STP12315-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

STP12315-2019  

Radicación No. 106144  

Acta n. ° 224  

Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve la impugnación interpuesta  por KENI ANIBAL SÁNCHEZ MONTILLA, accionante, contra el fallo  proferido el 12 de julio del año en curso por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala de Decisión  Penal, que amparó su derecho fundamental de petición.  

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron delimitados por Tribunal A quo en los siguientes  términos:  

“El día 15 de febrero de 2010, se  realizaron audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación, por el delito de HOMICIDIO  AGRAVADO y, se le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario, por hechos del 14 de  febrero de 2010.  

El 30 de octubre de 2013, dentro de ese radicado  19001 31 04 602 2010 00401 00, el Juzgado Tercero Penal del Circuito  de Popayán Cauca, absolvió a KENI ANIBAL SANCHEZ  MONTILLA, por el delito de Homicidio Agravado.  

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  Cauca, Sala de Decisión Penal, el 12 de marzo de 2014 REVOCÓ  la sentencia y lo condenó por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO  a una pena de treinta y tres (33) años, cuatro (4) meses de  prisión, negándole los subrogados de los artículos  63 y 38 del C.P.  

Adujo que en el año 2015, su defensor -el  accionado-, le indicó que no se presentara a la audiencia de  lectura del fallo, que debía seguir huyendo y por eso fue  condenado.  

El 2 de julio de 2014, la Corte Suprema de Justicia  inadmitió la demanda de casación.  

El 4 de agosto de 2014, la Procuraduría  Tercera Delegada para la Sala de Casación Penal, se abstuvo de  acudir al mecanismo de insistencia.  

El 4 de junio de 2019, el accionante envió  oficio a mano alzada dirigido al Dr. Reinel Pedroza Benítez,  por medio del cual, solicita el concepto jurídico de la Acción  de Revisión, del proceso CUI 19001-6000-602-2010-00401 N°  3817.  

Manifiesto, que ha enviado varios oficios  solicitándole al Dr. Reinel Pedroza Benítez, le envíe  el concepto jurídico, pero el mencionado ha hecho caso omiso.  

2.2. Solicita: Se haga entrega del Concepto Jurídico  de la Acción de revisión”.  

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA  

El  3 de julio del año en curso, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán, Sala Penal, avocó la presente  acción y dispuso lo pertinente para la debida integración  del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.  

1. En respuesta, el Procurador 386 Judicial I  Penal, Carlos Julio Villota Insuasti, informó que la sentencia  de segunda instancia proferida en el proceso penal adelantado contra  el actor, se emitió el 12 de marzo de 2014, es decir que han  transcurrido más de 5 años desde esa fecha hasta la  interposición de esta acción.  

Añadió que el accionante está  en libertad de presentar derecho de petición ante la  Defensoría del Pueblo, para que conceptúe sobre la  viabilidad de la acción de revisión, sin haber  procedido a ello, lo que arriba a deducir que no agotó los  mecanismos legales a su alcance en defensa de sus derechos. De otra  parte, si desea interponer una queja contra su abogado, debe acudir  al Consejo Superior de la Judicatura y no a esta vía  constitucional.  

Por lo expuesto, solicitó su desvinculación  de este asunto, advirtiendo que ni él ni el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de esa ciudad, en el cual ejerce funciones como  agente del Ministerio Público, han incurrido en alguna  conducta vulneradora de los derechos fundamentales del actor.  

2. El Juez Tercero Penal del Circuito de Popayán manifestó  que se atenía a lo decidido por su despacho en la sentencia  absolutoria proferida el 30 de octubre de 2013, en el proceso penal  adelantado contra el actor por el delito de homicidio agravado,  revocada por el superior el 12 de marzo de 2014, para en su lugar  condenarlo a la pena principal de 400 meses de prisión como  autor de dicha conducta.  

Estimó  que ese despacho no ha vulnerado las garantías superiores del  actor, máxime cuando el amparo alude a una acción de  revisión.  

