ATP394-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

ATP394-2019  

Radicación  n° 103143  

Acta  61  

Bogotá,  D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por la accionante, Andrea Arango  Velásquez, contra el fallo proferido el 29 de enero del  presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, a través del cual tuteló el derecho  fundamental de petición, al tiempo que negó la  solicitud de tutela respecto al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y protección a las víctimas,  dentro de la acción de tutela que promovió en contra de  las Fiscalías 3ª y 5ª Seccionales de Zipaquirá;  98 Seccional y 179 Local de Bogotá.  

Refiere  la accionante que mediante la comisión de conductas delictivas  como estafa agravada, concierto para delinquir con fines de  desplazamiento y falsedad en documento público, fue víctima  del grupo delincuencial denominado los Guajiros, quienes mediante  maniobras engañosas le despojaron la titularidad del derecho  de dominio que ostentaba respecto del Lote Nº 4 de la Vereda La  Fagua del Municipio de Chía, con cédula catastral  00-00-0003-0943-00 y matrícula inmobiliaria 50N-20098719.  

Concretamente,  refiere que las autoridades accionadas han vulnerado sus derechos  fundamentales por no adoptar las medidas cautelares y de  resarcimiento de sus derechos patrimoniales, particularmente el de  restituir el referido inmueble en su favor para garantizar su uso y  disfrute, y en general volver las cosas al estado anterior a la  comisión de las conductas delictivas; omisión que le ha  causado innumerables perjuicios económicos por la falta de  acceso y administración del bien.  

CONSIDERACIONES  

1. Sería  el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación  interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa  una irregularidad sustancial que inválida lo actuado.  

Lo anterior, en  razón a que no fueron vinculados a la actuación  aquellas personas que ostentan un interés directo en el bien  inmueble objeto de litigio y del que se pretende su restitución,  esto es, la titular del derecho de dominio, Amelia Dueñas  Infante, y el acreedor hipotecario, Francisco Ernesto Gómez  Murcia; quienes así aparecen registrados en el folio de  matrícula inmobiliaria 50N-20098719, así como el  anterior propietario y ahora procesado Germán Antonio Carrillo  Pérez.  

En el mismo  sentido, no hizo parte de la actuación, el Juez Primero Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Chía,  autoridad que, el 24 de abril de 2018, denegó la petición  cautelar de suspensión y cancelación de registros  obtenidos fraudulentamente, solicitada por la actora como medida de  protección patrimonial en su beneficio.  

2. En tal orden  de ideas y con  fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8°  del Código General del Proceso1,  aplicable por remisión expresa del artículo 4° del  Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a  partir del fallo, inclusive, emitido el 29 de enero del 2019,  dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para  que se enmiende la  actuación referida y se proceda a integrar debidamente el  contradictorio con la parte referida en el numeral precedente.  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  

RESUELVE  

Primero-.  Declarar  la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, a partir del fallo del 29 de enero del 2019, inclusive  dentro de la acción de tutela instaurada por Andrea Arango  Velásquez; para que se vinculen a Amelia Dueñas Infante  y Francisco Ernesto Gómez Murcia, como terceros interesados,  dada la titularidad de derechos reales que ostentan sobre el inmueble  objeto de litigio, así como al anterior propietario y ahora  procesado Germán Antonio Carrillo Pérez y el Juzgado  Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Chía,  Cundinamarca.  

Segundo-. Dejar  incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto  en la parte motiva de este proveído.  

Tercero-.  Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de  origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte  motiva de esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          En el mismo sentido, el artículo 140 numeral 9 del Código          de Procedimiento Civil, establece: «          El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes          casos: (…) Cuando no se practica en legal forma la          notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de          las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser          citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a          cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no          se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de          ley.»  

      

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