STP12416-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP12416-2019  

Radicación  n.° 106494  

(Aprobación  Acta No. 224)  

Bogotá  D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción promovida por Junior Santiago Miranda  contra el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión  de las decisiones mediante las cuales le fue denegado el beneficio  administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas.  

El Consejo de Evaluación y  Tratamiento, el área jurídica y la Dirección del  Complejo Penitenciario y Carcelario “La Picota” de  Bogotá, fueron vinculados como terceros con interés  legítimo en el presente asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Junior Santiago Miranda solicita el  amparo de su derecho fundamental de resocialización con  ocasión de las decisiones mediante las cuales le fue denegado  el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72)  horas, aduciendo que no ha redimido pena desde que ingresó al  establecimiento carcelario.  

Interpuso recurso de reposición  y en subsidio de apelación, indicando que sí ha  redimido pena conforme a los certificados emitidos por el  Establecimiento Penitenciario.  

Con fundamento en lo anterior,  solicitó se ampare su derecho a la resocialización y en  consecuencia se ordene conceder el beneficio administrativo de  permiso de hasta por 72 horas.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La Magistrada Ponente de la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó          el trámite seguido respecto del proceso radicado No.          11001600001920120362701 indicando que mediante proveído de 13          de agosto de la presente anualidad resolvió el recurso de          apelación interpuesto en contra de la decisión emitida          por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Bogotá, confirmándola pues consideró          que el condenado no cumplía con los requisitos establecidos          en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 en concordancia con          el numeral 4° del artículo 1° del Decreto 232 de          1998, concretamente “que no haya trabajado, estudiado o          enseñado durante todo el tiempo de reclusión”          pues no figuraba dentro del plenario certificación alguna          sobre el particular.  

En virtud de lo anterior, solicitó se deniegue  el amparo invocado.  

            

2. El Juzgado Dieciséis de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el          Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota”          de Bogotá, guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  Junior Santiago Miranda, contra el  Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá con ocasión de las  decisiones mediante las cuales le fue denegado el beneficio  administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar  si contra las decisiones mediante las cuales le fue denegado  al accionante el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta  y dos (72) horas, se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales, y por ende debe concederse el amparo  invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que          implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Sobre el fin resocializador de la pena y la  concesión de beneficios administrativos. Reiteración de  jurisprudencia.  

Como fue puesto de  presente por esta Sala en la decisión STP864-2017 proferida el  24 de enero de 2017 dentro del radicado 89755, una de las  funciones de la pena es la prevención especial positiva que  consiste en buscar la resocialización del condenado,  respetando su autonomía y dignidad humana, pues el objeto del  derecho penal no es excluir al infractor de la sociedad, sino  promover la reinserción de este, ofreciéndole  todos los medios razonables encaminados a alcanzarla.  

Con tal fin, el Código  Penitenciario y Carcelario prevé unos mecanismos  terapéuticos mediante los cuales se pretende potenciar las  cualidades de los penados y prepararlos para la vida en libertad, y  unos beneficios administrativos que pueden implicar reducción  del tiempo de privación de ésta.  

Análisis del caso concreto  

En el caso del accionante, se  evidencia que las autoridades accionadas le denegaron el beneficio  administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas porque no  cumple con el requisito previsto en el numeral 6 del artículo  147 del Código Penitenciario y Carcelario, el cual establece  que el condenado debe haber trabajado, estudiado o enseñado  durante la reclusión:  

ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS  HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario  podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá  al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del  establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan  los siguientes requisitos:  

1. Estar en la fase de mediana seguridad.  

2. Haber descontado una tercera parte de la pena  impuesta.  

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad  judicial.  

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el  desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia  condenatoria.  

5. [Modificado por el artículo 29 de la Ley  504 de 1999] Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la  pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de  competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.  

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado  durante la reclusión y observado buena conducta, certificada  por el Consejo de Disciplina. (Resaltado fuera del texto  original).  

En el caso del Juzgado  Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, se observa que de acuerdo a lo consignado en la  decisión de segunda instancia, éste encontró  insatisfecho el referido requisito.  

Por este motivo, el accionante interpuso recurso de  apelación, censurando que le fue concedida redención de  pena mediante proveídos de 18 de mayo de 2016, 21 de junio de  2017 y 16 de agosto de 2018.  

Al respecto, debe  recordarse que el acto de impugnar las providencias judiciales es la  manera mediante la cual la parte que se siente perjudicada busca la  invalidación del acto presuntamente irregular, y su razón  de ser reposa en la falibilidad de los funcionarios judiciales,  quienes como seres humanos se equivocan en algunas ocasiones y ese  derecho que a la postre es una garantía reconocida  constitucionalmente, pretende el más alto grado de certeza en  las decisiones judiciales, que a la vez se traduce en una mayor  seguridad jurídica.  

En el presente  caso, se constata que esta garantía del debido proceso se  materializó, pues la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá procedió a revisar su  caso desde un espectro más amplio que se corresponde con el  marco jurídico vigente.  

Si bien esta autoridad accionada  decidió confirmar la decisión adoptada por la primera  instancia, se evidencia que su determinación está  basada en consideraciones razonables, según las cuales es al  INPEC a quien le corresponde expedir la certificación de  actividades realizadas por el penado y remitirlas al juzgado  vigilante de la pena.  

Si bien las  decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden  resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

Dado que en el presente asunto se  evidencia que la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se  corresponde con el marco jurídico aplicable, y  que el accionante puede volver a solicitar el beneficio  administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas  cuando considere que cumple con los criterios que esa autoridad  razonablemente le fijó, lo procedente es denegar el amparo  invocado porque no se evidencia que se configure alguno  de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo invocado por Junior Santiago          Miranda, contra el Juzgado Dieciséis de Ejecución de          Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las          razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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