STP6836-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6836-2019  

Radicación  Nº 104447  

Acta  No. 129  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  GIOVANNY  MAZO BELTRÁN,  a través de apoderado judicial,  contra el fallo de tutela proferido el 9 de abril de 2019, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que denegó el amparo  de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo  vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Fiscalía  Trece Especializada de Cali, en actuación que vinculó  al Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de esa ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

(i)  La  Fiscalía 13 Especializada de Cali no ha entregado copia de la  denuncia de la investigación radicada Nro.  11001116099034201600080 adelantada en contra del accionante y otros,  así como tampoco el acta de incautación realizada en el  domicilio de los procesados, ello a fin de que se materialice el  derecho a la defensa técnica.  

(ii)  En audiencia preliminar adelantada los días 11, 12, 13 y 14 de  diciembre de 2018, el Juez 26 Penal con función de Control de  Garantías de Cali no suspendió el poder dispositivo  de  $14.700.000 por verificar que este dinero provenía de un  crédito rotativo del banco Davivienda a nombre del procesado  GIOVANNY  MAZO BELTRÁN,  sin embargo, a la fecha, la Fiscalía no ha realizado la  devolución de ese dinero.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

A  través de auto de 2 de abril de 2019, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, avocó el conocimiento del asunto y  ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  accionadas y vinculadas, las cuales fueron debidamente notificadas1  a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La  titular del Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Funciones  de Control de Garantías de Cali, indicó que ese  despacho conoció de la solicitud de audiencias concentradas  elevadas por el Fiscal 13 Especializado de Cali, se llevaron a cabo  las diligencias de legalización de orden, procedimiento y  resultados de la diligencia de registro y allanamiento, legalización  del procedimiento de incautación de elemento material  probatorio, legalización de captura por orden judicial,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento.  

Señaló  que en esa diligencia se decidió no suspender el poder  dispositivo de $14.000.000 de pesos que le fueron incautados al  accionante, en tanto la defensa demostró con elementos  materiales probatorios que los mismos estuvieron soportados en un  crédito del Banco Davivienda, frente a lo cual la Fiscalía  no se opuso.  

Explicó  que a GIOVANNY  MAZO BELTRÁN  se le formuló imputación como como coautor de los  delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito de  particulares, concierto para delinquir agravado y fabricación,  tráfico y porte ilegal de armas de fuego, cargos a los que no  se allanó, imponiéndole medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento de reclusión,  decisión frente a la que el accionante o su defensor no  interpusieron recurso alguno.  

2.  El  Fiscal 13 Especializado de Cali, adscrito a la Dirección  Especializada de Delitos contra los Derechos Humanos, frente a las  pretensiones de la demanda de tutela, explicó lo siguiente:  

2.1.  Una  vez adelantado el allanamiento por el equipo de Policía  Judicial, se impartió legalidad a la orden de Registro y  Allanamiento, así como también a la incautación  de los elementos del inmueble, esto es 1.755.66 gramos de oro, la  suma de $14.800.000 pesos y un revolver marca Llama, calibre 38 corto  sin número de serie.  

No  obstante, indicó que la judicatura dispuso que se llevara a  cabo la devolución de la suma de $14.800.000 como quiera que  la defensa corroboró que ese dinero correspondía a un  crédito rotativo.  

En  cuanto a la devolución del mismo, verificó una  solicitud de 18 de diciembre de 2018, realizado por la defensa de  Lina Paola Arbeláez Muñoz y GIOVANNY  MAZO BELTRÁN.  

Señaló  que por ventanilla de correspondencia se recibieron tres documentos  los que fueron entregados al asistente del Despacho el 11 de febrero  de 2019, los que tienen que ver con (a)  poder especial de Giovanny Mazo Beltrán al abogado Juan  Sebastián Fernández Ruiz, el cual advirtió no  contaba con presentación personal (b)  poder especial que la coprocesada Lina Paola Arbeláez Muñoz  le otorga a la profesional Sandra Lorena Fernández, con  presentación personal, (c)  oficio a través del cual el abogado Juan Sebastián  Fernández dispone programar fecha y hora para la devolución  del dinero, sin embargo se observó que este no es el abogado  de quien se le incautó el dinero esto es a Lina Paola  Arbeláez, por lo tanto, no está legitimado para hacer  tal reclamación.  

