STP12324-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP12324-2019  

Radicación  No. 106601  

Acta  No. 232  

Bogotá,  D.C., septiembre diez (10) de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por MARLENY  MOSQUERA GÓMEZ,  a través de apoderada judicial, contra  la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y  dignidad humana.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado 8º  Laboral  del Circuito de la misma ciudad y todas las partes e intervinientes  en el proceso ordinario laboral con radicado 76001310500820130099500  promovido por la aquí accionante contra la Administradora  Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          MARLENY          MOSQUERA GÓMEZ          presentó ante Colpensiones una solicitud de reconocimiento y          pago de una pensión de sobrevivientes, en calidad de          compañera permanente supérstite de ADOLFO FERNÁNDEZ,          de la cual no obtuvo pronunciamiento alguno por parte de la entidad.

ii. Que          como consecuencia de ello, promovió demanda ordinaria laboral          contra esa administradora, la cual fue conocida en primera instancia          por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali y fallada en          providencia del 14 de agosto de 2014, absolviendo a la entidad de          las pretensiones formuladas en su contra.

iii. Que          en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal          Superior de Cali, en sentencia proferida el 15 de septiembre de          2014, revocó la decisión de primera instancia y          condenó a Colpensiones al pago del derecho pensional, con los          respectivos intereses moratorios.

iv. Que          a través de sentencia del 23 de enero de 2019, la Sala de          Descongestión Laboral No. 1 de la Corte Suprema de Justicia,          al desatar el recurso extraordinario de casación promovido          por entidad demandada, decidió casar la sentencia de segundo          grado y confirmar la decisión proferida en primera instancia          por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali.

v. Que          en concepto de la demandante, la decisión de la Sala de          Descongestión No. 1 accionada es regresiva y desconoce el          principio de la condición más beneficiosa en materia          laboral. Agregó que es una persona de avanzada edad, que          siempre dependió económicamente de su compañero          permanente y no cuenta con la ayuda de sus hijos.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales,  intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicado 76001310500820130099500  y ordene  a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”  reconocer la pensión de sobrevivientes a su favor, en  aplicación del principio de la condición más  beneficiosa.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 28 de agosto de 2019 se admitió la demanda y se  dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes  mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

La  Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia acudió al trámite  para solicitar que se declare impróspera la acción,  alegando que la decisión adoptada se profirió conforme  a derecho, toda vez que la actora no acredita el cumplimiento de los  requisitos contemplados en el artículo 12 de la Ley 797 de  2003; precisó que en su caso no hay cabida al principio de la  condición más beneficiosa, porque solo se habilita el  estudio de la pensión pretendida bajo la norma inmediatamente  anterior a ésta (Art.  46 de la Ley 100 de 1993),  con la que tampoco cumplió las exigencias contenidas en ella.  

Por  su parte el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes  del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación  “P.A.R.I.S.S.”,  en respuesta al requerimiento efectuado, afirmó que la acción  de tutela no es el mecanismo para controvertir una decisión en  firme que ya hizo tránsito a cosa juzgada, sumado el hecho de  que, en todo caso, en la decisión atacada no se vislumbra la  existencia de un defecto de aquellos que configuran la denominada vía  de hecho.  

La  titular del Juzgado 8º Laboral se limitó a referir que  profirió sentencia absolutoria en primera instancia, el 14 de  agosto de 2014, la cual fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali, con providencia del 15 de diciembre de 2015,  decisión que a su vez fue casada por la Sala de Descongestión  No. 1 aquí demandada.  

A  pesar de haber sido notificadas, ni la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali, ni demás partes e intervinientes dentro del  proceso ordinario laboral con radicado 76001310500820130099500,  hicieron  pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal  efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral  7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es  competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la  solicitud de amparo.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero  ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional CC  T-780/06, cuando  una disposición o un problema jurídico admiten varias y  diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que  haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un  juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través  de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y  la autonomía judicial.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que  implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo  al caso concreto, MARLENY  MOSQUERA GÓMEZ  no demostró que se configure alguno de los defectos  específicos, que estructure la denominada vía de hecho,  es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén  fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos  mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos  fundamentales invocados.  

Del  análisis de la decisión adoptada por la Sala de  Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral,  emerge sin hesitación alguna que ese Cuerpo Colegiado  claramente explicó en la sentencia que no era posible aplicar  el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la prestación  reclamada, porque el causante falleció el 11 de septiembre de  2010, en vigencia de la Ley 797 de 2003. Adicionalmente, sostuvo que  no es procedente la plusultractividad de la ley “para  hacer una búsqueda interminable hacia el pasado hasta  encontrar una norma que en cuanto a la densidad de cotizaciones  requeridas, fuese cumplida por el afiliado, como aquí  aconteció”.  

En  este punto interesa precisarle a la accionante que, contrario a lo  que sucede con la pensión de vejez, La  Sala de Casación Laboral, así como la Corte  Constitucional, tienen adoctrinado que el derecho a la pensión  de sobrevivientes, se causa conforme a la norma vigente a la fecha de  la ocurrencia del deceso del pensionado o afiliado. Así mismo,  el Alto Tribunal en la  Sentencia SU-005 de 2018 ajustó su jurisprudencia en cuanto a  la aplicación del principio de la condición más  beneficiosa, en materia de pensión de sobrevivientes, y  determinó que la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia ha interpretado el principio de la  condición más beneficiosa de una forma que lejos de  resultar constitucionalmente irrazonable, es acorde con el Acto  Legislativo 01 de 2005.  

Corolario  de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como  sucede en el sub  judice, de cumplir  con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente  en torno a cuestionar la interpretación y aplicación  normativa que se vertió en la resolución del caso  concreto, frente a lo cual las consideraciones personales propuestas  por la demandante no alcanzan a plantear un asunto de estricto  contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble  presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es  inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional  como si la acción de tutela fuera una instancia más del  proceso.  

Se  precisa entonces que las discrepancias interpretativas no son  violatorias, per se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues  las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la  actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las divergencias hermenéuticas.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de la Sala de Descongestión No. 1  accionada, no es posible acceder a la  protección reclamada, habida  cuenta que la decisión  acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al  mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por ese Cuerpo  Decisorio obedeció a una labor de hermenéutica en la  que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado  que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.  NEGAR el amparo  constitucional deprecado por MARLENY  MOSQUERA GÓMEZ,  de conformidad con las razones consignadas en la   parte motiva de  esta providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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