3.  El abogado Reinel Pedroza Benítez, precisó que actuó  como defensor público del accionante en el proceso penal  adelantado en su contra, en las etapas de investigación y  juzgamiento, incluyendo la presentación de la demanda de  casación, la cual fue inadmitida, y el trámite de  petición de insistencia ante la Procuraduría General de  la Nación, entidad que se abstuvo de acudir a ese mecanismo.  

Al  respecto, aclaró que no podía emitir concepto sobre la  procedencia de la acción de revisión por no haber  recibido poder del tutelante para ello, ni tampoco haber sido  designado por la Defensoría para instaurarla.  

El  13 de octubre de 2010 solicitó la libertad del actor por  vencimiento de términos para realizar la audiencia de juicio  oral, siéndole concedida.  

Sostuvo  que intervino activamente en la audiencia de juzgamiento. Como  consecuencia de ello, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Popayán, absolvió a SÁNCHEZ MONTILLA por el  delito de homicidio agravado, fallo que fue apelado por la Fiscalía  sin que hubiese mediado acuerdo con la defensa para la interposición  de ese recurso, conforme afirma el actor. El accionante no acudió  a la audiencia de lectura de fallo voluntariamente, ya que para  entonces gozaba de libertad provisional y podía elegir si  asistía o no, ausencia que no influyó en la condena,  conforme se afirma en la demanda.  

Por  lo expuesto, la pretensión del actor, relativa a que no emitió  un concepto jurídico sobre la acción de revisión,  carece de fundamento. El tema de la responsabilidad penal en el  homicidio por el que se condenó al actor quedó  plenamente dilucidado en el fallo de segunda instancia, en el auto de  la Sala de Casación Penal que inadmitió el libelo  casacional y en el escrito a través del cual la Procuraduría  General de la Nación informó sobre su negativa de  acudir al mecanismo de insistencia.  

4.  La doctora Rossi Jair Muñoz Solarte, en representación  de la Defensoría del Pueblo Regional Cauca, adujo que,  contrario a lo afirmado por el interno SÁNCHEZ MONTILLA, a la  fecha no se ha recibido en la entidad solicitud de emisión del  concepto jurídico de la acción de revisión en  mención. Advirtió que producto de un amparo tutelar  impetrado por el actor en mayo del año en curso, la entidad  resolvió en forma definitiva y dentro del término  legal, su solicitud encaminada a instaurar acción de revisión,  en virtud del concepto negativo generado por el pronunciamiento  emitido por el Coordinador Académico de la Defensoría  del Pueblo Regional Cauca, ante la ausencia de causal para tal  cometido.  

Enfatizó  en que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad, el 20 de mayo del año en curso  resolvió: “… NEGAR  la tutela para la protección del DERECHO FUNDAMENTAL DE  PETICIÓN que elevara el sr KENI ANÍBAL SÁNCHEZ  MONTILLA, en virtud de configurarse un HECHO SUPERADO POR CARENCIA DE  OBJETO, al haberse dado por parte de la DEFENSORÍA PÚBLICA  REGIONAL CAUCA, información respecto al trámite de la  ACCIÓN DE REVISIÓN a través de la apoderada  judicial designada para su asesoría jurídica en el  programa 1542”.  

Informe  que se le remitió con oficio 20190060110455401 del 28 de mayo  del año en curso, a través de planilla de correo  certificado de la empresa de correo 4-72 despachada el 6 de junio.  

Puntualizó  que quien debía emitir el concepto sobre la viabilidad de la  acción de revisión no era el abogado Reinel Pedroza,  sino la Oficina Especial de Apoyo del Sistema Nacional de Defensoría  Pública de la Defensoría del Pueblo OEA, conformada por  abogados especialistas en acciones de revisión. Así  mismo, enfatizó que en múltiples oportunidades el  accionante ha solicitado los servicios de la entidad para que se  estudie la viabilidad de interponer la referida acción,  pretensión que ya fue despachada desfavorablemente por la Sala  de Casación Penal al no converger los requisitos para su  procedencia.  

Al  hallarse en desacuerdo con la decisión, ha desgastado el  aparato jurisdiccional con más de 10 acciones de tutela entre  2017 y 2019, las cuales se han negado, al verificarse que la entidad,  con su proceder, no ha quebrantado ninguno de los derechos  fundamentales invocados por el actor.  

