STP12325-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP12325-2019  

Radicación  106505  

(Aprobado  Acta No. 232)  

Bogotá  D.C., septiembre diez (10) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por IVÁN  ELIÉCER MESA SEPÚLVEDA,  contra  la sentencia proferida el 29 de mayo de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo  promovido a instancias del prenombrado, frente a la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado  3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, el sindicado  SINTRAMIENERGÉTICA,  la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del  Trabajo, la sociedad C.I.  PRODECO  S.A.,  el Centro Empresarial La Américas y el Señor GARY  NAGLE,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  dignidad humana y principio de confianza legítima.  

Al  trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes  dentro del proceso ordinario laboral con radicado  08001310500320130016500.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que IVÁN  ELIÉCER MESA SEPÚLVEDA laboró para la empresa  C.I. PRODECO S.A. desde el 4 de abril de 2008, hasta el 19 de mayo de  2011, fecha en que presuntamente fue despedido sin justa causa, a  pesar de estar afiliado al sindicato SINTRAMIENERGÉTICA.  

(ii)  Que en esas condiciones, promovió proceso ordinario laboral en  contra de C.I.  PRODECO S.A.,  el cual fue tramitado y fallado por el  Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante  sentencia del 27 de noviembre de 2015, a través de la cual  negó las pretensiones del demandante.  

(iii)  Que habiendo sido objeto de recurso de apelación, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la  decisión a través de providencia del 13 de diciembre de  2018.  

(iv)  Que en concepto del promotor del amparo, se presentó una  irregularidad procesal, por cuanto la actuación no debió  surtirse en esa ciudad y se adelantó con indebida  representación legal de la empresa demandada, lo cual  constituye una nulidad absoluta. Así mismo, las autoridades  judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico por  indebida apreciación de las pruebas aportadas al proceso y no  tener en cuenta el fuero circunstancial que lo cobijaba por su  pertenencia al sindicato SINTRAMIENERGÉTICA.  

2.  Por  lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para  que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia  de ello, intervenga  dentro del proceso ordinario laboral con radicado  08001310500320130016500  promovido en contra de C.I.  PRODECO  S.A.,  decrete  la nulidad de todo lo actuado desde la contestación de la  demanda en primera instancia y ordene  la remisión de la actuación para reparto a la ciudad de  Valledupar, “para  que conozca el Juzgado de Chiriguaná”.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 20 de mayo de 2019 la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades mencionadas.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla acudió al  trámite para solicitar que se niegue la prosperidad de la  acción, porque no se cumple en el caso concreto con el  presupuesto de inmediatez; además, afirmó que la  supuesta irregularidad procesal no fue alegada oportunamente por el  accionante, a lo que se suma que fue éste quien eligió  la ciudad donde instaurar la demanda. Consideró que la  decisión adoptada se encuentra ajustada a la legalidad, toda  vez que se tomó de acuerdo con la debida valoración de  las pruebas arrimadas al expediente.  

Por  su parte, el Ministerio del Trabajo alegó falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

El  apoderado especial de C.I.  PRODECO S.A. afirmó  que no existe la supuesta irregularidad procesal, ni el defecto  fáctico alegado por la parte actora, de manera que lo que se  evidencia es la intención de ésta de revivir un debate,  respecto de una decisión que ya hizo tránsito a cosa  juzgada.  

Mediante  fallo del 29 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral negó  el amparo deprecado, tras establecer que no se cumple el presupuesto  de subsidiariedad dentro del presente asunto, toda vez que el  interesado no agotó previamente el recurso extraordinario de  casación que procedía contra la sentencia de segundo  grado. Adicionalmente, consideró que en las decisiones  censuradas, en especial la adoptada por el tribunal, no se advierte  negligencia alguna, y son producto de la apreciación  probatoria y raciocinio respetable, que permitió concluir que  el despido del trabajador había sido con justa causa.  Finalmente, destacó que el aquí accionante no alegó  oportunamente la presunta nulidad por irregularidad procesal,  pudiendo hacerlo.  

El  ciudadano accionante recurrió la decisión, insistiendo  en sus argumentos inicialmente expuestos en su escrito de tutela y  alegando que en el caso concreto se acreditaron los requisitos  generales y especiales para admitir la procedencia de la acción  constitucional contra providencias judiciales. Así mismo,  allegó copia del laudo arbitral emitido en torno a la  Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre C.I.  PRODECO S.A. y  SINTRAMIENERGÉTICA.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.  

La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

En  el caso bajo estudio, advierte la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se advierte que la  parte actora,  en el marco del proceso ordinario laboral que promovió contra  la empresa C.I.  PRODECO S.A.,  no interpuso recurso extraordinario de casación contra la  sentencia de segunda instancia proferida  por la Sala  de Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que le fue  desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el  Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria, en su especialidad, examinara de fondo los motivos de  inconformidad que le asisten en relación con la providencia  dictada por el Juez Colegiado.  

Por  consiguiente, encuentra  la Sala que la parte demandante pudo controvertir el fallo de segundo  grado a través del recurso extraordinario de casación,  aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de  tutela, relacionados con la indebida apreciación probatoria  que se llevó a cabo por cuenta del Juzgado 3º y la Sala  Laboral demandados, además de la presunta irregularidad  procesal por falta de competencia de estos funcionarios judiciales.  Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de  amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-,  tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003-.  

Bajo  ese derrotero, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que la decisión del Tribunal Superior de  Barranquilla reprochada cobrara firmeza, situación que no  puede modificarse a través de la vía constitucional, ni  siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo  esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado  de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

Eso  sin contar que IVÁN  ELIÉCER MESA SEPÚLVEDA  tuvo  la oportunidad a lo largo de la actuación, para proponer la  nulidad que alega hoy en sede de tutela, tanto en primera instancia,  como al interponer la alzada dentro del proceso ordinario laboral; no  obstante no obró de esa manera y con su actitud procesal  convalidó la actuación. En  esas  condiciones, resulta inadmisible que  ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía  excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha  sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008),  lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»1,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

En  todo caso, no sobra recordar que este  mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario  para continuar una discusión que feneció en los cauces  correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que  se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros  jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción  constitucional pierde su carácter autónomo procesal y  se convierte en un recurso ordinario.  

Además,  las discrepancias nacidas de la valoración probatoria, como  las planteadas por la parte accionante, no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las divergencias frente a la apreciación de  pruebas  (C.C.S.T-288/2011).  

En  consecuencia, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 29  de mayo de 2019,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo invocado por la parte actora.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.  

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