STP16596-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP16596-2019  

Radicación  Nº 108039  

Acta  No. 321  

Bogotá  D.C. tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por ARIEL  ORTIZ BAUTISTA,  contra  la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 de  la Corte Suprema de Justicia, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado 28 Laboral  del Circuito de la misma ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó  contra la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.-,  radicado No. 11001310502820110070000.  

A  la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés la  Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.-, así  como las demás partes e intervinientes en el citado proceso  laboral.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refiere  el accionante ARIEL  ORTIZ BAUTISTA  que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades  accionadas al no tener como factor con incidencia salarial el bono de  $2.870.100 denominado «Estímulo  al ahorro» que  a través de la figura del «otro  sí» pactó  con ECOPETROL S.A. durante su relación laboral.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 22 de noviembre de 2019, esta Sala avocó el  conocimiento de la acción de tutela y  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a la  empresa vinculada, a fin de garantizarles su derecho de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 de  la Corte Suprema de Justicia dio respuesta señalando que se  remitía a las consideraciones expuestas en la sentencia CSJ  SL3271-2019 de 6 de agosto del presente año dentro del proceso  ordinario laboral adelantado por ARIEL  ORTÍZ BAUTISTA.  Para el efecto allegó copia de la mencionada decisión.  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que  consultada la información que registra el Sistema de Gestión  Judicial Siglo XXI, constató que en esa Sala se tramitó  el proceso ordinario laboral promovido por el actor contra ECOPETROL  S.A. y que el 9 de julio de 2013 profirió decisión  confirmando la sentencia de primera instancia.  

Agregó  que concedido el recurso de casación interpuesto por la parte  demandante, remitió el proceso a la Sala de Casación  Laboral, autoridad resolvió NO CASAR la sentencia. Que el 19  de septiembre de 2019 regresaron las diligencias, por lo que profirió  el auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el  superior, devolviendo el proceso al juzgado de origen el 7 de octubre  de este año.  

3.  El Juzgado 28 Laboral del Circuito de esta ciudad manifestó  que ese despacho, en sentencia de 31 de mayo de 2013, absolvió  a ECOPETROL S.A., de las pretensiones incoadas por la parte actora.  Decisión confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral  del Tribunal el 9 de julio del mismo año y contra la cual se  interpuso el recurso extraordinario, pero no prosperó.  

Indicó  que con auto de 15 de octubre del año en curso, dispuso acatar  lo ordenado por su superior.  

4.  La apoderada general de ECOPETROL  S.A. adujo que las decisiones adoptadas por los jueces de instancia y  la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estuvieron ajustadas  a derecho y que lo pretendido por el accionante era crear una nueva  instancia para debatir asuntos que ya fueron resueltos por la  jurisdicción ordinaria.  

En  igual sentido señaló que la bonificación  «Estímulo  al ahorro» que  recibió ARIEL  ORTÍZ BAUTISTA  de ECOPETROL S.A., dada su naturaleza y porque así lo  acordaron las partes, no constituía salario, razón que  considera suficiente para desestimar sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por ARIEL  ORTÍZ BAUTISTA,  al  censurarse actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la  necesidad de comprender que el legislador circunscribió y  previó las oportunidades para formular las quejas o  cuestionamientos que se consideren necesarios.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para  controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha  incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el  funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una  ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la  constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el  cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que  determinan la procedencia del amparo, y que son definidos  jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

«i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela».  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3.  Así, por regla general, la acción de tutela contra  decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la  necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez  natural y el de seguridad jurídica, sin embargo,  excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión  es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad,  pues las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efecto en  virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la  arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el  contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral,  con plenas garantías para las partes, y obedecen a la  aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente; con  éstas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún  derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ellas se  le causa un perjuicio irremediable.  