En  consonancia con lo expuesto, solicitó la declaratoria de  carencia actual de objeto por hecho superado.  

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán, Sala de Decisión Penal, tuteló el  derecho de petición del actor, al evidenciar que el abogado  Reinel Pedroza Benítez no dio contestación a la  petición que aquel le efectuara el 4 de junio del año  en curso, solicitándole su concepto jurídico sobre la  viabilidad de interponer acción de revisión del proceso  penal identificado con CUI 19001-6000-602-2010-00401 (3817)  adelantado en su contra.  

Si  bien el profesional del derecho respondió la solicitud al  interior del presente trámite, para que el derecho de petición  se entienda garantizado, la respuesta debe ser clara, precisa,  congruente y de fondo, y adicionalmente, ser puesta en conocimiento  del peticionario. Mientras ello no ocurra, se mantiene en el tiempo  la vulneración de la garantía fundamental.  

En ese orden, concedió al abogado un plazo  de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo,  para que procediera de conformidad.  

La  sentencia fue impugnada por el actor. El recurso no se sustentó.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la  impugnación presentada, por estar dirigida contra sentencia  dictada por el Tribunal Superior de Popayán, Sala de Decisión  Penal.  

En  este punto, se aclara que la Sala de Casación Penal, en  providencia del 2 de julio de 2014, inadmitió la demanda de  casación presentada por el actor contra el fallo de segunda  instancia emitido por el Tribunal Superior de Popayán que  revocó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma capital, en la  cual se le absolvió del delito de homicidio, para en su lugar,  condenarlo.  

Frente  a la decisión anterior, el actor accionó el mecanismo  de insistencia, razón por la cual el expediente fue enviado a  la Procuraduría Tercera Delegada, corporación que se  abstuvo de acudir a aquel, al estimar que el interesado no aportó  nada nuevo ni relevante en orden a controvertir las objeciones de  índole técnico y sustancial que motivaron la inadmisión  del recurso extraordinario1.  Además, consultada la página de los procesos de la rama  judicial, se verificó que el sentenciado SÁNCHEZ  MONTILLA no ha presentado la respectiva demanda.  

Con  relación a la acción de revisión, la Defensoría  del Pueblo informó que no emitió un concepto favorable  al respecto, al considerar que no se configuraba causal para tal  cometido.  

Lo  anterior descarta que esta Sala se encuentra impedida para  pronunciarse frente al amparo, al no haber dictado la providencia  cuya revisión pretende el actor, ni decidido de fondo la  casación como para pensar que el conocimiento previo que tuvo  del proceso en virtud de esta última actuación,  incidirá de manera desfavorable en la resolución del  amparo.  

Ello,  sin dejar de lado que la acción de revisión permite que  una persona que ha sido sentenciada, pueda ser juzgada nuevamente con  fundamento en hechos o pruebas nuevas, lo cual hace que este proceso,  de llegar a tramitarse en virtud de la aceptación de demanda,  sea totalmente distinto a aquel en que se produjo la condena,  situación que corrobora la inexistencia de circunstancia que  lleve a dudar sobre la imparcialidad de esta Sala al definir la  presente acción, máxime cuando el objeto de la misma  gira en torno a la ausencia de respuesta a un derecho de petición,  por cuenta de un particular.  

2. El artículo 86 de la Constitución  Política establece que toda persona tiene derecho a promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3. La Corte Constitucional ha sido reiterativa en que la acción  de tutela contra particulares procede en las  situaciones en que el solicitante se encuentra en estado de  indefensión o de subordinación.  “La  subordinación alude a la existencia de una relación  jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los  trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a  sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que  pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace  referencia a una relación que también implica la  dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen  en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social  determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya  virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida  ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación  o amenaza de que se trate” 2.  

4.  Bajo tales parámetros, esta Sala desde ya advera la  improcedencia del amparo, al no configurarse la dependencia entre el  actor y el abogado Reinel Pedroza Benítez, predicada por el  Tribunal A  quo  para colegir su procedencia.  

