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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
ATP394-2019
Radicación n° 103143
Acta 61
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por la accionante, Andrea Arango Velásquez, contra el fallo proferido el 29 de enero del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición, al tiempo que negó la solicitud de tutela respecto al debido proceso, acceso a la administración de justicia y protección a las víctimas, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de las Fiscalías 3ª y 5ª Seccionales de Zipaquirá; 98 Seccional y 179 Local de Bogotá.
Refiere la accionante que mediante la comisión de conductas delictivas como estafa agravada, concierto para delinquir con fines de desplazamiento y falsedad en documento público, fue víctima del grupo delincuencial denominado los Guajiros, quienes mediante maniobras engañosas le despojaron la titularidad del derecho de dominio que ostentaba respecto del Lote Nº 4 de la Vereda La Fagua del Municipio de Chía, con cédula catastral 00-00-0003-0943-00 y matrícula inmobiliaria 50N-20098719.
Concretamente, refiere que las autoridades accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales por no adoptar las medidas cautelares y de resarcimiento de sus derechos patrimoniales, particularmente el de restituir el referido inmueble en su favor para garantizar su uso y disfrute, y en general volver las cosas al estado anterior a la comisión de las conductas delictivas; omisión que le ha causado innumerables perjuicios económicos por la falta de acceso y administración del bien.
CONSIDERACIONES
1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que inválida lo actuado.
Lo anterior, en razón a que no fueron vinculados a la actuación aquellas personas que ostentan un interés directo en el bien inmueble objeto de litigio y del que se pretende su restitución, esto es, la titular del derecho de dominio, Amelia Dueñas Infante, y el acreedor hipotecario, Francisco Ernesto Gómez Murcia; quienes así aparecen registrados en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20098719, así como el anterior propietario y ahora procesado Germán Antonio Carrillo Pérez.
En el mismo sentido, no hizo parte de la actuación, el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Chía, autoridad que, el 24 de abril de 2018, denegó la petición cautelar de suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, solicitada por la actora como medida de protección patrimonial en su beneficio.
2. En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso1, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo, inclusive, emitido el 29 de enero del 2019, dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación referida y se proceda a integrar debidamente el contradictorio con la parte referida en el numeral precedente.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,
RESUELVE
Primero-. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del fallo del 29 de enero del 2019, inclusive dentro de la acción de tutela instaurada por Andrea Arango Velásquez; para que se vinculen a Amelia Dueñas Infante y Francisco Ernesto Gómez Murcia, como terceros interesados, dada la titularidad de derechos reales que ostentan sobre el inmueble objeto de litigio, así como al anterior propietario y ahora procesado Germán Antonio Carrillo Pérez y el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Chía, Cundinamarca.
Segundo-. Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Tercero-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 En el mismo sentido, el artículo 140 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, establece: « El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.»