STP12354-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP12354-2019  

Radicación  106657  

(Aprobado  Acta No. 232)  

Bogotá  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por el  apoderado especial de ALEXANDER ÁVILA AMAYA en procura  del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  el Juzgado Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Funza y el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala  de Decisión Penal.  

Al trámite  fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes del  proceso penal rad. 25430-60-00-660-2013-00096-00, seguido contra el  accionante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda y sus anexos, ALEXANDER ÁVILA  AMAYA, en el proceso radicado n.°  2013-0096, fue condenado, el 27 de enero de  2015, por el Juzgado Penal del Circuito de Funza por el delito de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años, a la pena  principal de 12 años de prisión, por hechos ocurridos  el 11 de enero de 2013, con la menor LFVZ.  

El  fallador de primer grado negó la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  Asimismo, dispuso la compulsa de copias a fin de que se investigara  la posible comisión de otra conducta punible, al parecer  realizada el 28 de diciembre de 2012, puesto que, sobre la misma, una  vez culminado el juicio la Fiscalía omitió en sus  alegatos finales solicitar la condena por la conducta punible de  actos sexuales con menor de 14 años, por la que había  adicionado el escrito de acusación.  

La  anterior condena fue confirmada, el 22 de febrero de 2017, por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.  Sin embargo, dejó sin efectos la compulsa de copias antes  referida, para en su lugar disponer la ruptura de la unidad procesal  y la expedición de copias de todo lo actuado.  

Por  lo tanto, dispuso que el juzgado de instancia, retomara la actuación  para anunciar el sentido del fallo y dictar  sentencia por el punible  de actos sexuales con menor de 14 años, pues el Tribunal  consideró que no era procedente adelantar una nueva  investigación, en atención a que esa etapa ya se había  surtido y dicha conducta fue concretada en la acusación y lo  único que se requería era un pronunciamiento, aspecto  respaldado con la sentencia CSJ SP6808-2016, 25 may. 2016.  

Por  lo anterior, el actor fue condenado a la pena de 12 años  de prisión por el Juzgado Penal del Circuito de Funza con  Función de Conocimiento, por el punible de actos sexuales con  menor de 14 años agravados, según hechos ocurridos el  28 de diciembre de 2012. De igual manera, le fueron negadas la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

La  sentencia fue apelada y el 18 de marzo de 2019 la confirmó el  Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal.  

En  criterio del apoderado del accionante, los anteriores procesos  debieron ser llevados bajo una misma línea procesal para  emitir una única condena, de cuyo concurso la suma aritmética  daría una condena de 13 años, por lo que el fallador no  debió realizar la ruptura de la unidad procesal, por errores  de procedimiento, lo que hace más gravosa la situación  de su representado, ya que las dos condenas suman 24 años de  prisión.  

Por  lo anterior, el representante del actor consideró vulnerados  sus derechos fundamentales al debido proceso defensa, igualdad,  “principio de congruencia,  seguridad jurídica y principio de legalidad”,  de ahí que acudió a la acción constitucional en  procura de su amparo. En consecuencia, solicitó i) la  nulidad de todo lo actuado en el proceso rad. 2013-0096, para que, en  su lugar, se profiera una sola providencia en la que se condene  conforme a las reglas del concurso; subsidiariamente pidió ii)  ajustar la sentencia de primera instancia a la acusación para  de esa manera corregir el “yerro cometido por el fallador de  primera instancia” y, iii) requirió  oficiar al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja a fin de suspender la acumulación de penas  que cursa en ese despacho.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

En  auto del 2 de septiembre de 2019, la Sala admitió la demanda y  corrió el respectivo traslado a las autoridades aludidas y  a las partes e intervinientes reconocidos en la  actuación penal.  

Los  Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  señalaron que en el presente caso no se satisfacen los  requisitos de procedibilidad de la acción constitucional por  cuanto las sentencias proferidas el 22 de febrero de 2017 y 18 de  marzo de 2019, no fueron objeto del recurso extraordinario de  casación y estuvieron precedidas del análisis del  material probatorio conforme la normatividad vigente y la  jurisprudencia aplicable.  

Por  su parte, la Fiscalía 4ª Seccional de Tunja, tras  realizar un relato de las actuaciones surtidas defendió su  legalidad hasta la fecha en que fue proferida la primera sentencia,  indicando que desconocía la segunda, puesto que fue trasladada  a otra unidad. Sin embargo, indicó que lo ocurrido en el  asunto bajo estudio no vulnera los derechos del actor, por lo que  solicitó negar la acción de tutela, por improcedente.  

De  otro lado, la Fiscalía 2ª Seccional de Funza informó  que actuó durante la etapa investigativa en la actuación  cuestionada sin que haya participado en la fase del juicio. Agregó  que el actor pudo controvertir las decisiones proferidas en su contra  mediante la demanda de casación siendo el mecanismo idóneo.  En consecuencia, como no se cumplen los presupuestos para su  procedencia, solicitó sea desestimada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de  2017, por el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra a un Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

Sea  lo primero advertir, que la censura contra  la condena del actor emitida el 27 de enero de 2015, se produce más  de 2 años después de proferida la sentencia de segundo  grado (22 de febrero de 2017), lapso excesivo y desproporcionado para  el caso concreto.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo de protección urgente. (Sentencia SU –  961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de  2013).  