2.2.  En relación con las solicitudes verbales hechas por el  apoderado del accionante que tienen que ver con (a) una copia de la  denuncia, (b) acta de incautación de elementos realizada en el  domicilio de GIOVANNY  MAZO  y Lina Paola Arbeláez (c) recordarle la devolución del  dinero incautado, la Fiscalía indicó que:  

(a)  Ha dado cumplimiento a los preceptos de los artículos 286 al  289 del Código de procedimiento penal, cumpliendo con el  trámite del artículo 306 ejusdem,  a partir del cual procedió a la presentación e  identificación de cada una de las personas vinculadas al  proceso, el delito enrostrado, los elementos materiales probatorios y  las evidencias físicas que demostraron con suficiencia la  inferencia de autoría y participación exigible en el  artículo 308 del Estatuto procedimental Penal, lo que se  encuentra documentado en el acta de audiencias preliminares y sus  respectivos registros, por lo que sostiene no ha vulnerado ningún  derecho fundamental al no darle la copia de la denuncia, tal como lo  solicitó.  

(b)  En relación a la entrega del acta de incautación de  elementos realizada en el domicilio de los procesados, señaló  que a voces del articulo 344 y 345 del Código de procedimiento  Penal, es un elemento material probatorio y/o evidencia física,  el cual tan solo puede ser descubierto en la audiencia de formulación  de acusación.  

(c)  Frente a la última solicitud, manifestó que la policía  judicial para el 11 de diciembre de 2018, constituyó el  depósito judicial Nro. 278548434 en la cuenta judicial Nro.  110015062014 del Eje Temático de Protección de Recursos  Naturales y Medio Ambiente de la Dirección de Fiscalías  Nacionales, imputada Lina Paola Arbeláez Muñoz por  valor de $14.800.000, consignante Fiscalía General de la  Nación.  

Por  lo anterior, indicó el Fiscal se contactó con la  abogada Sandra Patricia Osorio Chávez, Secretaria  Administrativa, a quien le solicitó indicaciones de cuál  era el procedimiento a seguir para la entrega del dinero relacionado,  a lo que se indicó que se debía aportar audiencia del  Juez de Control de Garantías que había ordenado las  entrega del dinero, copias del audio del acta respectiva, del acta de  incautación, del depósito judicial, oficio solicitando  la entrega y poder del abogado donde se indicara que estaba  autorizado para recibir el dinero.  

Explicó  además que a través de comunicación sostenida  con el abogado del accionante, se le informó que para la  devolución de los dineros existen unos protocolos que debe  cumplir, sin embargo el profesional del derecho en mención  señaló que no iba a realizar una nueva solicitud y que  procedería a interponer la acción de tutela que hoy se  analiza.  

Finalmente,  aclara que los trámites para la devolución del dinero  debe ser efectuada es por la apoderada de Lina Paola Arbeláez.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, a través de fallo de 9 de abril de 2019,  denegó el amparo invocado por el actor con fundamento en lo  siguiente:  

(i)  Frente  a las solicitudes realizadas por el abogado en relación a la  entrega de la denuncia y el acta de incautación, indicó  el juez que a voces de los artículos 344 y 345 del Código  de Procedimiento Penal, estos documentos hacen parte de los elementos  materiales probatorios que están sujetos a descubrimiento en  la audiencia de formulación de acusación, por lo tanto,  ningún derecho fundamental debe entenderse como vulnerado,  pues la Fiscalía actuó conforme a la legalidad.  

