STP12415-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP12415-2019  

Radicación n.° 106300  

(Aprobación Acta No. 224)  

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos  mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción asignada por  reparto de Sala Plena, interpuesta por Javier Elías Arias  Idarraga, contra la Sala de Casación Civil de esta  Corporación, con ocasión del fallo de tutela proferido  en sede de impugnación dentro del radicado No.  66001221300020190033601.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  ciudadano Javier Elías Arias Idarraga solicita el amparo de  sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y acceso a  la administración de justicia, por cuanto mediante fallo de  tutela en segunda instancia proferido dentro del radicado No.  66001221300020190033601 proferido por la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, el cual según su criterio  desconoce el precedente en conflictos de competencia de acciones  populares.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES  ACCIONADAS  

El  Procurador 4 Judicial ii para Asuntos Civiles, indicó que la  acción de tutela no es procedente como regla general a no ser  que se den ciertos requisitos excepcionales, que debía  acreditar el actor e indicó que se carece de elementos de  juicio para concluir si se presenta o no afectación a derechos  fundamentales en cabeza del accionante.  

La Sala de  Casación Civil de esta Corporación guardó  silencio.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 7  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dado  el reparto efectuado por la Sala Plena de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  presentada por Javier Elías Arias Idarraga contra la Sala de  Casación Civil de esta Corporación, con ocasión  del fallo de tutela proferido en segunda instancia dentro del  radicado No. 66001221300020190033601.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si contra el fallo de tutela emitido por la accionada  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra tutela, y por ende debe concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra sentencias de igual naturaleza.  

Como ha  sido recurrentemente reiterado por esta Corporación, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este  motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional,  la acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión                  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido                  agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa                  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de                  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental                  irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el                  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere                  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir                  del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de                  una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un                  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que                  atañe a los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante                  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la                  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere                  alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que                  esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión                  judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «…si se  cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de  estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En línea  con lo anterior, se ha considerado que si bien excepcionalmente es  viable acudir a la acción de tutela cuando la solicitud de  amparo versa sobre el trámite o procedimiento adelantado en el  marco de otra acción de igual naturaleza, esta salvedad no  aplica para las decisiones adoptadas en las mismas, pues uno de los  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias es «Que  la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela».1  

En ese  sentido, cuando el asunto que se aborda se refiere a la regla fijada  sobre la improcedencia de la acción de tutela contra  sentencias de tutela, este parámetro solo admite de forma  excepcionalísima su levantamiento, si se cumplen las  condiciones señaladas en la providencia de unificación  jurisprudencial SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional, en la cual  se señalaron tres requisitos:  

a) La  acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está  en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de  manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una  anterior acción de tutela fue producto de una situación  de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el  derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal  para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter  residual.2  (Textual).  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

El  accionante en su escrito tutelar refiere que interpone la presente  acción constitucional en contra del fallo de tutela proferido  por la Sala de Casación Civil de esta Corporación  dentro del radicado No. 66001221300020190033601.  

Una  vez constatado el sistema de gestión de la Corporación  se pudo evidenciar que el fallo en comento fue emitido el 7 de junio  de 2019 y remitido a la Corte Constitucional para surtir la revisión  el 16 de julio de la presente anualidad, es decir que se encuentra  pendiente de este último trámite.  

Así  las cosas, ha de decirse que esta Sala no puede valorar el fallo de  tutela proferido por la Sala de Casación Civil de esta  Corporación el 7 de junio de 2019, porque como fue explicado  anteriormente, uno de los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias es «Que  la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela».  

Por  lo mencionado, debe declararse la improcedencia del amparo,  informando al accionante que si considera  que su caso cumple con los presupuestos para que sea revisado, puede  promover la selección de su caso ante la Corte Constitucional,  como fue recogido en la sentencia SU-1219 de 2001:  

Ahora  bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en  arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que  sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a  esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el  ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo  de control para evitar la vulneración de los derechos  fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa  de los mismos…  

…  

El  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional… (Textual).  

Como fue  detallado en esa decisión, la revisión puede ocurrir  porque la Corte Constitucional decide oficiosamente seleccionar el  caso, o porque una autoridad competente para ello insiste en su  revisión. Se trata de un procedimiento previsto en los  artículos 49 a 52 del reglamento interno de esa Corporación.  

De esta  manera, si ese alto tribunal decide no seleccionar de oficio un caso  para revisión, y el accionante considera que hay afectación  de sus derechos fundamentales, lo procedente es que promueva el  recurso de insistencia ante dicha Corporación.  

Por lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL  – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE          el amparo solicitado por Javier Elías Arias Idarraga contra          la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por las          razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los          sujetos procesales por el medio más expedito el presente          fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los          tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere          impugnado, envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. CSJ          STP4138-2015, 07 abr 2015, Rad. 78.692; STP15965-2017, 03 oct 2017,          Rad. 94054; STP19469-2017, 21 Nov 2017, Rad. 94930; STP4239-2018, 20          mar 2018, rad. 97340; STP5259-2018, 17 Abr 2018, Rad. 97814;          STP5256-2018, 17 Abr 2018, Rad. 97847; STP6894-2018, 22 May 29018,          Rad. 98307; STP2582-2019, 26 feb 2019, Rad. 102776; entre otras.  

2          Cfr. CC T-072,          T-093 y T-286 de 2018.      

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