5.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente  en una cuarta  instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en una causal de procedibilidad originada en que en la sentencia  proferida por la Sala homóloga Laboral de Descongestión,  según la parte actora, desconoció que el estímulo  al ahorro pactado por las partes constituía factor salarial y  que por ende era necesario ordenarle a ECOPETROL S.A., por vía  de tutela, que reajustara la pensión reconocida a su favor.  

En punto a la  inconformidad del actor, la Sala de Casación Laboral, luego  de traer a colación los artículos 127  y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, consideró que  las partes podían acordar que las sumas recibidas a título  de «estímulo  al ahorro»  no tuvieran incidencia salarial en la liquidación de  prestaciones sociales legales y extralegales dado que su pago, afirmó  la Sala, no constituía contraprestación directa del  servicio sino que aplica en razón de la política de  compensación salarial que estableció el accionante con  ECOPETROL S.A. basada en criterios como «la  competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero y  en criterio de equidad interna»2.  

En  sustento, citó apartes de la sentencia SL1399-2019, en la cual  se resolvió un caso similar, mereciendo destacar para efectos  de este asunto, los siguientes:  

«Luego,  no todo pago que recibe el trabajador constituye salario, sino que  para determinar su carácter, no basta con que se entregue de  manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe  examinar si su finalidad es  remunerar de manera directa la actividad  que realiza el asalariado, característica  que no se predica  del estímulo al ahorro por cuanto como se indicó, se  trató de una suma de dinero que percibió la actora a  través de aportes voluntarios que le eran consignados al fondo  de pensiones al que pertenecía, cuyo origen fue la política  de compensación salarial que estableció ECOPETROL  «basada entre otros aspectos en la competitividad externa con  el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad  interna […]  

Así  las cosas, al tenor de la normativa aludida, y la orientación  de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el Tribunal incurrió  en la errada interpretación de las disposiciones acusadas, por  cuanto consideró de manera simplista que por el hecho de  percibir una suma de dinero en forma habitual del empleador, era  salario y que al parecer-porque no se detuvo en ese análisis  fáctico- lo percibían algunos trabajadores como factor  salarial, existía discriminación salarial, cuando debió  realizar el juicio hermenéutico de estas normas para  determinar con absoluta razonabilidad que el estímulo al  ahorro acordado por los sujetos contractuales no era entregado por la  empleadora a la trabajadora para remunerar el servicio prestado, sino  para mejorar su ingreso en función de un evento futuro,  relacionado con su situación pensional3».  

De  cara a lo hasta aquí analizado, fluye entonces evidente que la  autoridad judicial accionada  sustentó su decisión en criterios que distan de ser  subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparada en la  normatividad y jurisprudencia de la misma Corporación que  consideró aplicable al caso y fundamentada en las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la  litis, sin que, contrario a lo que se aduce por el actor, lo resuelto  en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio  irracional, ya que se encuentra amparada en la independencia y  autonomía judicial, que también son protegidas por la  Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no  puede ser menguada por este mecanismo extraordinario.  

Vistas  así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve  la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté  alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los  derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del  juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen  intrascendentes.  

Es  que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las  providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad,  como en el presente caso. En  ese orden de ideas, contrario al parecer del accionante, no está  a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer  su tesis y obtener un resultado favorable.  

6.  Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir  el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

En  efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales  que han cobrado ejecutoria, refiriendo que tiene derecho a un  reajuste pensional, obviando que sobre ese tema ya se habían  pronunciado las autoridades judiciales competentes solo que no  comparte su criterio.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

7.  Por  lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga revocar las sentencias proferidas en el proceso laboral y se  dicte una nueva accediendo a las pretensiones del actor, endilgando a  las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido. En  consecuencia,  la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que será negado el amparo solicitado por ARIEL  ORTÍZ BAUTISTA.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar por  improcedente el amparo solicitado por la  ARIEL  ORTÍZ BAUTISTA,  de  conformidad con la motivación que antecede.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de  censura.  

3.  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

2          Ver folio 22 de la sentencia SL3271-2019 de 6 de agosto de 2019.  

3          Ibídem,          folio 24.  

      

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