(ii)  Respecto a la devolución del dinero incautado por la policía  judicial el 11 de diciembre de 2018, explicó que de la prueba  aportada al expediente se logra verificar que la suma de dinero fue  incautada a la señora Lina Paola Arbeláez Muñoz,  quien según informe de allanamiento y Registro de la misma  fecha fue quien la atendió y fue la citada ciudadana quien  firmó el acta, además que existe poder otorgado por  esta a la abogada de Lina Paola Arbeláez de 22 de enero de  2019, sin embargo no hay solicitud alguna radicada por la mencionada  que por ende haya sido desatendido por la Fiscalía.  

De  otra parte, señaló que así como quedó  acreditado ante el Juez de control de garantías, el dinero es  de propiedad del demandante, entonces deberá GIOVANNY  MAZO BELTRÁN  solicitar su devolución, de acuerdo con lo contemplado en el  artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, con el  lleno de requisitos que con ese fin sean exigidos por la autoridad  judicial encargada, lo que no se traduce en vulneración alguna  como parece entenderlo el apoderado del actor.  

IMPUGNACIÓN  

Proferido  el fallo de tutela, el apoderado del accionante lo impugnó,  resaltando que si bien Lina Paola Arbeláez fue a quien se le  incautaron los elementos, no es cierto que es la única  legitimada para reclamarlos, pues GIOVANNY  MAZO BELTRÁN  es el propietario del dinero incautado.  

Por  otra parte, indica que el abogado tanto de Lina Paola como de  GIOVANNY  MAZO,  radicó solicitud de devolución del dinero el 18 de  diciembre de 2018, sin embargo la misma fue desatendida por la  Fiscalía.  

Finalmente,  expone que, según la jurisprudencia penal, la denuncia no es  un medio de prueba, por lo tanto, solicita «el  acceso a las razones o hechos que dan lugar al inicio de la  investigación«  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por GIOVANNY  MAZO BELTRÁN,  al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, de quien es su superior funcional.  

2.  Se procede a resolver los problemas jurídicos como han sido  planteados en el anterior acápite.  

2.1.  Respecto  a la vulneración de sus derechos en tanto no le fue  suministrada copia del acta de incautación de elementos por  parte de la Fiscalía y de la denuncia, lo que constituye a  juicio del accionante una vulneración a sus derechos  fundamentales.  

Pues  bien, en primer lugar esta Corporación ha considerado que la  denuncia penal, contrario a lo manifestado por el juez  constitucional, no es un elemento material probatorio como tampoco se  constituye como una evidencia física, habida  cuenta que, además de no estar consagrada como tal en el  Título II, Capítulo Único, del Libro II de la  Ley 906 de 2004, sino  más bien se traduce en un acto procesal de carácter  informativo para el sujeto pasivo del presunto delito, en tanto que  contiene todos los fundamentos facticos que dio origen a una noticia  criminal. Al respecto esta Sala ha señalado:  

«Si  bien es cierto, la notitia criminis está robustecida de varias  formalidades (canon 69 ibídem), también lo es que posee  una característica eminentemente informativa,  la cual conduce, eventualmente, a poner en marcha la función  jurisdiccional del Estado.  

Por  ende, puede concluirse, desde ya, que la misma, en principio, frente  a la situación fáctica que condensa, no está  sujeta a reserva, pues nadie  más interesado que la persona involucrada en las pesquisas en  demostrar que no debe ser ni siquiera imputada de los delitos que se  investigan, en virtud de la necesaria  participación del indiciado  dentro  de las diligencias penales.  

En  ese sentido, esta Corporación, en pronunciamiento CSJ  SP3657-2016, del 16 de marzo de 2016, radicado 46589, manifestó  que, por  motivos de lealtad, igualdad de armas y garantía del derecho  de defensa, el órgano de persecución penal está  en el deber de informar  al indiciado, que ha sido individualizado, sobre el adelantamiento de  ese asunto preprocesal, -sin que ello se extienda a la comunicación  de las labores investigativas que la Fiscalía pretende  realizar, por razones obvias de eficacia garantizadas en gran medida  por el factor sorpresa que las caracteriza-, circunstancia que se  presenta en este asunto, en atención a que el accionante tuvo  conocimiento acerca de la existencia de la indagación  preliminar en su contra y el fiscal accionado no desmintió  dicha situación2».  

