Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP12416-2019
Radicación n.° 106494
(Aprobación Acta No. 224)
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por Junior Santiago Miranda contra el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de las decisiones mediante las cuales le fue denegado el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas.
El Consejo de Evaluación y Tratamiento, el área jurídica y la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario “La Picota” de Bogotá, fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Junior Santiago Miranda solicita el amparo de su derecho fundamental de resocialización con ocasión de las decisiones mediante las cuales le fue denegado el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas, aduciendo que no ha redimido pena desde que ingresó al establecimiento carcelario.
Interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, indicando que sí ha redimido pena conforme a los certificados emitidos por el Establecimiento Penitenciario.
Con fundamento en lo anterior, solicitó se ampare su derecho a la resocialización y en consecuencia se ordene conceder el beneficio administrativo de permiso de hasta por 72 horas.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó el trámite seguido respecto del proceso radicado No. 11001600001920120362701 indicando que mediante proveído de 13 de agosto de la presente anualidad resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión emitida por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, confirmándola pues consideró que el condenado no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 en concordancia con el numeral 4° del artículo 1° del Decreto 232 de 1998, concretamente “que no haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión” pues no figuraba dentro del plenario certificación alguna sobre el particular.
En virtud de lo anterior, solicitó se deniegue el amparo invocado.
2. El Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” de Bogotá, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Junior Santiago Miranda, contra el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con ocasión de las decisiones mediante las cuales le fue denegado el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra las decisiones mediante las cuales le fue denegado al accionante el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y por ende debe concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Sobre el fin resocializador de la pena y la concesión de beneficios administrativos. Reiteración de jurisprudencia.
Como fue puesto de presente por esta Sala en la decisión STP864-2017 proferida el 24 de enero de 2017 dentro del radicado 89755, una de las funciones de la pena es la prevención especial positiva que consiste en buscar la resocialización del condenado, respetando su autonomía y dignidad humana, pues el objeto del derecho penal no es excluir al infractor de la sociedad, sino promover la reinserción de este, ofreciéndole todos los medios razonables encaminados a alcanzarla.
Con tal fin, el Código Penitenciario y Carcelario prevé unos mecanismos terapéuticos mediante los cuales se pretende potenciar las cualidades de los penados y prepararlos para la vida en libertad, y unos beneficios administrativos que pueden implicar reducción del tiempo de privación de ésta.
Análisis del caso concreto
En el caso del accionante, se evidencia que las autoridades accionadas le denegaron el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas porque no cumple con el requisito previsto en el numeral 6 del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, el cual establece que el condenado debe haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión:
ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.
5. [Modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999] Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. (Resaltado fuera del texto original).
En el caso del Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se observa que de acuerdo a lo consignado en la decisión de segunda instancia, éste encontró insatisfecho el referido requisito.
Por este motivo, el accionante interpuso recurso de apelación, censurando que le fue concedida redención de pena mediante proveídos de 18 de mayo de 2016, 21 de junio de 2017 y 16 de agosto de 2018.
Al respecto, debe recordarse que el acto de impugnar las providencias judiciales es la manera mediante la cual la parte que se siente perjudicada busca la invalidación del acto presuntamente irregular, y su razón de ser reposa en la falibilidad de los funcionarios judiciales, quienes como seres humanos se equivocan en algunas ocasiones y ese derecho que a la postre es una garantía reconocida constitucionalmente, pretende el más alto grado de certeza en las decisiones judiciales, que a la vez se traduce en una mayor seguridad jurídica.
En el presente caso, se constata que esta garantía del debido proceso se materializó, pues la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá procedió a revisar su caso desde un espectro más amplio que se corresponde con el marco jurídico vigente.
Si bien esta autoridad accionada decidió confirmar la decisión adoptada por la primera instancia, se evidencia que su determinación está basada en consideraciones razonables, según las cuales es al INPEC a quien le corresponde expedir la certificación de actividades realizadas por el penado y remitirlas al juzgado vigilante de la pena.
Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Dado que en el presente asunto se evidencia que la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se corresponde con el marco jurídico aplicable, y que el accionante puede volver a solicitar el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas cuando considere que cumple con los criterios que esa autoridad razonablemente le fijó, lo procedente es denegar el amparo invocado porque no se evidencia que se configure alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DENEGAR el amparo invocado por Junior Santiago Miranda, contra el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»