STP12426-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP12426-2019  

Radicación  n.° 106290  

(Aprobación  Acta No. 224)  

Bogotá  D.C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la  Cooperativa de Caficultores del Occidente de Antioquia  -Coopeoccidente, mediante apoderado judicial, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín y el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de  Medellín con Función de Conocimiento,  con ocasión de las sentencias condenatorias proferidas dentro  del proceso penal 050016000000201800458 (en adelante: proceso  penal 2018-00458).  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el presente asunto las demás  autoridades, partes e intervinientes en el referido expediente.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

La sociedad Cooperativa de  Caficultores del Occidente de Antioquia -Coopeoccidente, mediante  apoderado judicial, solicita el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, orientado por el principio de buena fe, el cual  considera le fue vulnerado en el marco del proceso penal 2018-00458.  

En síntesis, censura que la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín con  Función de Conocimiento, no le hayan informado oportunamente  sobre el proceso penal 2018-00458, sino que solamente le hayan puesto  de presente el mismo cuando ya habían sido proferidas las  sentencias condenatorias.  

Frente a la sentencia condenatoria  proferida en segunda instancia dentro del proceso penal 2018-00458,  censura que se haya dispuesto la cancelación de títulos  y registros obtenidos fraudulentamente respecto del inmueble  identificado con el número de matrícula inmobiliaria  01N-257123, pues ese bien fue adquirido de buena la Cooperativa jamás  fue citada y por tanto no tuvo oportunidad procesal alguna que le  permitirá dejar establecida en el proceso su condición  de tercero de buena fe.  

Informa que el 15 de julio del 2019  el Juez Veinticinco Penal del Circuito de Medellín con Función  de Conocimiento se presentó con la finalidad de practicar la  diligencia de entrega del inmueble a la ciudadana Paola Jiménez  Trujillo y determinó que el representante legal de la  Cooperativa quedara como depositario del inmueble hasta el 30 de  agosto del año en curso.  

Por estos motivos, considera que la  autoridad accionada incurrió en un defecto orgánico  y en un defecto procedimental absoluto, y solicita que se  anule la determinación adicionada en la sentencia de segunda  instancia, así como que se dejen sin efectos todos los actos  que se derivaron del mismo.  

Como pruebas, aportó copia de  la decisión censurada, del acta de la diligencia de entrega  del bien identificado con el número de matrícula  inmobiliaria 01N-257123, de la comunicación mediante la cual  tuvo conocimiento del proceso penal 2018-00458, y del certificado de  libertad y tradición del referido inmueble.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Magistrado ponente de la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Medellín informó el trámite          adelantado dentro del proceso penal 2018-00458. Solicitó          denegar el amparo invocado por cuanto la determinación          censurada es ajustada a lo establecido en el ordenamiento jurídico,          además que la parte accionante tiene la posibilidad de acudir          a la jurisdicción civil con el fin de obtener el          resarcimiento de los perjuicios que considere le fueron causados.  

            

2. La Fiscalía Séptima          delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín,          reconoció que efectivamente la parte accionante no fue          vinculada dentro del proceso penal 2018-00458.  

            

3. El Juzgado Veinticinco          Penal del Circuito de Medellín con Función de          Conocimiento remitió copia del expediente del proceso penal          2018-00458 y del incidente de reparación integral promovido          dentro del mismo. Informó que no vinculó a la          Cooperativa de Caficultores del Occidente de Antioquia          –Coopeoccidente, porque esto debía ser solicitado por          la Fiscalía del caso.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Cooperativa de Caficultores del Occidente de  Antioquia -Coopeoccidente, mediante apoderado judicial, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín con  Función de Conocimiento.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en determinar si  contra la sentencia condenatoria proferida en segunda  instancia dentro del proceso penal 2018-00458, mediante la cual se  dispuso la cancelación de títulos y registros obtenidos  fraudulentamente, se configuran los requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.1  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales de la parte accionante.  

e. Que la parte accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos          en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis          que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional          establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario          aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos          casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia          jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del          derecho fundamental vulnerado [3].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el presente  asunto, la parte accionante censura que con ocasión de la  sentencia condenatoria proferida en segunda instancia dentro  del proceso penal 2018-00458, mediante la cual se dispuso la entrega  real y material del bien identificado con el número de  matrícula inmobiliaria No. 01N-257123, se  le está causando un perjuicio irremediable porque debe  entregar ese inmueble sin haber tenido la posibilidad de intervenir  en el procedimiento adelantado, porque no fue debidamente vinculado.  

Sobre el  particular, la Sala encuentra que debe denegar el amparo  invocado porque si bien la sociedad accionante  no fue vinculada al proceso penal 2018-00458, esa situación  no tiene la relevancia constitucional para que el juez de tutela  intervenga, pues la decisión de restablecimiento adoptada se  corresponde con el marco jurídico aplicable y existen otros  mecanismos efectivos para promover la defensa de los derechos  invocados.  

En primer lugar, la Sala debe  resaltar que contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no  se configuró ninguno de los requisitos especiales de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Es así como a partir de la  revisión de las pruebas aportadas, se constata la  providencia censurada se corresponde con el criterio adoptado por el  órgano de cierre de la Jurisdicción Penal Ordinaria,  según la cual, en los casos de cancelación de  los títulos y registros obtenidos fraudulentamente, los  derechos de la víctima prevalecen sobre los del tercero  adquiriente de buena fe.  

Así fue reiterado por esta  Corporación mediante la sentencia de tutela STP15868-2018  proferida el pasado 5 de diciembre de 2018 dentro del radicado  101360, cuando obrando como juez de tutela precisó que los  derechos de las víctimas no son absolutos y en ocasiones debe  realizarse un juicio de ponderación, cuando se comprueba que  la decisión de restablecimiento del derecho puede ocasionar un  perjuicio irremediable a ciudadanos en relación con quienes no  se acreditó mala fe en su accionar.  

En el presente  asunto, no hay elementos de juicio para considerar que esta sea la  situación de la parte accionante, pues por ser una persona  jurídica, es claro que no todos los derechos que se enuncian o  se derivan de la Constitución Nacional en favor de las  personas humanas le resultan aplicables; se evidencia que no acreditó  la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del  amparo; y la Sala no puede pasar por alto que en la jurisdicción  ordinaria cuenta con otros mecanismos de defensa para reclamar por el  daño ocasionado.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por Cooperativa de          Caficultores del Occidente de Antioquia -Coopeoccidente, mediante          apoderado judicial, contra la contra la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado          Veinticinco Penal del Circuito de Medellín con Función          de Conocimiento, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

2          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

3          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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