A  su turno, la Corte Constitucional, ha indicado que la  denuncia penal «es  una manifestación de conocimiento mediante la cual una  persona, ofendida o no con la infracción, pone en conocimiento  del órgano de investigación un hecho delictivo, siendo  plausible entenderla, entonces, como “un acto constitutivo y  propulsor de la actividad estatal en cuanto vincula al titular de la  acción penal -la Fiscalía- a ejercerla con el propósito  de investigar la perpetración de un hecho punible”3».  

Por  lo tanto, es indiscutible que la denuncia no es un elemento material  probatorio que pueda ser objeto de reserva por parte de la Fiscalía,  no obstante en el caso bajo estudio, se concluye de los elementos  materiales probatorios allegados al plenario que ya se adelantaron  las audiencias preliminares, es decir se llevó a cabo en  contra del actor la formulación de imputación, acto  procesal en el que la Fiscalía General de la Nación  puso en conocimiento  de los fundamentos fácticos por los que se encuentra siendo  investigado por los delitos de lavado de activos, enriquecimiento  ilícito de particulares, concierto para delinquir, entre otros  punibles, por lo que, para esta Sala su derecho a la defensa no ha  sido coartado en ningún momento, pues el abogado y el actor no  solo estuvieron presentes en esas diligencias si no también  tienen acceso a los audios de las audiencias preliminares.  

Ahora,  en relación con la entrega del acta de incautación de  elementos por diligencia realizada en el domicilio de GIOVANY  MAZO BELTRÁN  y Lina Paola Arbeláez el 11 de diciembre de 2018, debe  indicarse que este documento que sí se constituye como un  elemento de prueba y/o evidencia física, el cual debe ser  descubierto en la etapa pertinente, es decir en la audiencia de  acusación, tal como  lo ordena el art. 344 de la Ley 906 de 2004.  

Por  tanto, ninguna  vulneración de los derechos del demandante se avizora en punto  de la negativa del ente acusador de entregarle copia de los elementos  de convicción que recaudó, básicamente, porque  se trata en verdad, del descubrimiento probatorio que ha de hacerse  en la etapa pertinente, como ya se advirtió.  

En  sentencia CSJ STP del 12 de diciembre de 2006, rad. 28584, se  puntualizó:  

«Debe  sí precisarse que, como ya lo expuso por vía de tutela  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de  acceder a las copias de los registros de los actos investigativos  está restringida para el sujeto pasivo de la acción  penal y su defensor, pues la Ley 906 de 2004 “garantiza la  confidencialidad de la actuación de la fiscalía, en  cuanto sólo la obliga a descubrir su arsenal probatorio en  desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación,  salvo en el caso del artículo 306, es decir, cuando solicita  la imposición de medida de aseguramiento, pues en ese evento  deberá dar a conocer los elementos materiales probatorios,  evidencias físicas e información legalmente obtenida en  los cuales se sustenta la petición, para permitir la  controversia pertinente»  

Posteriormente,  en sentencia CSJ STP del  17 de mayo de 2011, rad. 54916, se sostuvo:  

«Parámetros  que descartan la violación denunciada en la demanda tutelar,  al advertirse como válida la negativa a expedir o permitir las  copias pretendidas, pues ello implicaría el descubrimiento  anticipado de los elementos con los que cuenta el ente investigador,  guardando así coherencia la medida adoptada con el sistema con  tendencia acusatoria implementado; y, sin que esto signifique que en  los términos referidos por la Corte Constitucional puede  ejercer la actora su derecho a la defensa e incluso, reclamar su  protección ante el Juez de control de Garantías de  resultar necesario».  

Lo  anterior resulta suficiente para considerar que la posición de  la Fiscalía sobre ese particular, no desconoce en sentir de la  Sala el derecho al debido proceso del accionante en sus diversas  manifestaciones, por cuanto su pedimento no implicaba per  se  que debiera absolverse de manera positiva, ni tampoco la no entrega  de los elementos materiales probatorios recopilados por aquella es  irrespetuosa de las precisiones jurisprudenciales en punto de las  facultades para el ejercicio del derecho de defensa de quien conoce  que en su contra se adelanta un proceso penal.  

