Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP12325-2019
Radicación 106505
(Aprobado Acta No. 232)
Bogotá D.C., septiembre diez (10) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por IVÁN ELIÉCER MESA SEPÚLVEDA, contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancias del prenombrado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, el sindicado SINTRAMIENERGÉTICA, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Trabajo, la sociedad C.I. PRODECO S.A., el Centro Empresarial La Américas y el Señor GARY NAGLE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y principio de confianza legítima.
Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 08001310500320130016500.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que IVÁN ELIÉCER MESA SEPÚLVEDA laboró para la empresa C.I. PRODECO S.A. desde el 4 de abril de 2008, hasta el 19 de mayo de 2011, fecha en que presuntamente fue despedido sin justa causa, a pesar de estar afiliado al sindicato SINTRAMIENERGÉTICA.
(ii) Que en esas condiciones, promovió proceso ordinario laboral en contra de C.I. PRODECO S.A., el cual fue tramitado y fallado por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2015, a través de la cual negó las pretensiones del demandante.
(iii) Que habiendo sido objeto de recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión a través de providencia del 13 de diciembre de 2018.
(iv) Que en concepto del promotor del amparo, se presentó una irregularidad procesal, por cuanto la actuación no debió surtirse en esa ciudad y se adelantó con indebida representación legal de la empresa demandada, lo cual constituye una nulidad absoluta. Así mismo, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico por indebida apreciación de las pruebas aportadas al proceso y no tener en cuenta el fuero circunstancial que lo cobijaba por su pertenencia al sindicato SINTRAMIENERGÉTICA.
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 08001310500320130016500 promovido en contra de C.I. PRODECO S.A., decrete la nulidad de todo lo actuado desde la contestación de la demanda en primera instancia y ordene la remisión de la actuación para reparto a la ciudad de Valledupar, “para que conozca el Juzgado de Chiriguaná”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 20 de mayo de 2019 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla acudió al trámite para solicitar que se niegue la prosperidad de la acción, porque no se cumple en el caso concreto con el presupuesto de inmediatez; además, afirmó que la supuesta irregularidad procesal no fue alegada oportunamente por el accionante, a lo que se suma que fue éste quien eligió la ciudad donde instaurar la demanda. Consideró que la decisión adoptada se encuentra ajustada a la legalidad, toda vez que se tomó de acuerdo con la debida valoración de las pruebas arrimadas al expediente.
Por su parte, el Ministerio del Trabajo alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
El apoderado especial de C.I. PRODECO S.A. afirmó que no existe la supuesta irregularidad procesal, ni el defecto fáctico alegado por la parte actora, de manera que lo que se evidencia es la intención de ésta de revivir un debate, respecto de una decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada.
Mediante fallo del 29 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, tras establecer que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad dentro del presente asunto, toda vez que el interesado no agotó previamente el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segundo grado. Adicionalmente, consideró que en las decisiones censuradas, en especial la adoptada por el tribunal, no se advierte negligencia alguna, y son producto de la apreciación probatoria y raciocinio respetable, que permitió concluir que el despido del trabajador había sido con justa causa. Finalmente, destacó que el aquí accionante no alegó oportunamente la presunta nulidad por irregularidad procesal, pudiendo hacerlo.
El ciudadano accionante recurrió la decisión, insistiendo en sus argumentos inicialmente expuestos en su escrito de tutela y alegando que en el caso concreto se acreditaron los requisitos generales y especiales para admitir la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales. Así mismo, allegó copia del laudo arbitral emitido en torno a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre C.I. PRODECO S.A. y SINTRAMIENERGÉTICA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
En el caso bajo estudio, advierte la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se advierte que la parte actora, en el marco del proceso ordinario laboral que promovió contra la empresa C.I. PRODECO S.A., no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la providencia dictada por el Juez Colegiado.
Por consiguiente, encuentra la Sala que la parte demandante pudo controvertir el fallo de segundo grado a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con la indebida apreciación probatoria que se llevó a cabo por cuenta del Juzgado 3º y la Sala Laboral demandados, además de la presunta irregularidad procesal por falta de competencia de estos funcionarios judiciales. Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Bajo ese derrotero, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Eso sin contar que IVÁN ELIÉCER MESA SEPÚLVEDA tuvo la oportunidad a lo largo de la actuación, para proponer la nulidad que alega hoy en sede de tutela, tanto en primera instancia, como al interponer la alzada dentro del proceso ordinario laboral; no obstante no obró de esa manera y con su actitud procesal convalidó la actuación. En esas condiciones, resulta inadmisible que ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).
En todo caso, no sobra recordar que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.
Además, las discrepancias nacidas de la valoración probatoria, como las planteadas por la parte accionante, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias frente a la apreciación de pruebas (C.C.S.T-288/2011).
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 29 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por la parte actora.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.
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