Por cuanto la  solicitud que ahora ocupa a la Sala no cumple con el requisito de  subsidiariedad, y se descarta la configuración de perjuicio  irremediable porque el accionante no acreditó la urgencia, la  gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, la Sala  declarará su improcedencia.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el          amparo solicitado por Juscelino Badillo          Luna, mediante apoderado judicial, contra          la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Bucaramanga y el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bucaramanga con          Funciones de Conocimiento, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado,          envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 91 al 110, cuaderno 1.  

2          CC T-522 de 2001.  

3          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

4          Cfr. CSJ SCP          STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic 2017,          Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, rad. 97363; STP7012-2018, 29          may 2081, Rad. 98628; STP8963-2018, 03 jul 2018, Rad. 99027;          STP361-2019, 22 ene 2019, Rad. 101988; STP4631-2019, 09 abr 2019,          Rad. 103803; entre otras.      

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