Aún  si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, emerge  claro que el demandante pudo controvertir  tanto ese fallo de segunda instancia como  el proferido el 18 de marzo de 2019 a través del recurso  extraordinario de casación, pero no  lo hizo. Como no agotó ese medio de  defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal  como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T –  1217 de 2003-.  

En  este orden, los descuidos puestos de presente permitieron que los  fallos del Tribunal accionado cobraran firmeza, situación que  no puede modificarse a través de la vía constitucional,  ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo  bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso  adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador  (CC Sentencia SU – 111 de 1997).  

Con todo, a  juicio de esta Sala, tanto la decisión  del 22 de febrero de 2017 como la emitida el 18 de marzo de 2019,  mediante las cuales la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca confirmó las condenas impuestas al accionante,  estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la  normativa aplicable, la jurisprudencia y hechos probados durante la  actuación.  

En  efecto, en el caso de la primera condena, la corporación  accionada tras efectuar una valoración conjunta de las  pruebas allegadas al proceso penal, en el punto materia de  impugnación, con base en la jurisprudencia de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal  luego de determinar la responsabilidad del aquí accionante en   la conducta de acceso carnal con menor de 14 años, estableció  que lo procedente no era compulsar copias para una nueva  investigación sobre el punible de actos sexuales con menor de  14 años, sino decretar la ruptura de la unidad procesal para  que el Juez de primera instancia se pronunciara sobre los aspectos  que dejó de hacerlo, conforme a la acusación presentada  por la Fiscalía.  

Fue así,  que contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2019, en lo  relacionado en el punto objeto de censura en la presente acción  constitucional, ello fue objeto de estudio por parte del Tribunal,  quien de manera previa precisó que en la sentencia proferida  el 22 de febrero de 2017 la acusación se circunscribió  al concurso de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con  menor de catorce años en concurso con actos sexuales con menor  de 14 años agravado en concurso homogéneo y el juez de  instancia resolvió lo ateniente al primero, bajo el pretexto  que en los alegatos de conclusión ello no fue objeto de  solicitud por parte de la Fiscalía.  

Acto seguido  resaltó que en la providencia del 22 de febrero de 2017, con  fundamento en la sentencia CSJ SP6808-2016,  25 May. 2016, en la que se abordó un caso similar, lo  pertinente era decretar la ruptura de la unidad procesal, emitir el  respectivo sentido de fallo y pronunciamiento frente al segundo de  los delitos acusados, lo que causó la sentencia objeto de  impugnación, por lo que limitó su análisis sobre  los cuestionamientos dirigidos al punible de actos sexuales con menor  de 14 años.  

Tras realizar la  valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral y  determinar la responsabilidad de actor, señaló que no  era procedente efectuar una dosificación teniendo como base la  primera condena, pues ello afecta el debido proceso e indicó  que conforme al art. 460 del C.P.P., ante el Juez de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad respectivo se debía solicitar  la tasación requerida por el recurrente.  

En  ese orden, la Sala advierte que la decisión censurada se  aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no se vislumbra  ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de  tutela contra decisiones judiciales.  

En  efecto, el art. 38 de la Ley 906 de 2004, establece la facultad al  Juez de Ejecución de penas para pronunciarse sobre la  acumulación jurídica de penas, en los términos  señalados en el art. 460 Íbidem,  que prescribe que las “normas que  regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de  conductas punibles, se aplicarán también cuando los  delitos conexos se hubieren fallado independientemente”.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados, la interpretación de la legislación  pertinente y la jurisprudencia aplicable.  

Aunado  a lo anterior, es manifiesto que la acción de tutela no  puede desconocer las decisiones adoptadas por los jueces competentes  en procesos tramitados válidamente y el mecanismo  constitucional no puede ser tomado como un recurso extraordinario o  una acción de revisión, para remediar supuestos errores  y solicitar una nueva dosificación, pues este mecanismo  excepcional de protección no puede utilizarse a manera de  tercera instancia o instancia adicional de las decisiones judiciales.  

Por último,  respecto de la alegada violación del artículo 13 de la  Carta Política, conviene recordar que la independencia  judicial faculta a los falladores para dirimir las controversias  puestas a su consideración de conformidad con la  interpretación de la normativa pertinente.  

Así las  cosas, un funcionario jurisdiccional solamente podría  quebrantar el derecho a la igualdad, en caso de resolver un  determinado asunto de manera diferente a como lo ha hecho antes, él  mismo o su superior jerárquico, en situaciones similares,  siempre que no justifique fundadamente la razón de la  modificación del criterio.  

En el caso objeto  de estudio, el apoderado del accionante invocó la protección  a este derecho sin indicar las razones ni fundamentos de la  vulneración alegada.  

En  consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los  funcionarios demandados, se negará la acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela instaurada por el apoderado especial de          ALEXANDER ÁVILA AMAYA contra          el Juzgado Penal del Circuito con Función          de Conocimiento de Funza y la Sala Penal del Tribunal Superior de          Cundinamarca.  

            

2. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

3.        De  no ser impugnada REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

5      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *