Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP12426-2019
Radicación n.° 106290
(Aprobación Acta No. 224)
Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la Cooperativa de Caficultores del Occidente de Antioquia -Coopeoccidente, mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento, con ocasión de las sentencias condenatorias proferidas dentro del proceso penal 050016000000201800458 (en adelante: proceso penal 2018-00458).
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las demás autoridades, partes e intervinientes en el referido expediente.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La sociedad Cooperativa de Caficultores del Occidente de Antioquia -Coopeoccidente, mediante apoderado judicial, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, orientado por el principio de buena fe, el cual considera le fue vulnerado en el marco del proceso penal 2018-00458.
En síntesis, censura que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento, no le hayan informado oportunamente sobre el proceso penal 2018-00458, sino que solamente le hayan puesto de presente el mismo cuando ya habían sido proferidas las sentencias condenatorias.
Frente a la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia dentro del proceso penal 2018-00458, censura que se haya dispuesto la cancelación de títulos y registros obtenidos fraudulentamente respecto del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 01N-257123, pues ese bien fue adquirido de buena la Cooperativa jamás fue citada y por tanto no tuvo oportunidad procesal alguna que le permitirá dejar establecida en el proceso su condición de tercero de buena fe.
Informa que el 15 de julio del 2019 el Juez Veinticinco Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento se presentó con la finalidad de practicar la diligencia de entrega del inmueble a la ciudadana Paola Jiménez Trujillo y determinó que el representante legal de la Cooperativa quedara como depositario del inmueble hasta el 30 de agosto del año en curso.
Por estos motivos, considera que la autoridad accionada incurrió en un defecto orgánico y en un defecto procedimental absoluto, y solicita que se anule la determinación adicionada en la sentencia de segunda instancia, así como que se dejen sin efectos todos los actos que se derivaron del mismo.
Como pruebas, aportó copia de la decisión censurada, del acta de la diligencia de entrega del bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria 01N-257123, de la comunicación mediante la cual tuvo conocimiento del proceso penal 2018-00458, y del certificado de libertad y tradición del referido inmueble.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó el trámite adelantado dentro del proceso penal 2018-00458. Solicitó denegar el amparo invocado por cuanto la determinación censurada es ajustada a lo establecido en el ordenamiento jurídico, además que la parte accionante tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios que considere le fueron causados.
2. La Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, reconoció que efectivamente la parte accionante no fue vinculada dentro del proceso penal 2018-00458.
3. El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento remitió copia del expediente del proceso penal 2018-00458 y del incidente de reparación integral promovido dentro del mismo. Informó que no vinculó a la Cooperativa de Caficultores del Occidente de Antioquia –Coopeoccidente, porque esto debía ser solicitado por la Fiscalía del caso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Cooperativa de Caficultores del Occidente de Antioquia -Coopeoccidente, mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia dentro del proceso penal 2018-00458, mediante la cual se dispuso la cancelación de títulos y registros obtenidos fraudulentamente, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.1
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.
e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En el presente asunto, la parte accionante censura que con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia dentro del proceso penal 2018-00458, mediante la cual se dispuso la entrega real y material del bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 01N-257123, se le está causando un perjuicio irremediable porque debe entregar ese inmueble sin haber tenido la posibilidad de intervenir en el procedimiento adelantado, porque no fue debidamente vinculado.
Sobre el particular, la Sala encuentra que debe denegar el amparo invocado porque si bien la sociedad accionante no fue vinculada al proceso penal 2018-00458, esa situación no tiene la relevancia constitucional para que el juez de tutela intervenga, pues la decisión de restablecimiento adoptada se corresponde con el marco jurídico aplicable y existen otros mecanismos efectivos para promover la defensa de los derechos invocados.
En primer lugar, la Sala debe resaltar que contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no se configuró ninguno de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Es así como a partir de la revisión de las pruebas aportadas, se constata la providencia censurada se corresponde con el criterio adoptado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Penal Ordinaria, según la cual, en los casos de cancelación de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente, los derechos de la víctima prevalecen sobre los del tercero adquiriente de buena fe.
Así fue reiterado por esta Corporación mediante la sentencia de tutela STP15868-2018 proferida el pasado 5 de diciembre de 2018 dentro del radicado 101360, cuando obrando como juez de tutela precisó que los derechos de las víctimas no son absolutos y en ocasiones debe realizarse un juicio de ponderación, cuando se comprueba que la decisión de restablecimiento del derecho puede ocasionar un perjuicio irremediable a ciudadanos en relación con quienes no se acreditó mala fe en su accionar.
En el presente asunto, no hay elementos de juicio para considerar que esta sea la situación de la parte accionante, pues por ser una persona jurídica, es claro que no todos los derechos que se enuncian o se derivan de la Constitución Nacional en favor de las personas humanas le resultan aplicables; se evidencia que no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo; y la Sala no puede pasar por alto que en la jurisdicción ordinaria cuenta con otros mecanismos de defensa para reclamar por el daño ocasionado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DENEGAR el amparo solicitado por Cooperativa de Caficultores del Occidente de Antioquia -Coopeoccidente, mediante apoderado judicial, contra la contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
3 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»