Conforme  viene de verse, resulta acertada la decisión del juez de  primer grado al considerar la improcedencia del amparo, en la medida  que la Fiscalía accionada no ha desconocido las garantías  fundamentales que le asisten al accionante.  

2.2.  Ahora,  en relación a la solicitud hecha ante el fiscal accionado  respecto de la devolución del dinero incautado, se observa de  los elementos de prueba allegados al expediente, lo siguiente:  

(i)  La solicitud de 18 de diciembre de 2018, traída a colación  por el impugnante y presentada- en sus palabras- a nombre de la  señora Lina Paola Arbeláez, quien a voces de la  Fiscalía es la legitimada para reclamar la devolución  del dinero pues a ella le fue incautado y fue precisamente la citada  ciudadana quien firmó el acta de incautación, debe  resaltarse que ante esa manifestación no se allegó al  expediente elemento material alguno que lo corroborara, así  como tampoco fue señalado en la demanda de tutela por el  accionante.  

Con  tal panorama, considera la Sala que en el caso objeto de análisis  no es procedente la concesión del amparo invocado, pues ha  sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando  un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados  sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus  afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:  

«(…)  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación4».  

Así  entonces, sin haber probado su manifestación es imposible para  esta Sala verificar si se hizo la solicitud en las condiciones  descritas por el recurrente y si la autoridad accionada dio o no  respuesta a la misma.  

(ii)  En cuanto a la devolución del dinero, la Fiscalía  accionada fue clara en indicar los trámites a realizar por  parte de la abogada de Lina Paola Arbeláez Muñoz, para  proceder a retirar el dinero que en este momento se encuentra en  depósito judicial, sin embargo, como se probó, a la  fecha ninguna solicitud por esta parte se ha hecho al respecto, por  lo que la Fiscalía no ha hecho efectiva la devolución.  

Ahora,  teniendo en cuenta las instrucciones otorgadas por el Fiscal  accionado, es evidente que el accionante cuenta con medios  subsidiarios a la acción de tutela para obtener la devolución  del dinero y que fueron referidos por éste en el traslado de  tutela, por lo que deberá hacerlo ante la autoridad  competente.  

No  obstante lo anterior, llama la atención de esta Sala que en  los requisitos por esa autoridad señalados para la devolución  del dinero5,  se evidencia «copia  del acta de incautación»,  por lo que esta Sala procede a EXHORTAR  a la Fiscalía13 Especializada de Cali, Valle, que al momento  de realizarse el requerimiento en debida forma por parte del  interesado, este documento se allegue por parte del Fiscal encargado  del caso, en tanto es contradictorio que se niegue a otorgarle copia  y al mismo tiempo le solicite el documento para realizar el trámite.  

Por  todo lo consignado, esta Sala al no advertir vulneración a  derecho fundamental alguno de GIOVANNY  MAZO BELTRÁN procede  a confirmar el fallo impugnado, teniendo en cuenta las precisiones  hechas en la parte considerativa.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo proferido el 9 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali.  

Segundo.  Exhortar a  la Fiscalía13 Especializada de Cali, Valle, que al momento de  realizarse el requerimiento en debida forma por parte del interesado,  el acta de incautación, se allegue por parte del Fiscal  encargado del caso, en tanto es contradictorio que se niegue a  otorgarle copia y al mismo tiempo le solicite este documento para  realizar el trámite.  

Tercero.  Remitir copia  del presente proveído al proceso penal objeto de debate.  

Cuarto.  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Quinto.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Cfr.          Folios 41 y 42.  

2          STP3038-2018.  

3          Sentencia C-470 de 2016 y C-1177 de 2005.  

4          Sentencia CC T-835/00.  

5          Cf.          Folio 78 final.  

      

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