En  efecto, lo pretendido por el demandante es que el abogado Reinel  Pedroza Benítez, dé respuesta a su solicitud del 4 de  junio de 2019, encaminada a que emita su concepto jurídico  frente a la procedencia de la acción de revisión en el  proceso penal adelantado contra el primero, identificado con CUI  19001-6000-602-2010-00401.  

No  obstante, el citado profesional informó que no fue designado  defensor público del accionante para formular la acción  de revisión ni recibió poder como abogado de confianza  para tal efecto, tampoco era el funcionario competente para emitir el  concepto reclamado, lo que lleva a inferir que entre ellos no existía  ninguna relación de subordinación o dependencia que  tornara viable la protección de la garantía fundamental  de petición a través de este mecanismo.  

Contrario  a lo manifestado por el Tribunal, el hecho de que el actor se  encuentre privado de la libertad y que el doctor Pedroza Benítez  hubiese sido su defensor y, por ende, conocido el proceso penal  seguido contra aquel, no genera ninguna dependencia, menos cuando el  señor SÁNCHEZ MONTILLA sabía que la Defensoría  del Pueblo le había asignado una abogada experta, para efectos  de promover la aludida acción de revisión.  

Lo  anterior se deduce de la acción de tutela que interpuso contra  la Defensoría Pública Regional del Cauca, la abogada  designada por esa entidad para surtir el trámite de la acción  de revisión, doctora Sandra Ximena Sarzosa Narváez, y  el Coordinador Académico de la Defensoría Regional del  Cauca Guillermo José Ospina López, quien emitió  concepto negativo frente a su procedencia por ausencia de causal,  encaminada a que se presentara la demanda de revisión:3  

“Afirma [el actor]  que su pretensión es que se le envíe la demanda de  revisión de su sentencia, para la cual argumenta ya allegó  la documentación que se le había solicitado, y de la  cual anexa copia a su primer escrito; advierte  que la defensoría ya emitió concepto de procedencia del  recurso extraordinario, y que a pesar que la Abogada de la defensoría  Dra. Sandra Ximena Sarzosa le manifestó que la enviaría,  ha transcurrido tiempo sin que se haga efectiva la referenciada  demanda”.  (Subrayado de la Sala).  

En  conclusión, los elementos probatorios no acreditan la  existencia de una relación fáctica o jurídica de  dependencia entre el actor y el abogado Pedroza Benítez, que  conlleve la imposibilidad de defensa efectiva del primero frente a  los derechos fundamentales que invoca. Motivo suficiente para revocar  parcialmente la decisión impugnada, y en su lugar negar el  amparo al derecho de petición4.  

La revocatoria es parcial puesto que únicamente se dispone  respecto del numeral primero de la parte resolutiva del fallo, razón  por la cual se mantiene incólume lo dispuesto en el numeral  segundo, en cuanto desvinculó del trámite a la  Defensoría del Pueblo Regional Cauca, a la Procuraduría  Judicial 286 Penal y al Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Popayán.  

Por otra parte, la decisión se adopta en consideración  a que, de acuerdo con lo precisado por la Corte Constitucional, “(…)  el juez de segunda instancia es libre de modificar el fallo  objeto de impugnación, aunque la decisión que se adopte  pueda perjudicar al único apelante, toda vez que, como ya se  explicó, lo que se busca es hacer prevalecer los preceptos  superiores, la dignidad humana y los derechos básicos de las  personas” (CC. T-913/99).  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Revocar el  numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado, conforme  las expuestas en la parte motiva, y, en su lugar, negar  el amparo del derecho fundamental de petición del demandante.  Así mismo, mantener lo resuelto en el numeral segundo  de la parte dispositiva de dicho proveído.  

2. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con  el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. Enviar copia de la presente decisión al proceso  objeto de reproche.  

4. Remitir el expediente con destino a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 21.  

2          Sentencia Corte Constitucional T-430 de 2017.  

3          Fol. 85.  

4          De conformidad con el parágrafo 1° del          artículo 32 de la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición          puede ejercerse ante personas naturales “(…)          cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en          situaciones de indefensión, subordinación o la persona          natural se encuentre ejerciendo una función o posición          dominante frente al peticionario”.      

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