Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
STP12255-2019
Radicación n.° 106600
Acta No. 232
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por IVANEL PEÑA ABRIL, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y los Juzgados 2º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta y a las partes e intervinientes dentro de la actuación penal seguida en contra del actor.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Le corresponde a la Corte verificar si las autoridades demandadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al emitir sentencia condenatoria en su contra por el delito de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir, en tanto a su juicio «no tuvo responsabilidad alguna, siendo condenado por comentarios».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto de 22 de julio de 2019, la Presidencia de esta Corporación remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Canon 1º del Decreto 1983 de 2017.
La Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, el 12 de agosto del año que avanza, admitió la acción de tutela y ordenó dar traslado de la misma a las autoridades accionadas, no obstante, con auto de 16 del mismo mes y año la remitió a esta Sala, en atención a que de las pruebas allegadas se advirtió que era necesaria su vinculación al resolver en segunda instancia la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad en contra del accionante.
Mediante proveído de 29 de agosto de 2019, esta Sala de Tutelas asumió el conocimiento del libelo y dispuso dar traslado del mismo a las accionadas y vinculadas, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, informó que el Juzgado Cuarto de Penas de esa ciudad, vigila el proceso contra el actor por el delito de homicidio agravado y otro, bajo el radicado 2016-0254 y el Juzgado Segundo Homólogo vigila el proceso radicado número 2010-00714 por el delito de homicidio.
Resaltó que las peticiones recibidas por el sentenciado han sido tramitadas en debida forma, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
2. La Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, señaló que ese despacho adelantó el proceso radicado 2005-157 de conformidad con la Ley 600 de 2000, en el que fue condenado IVANEL PEÑA ABRIL como coautor del delito de homicidio agravado a la pena de 30 años de prisión y multa por valor de 6.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sentencia que fue impugnada y confirmada en segunda instancia y remitido el expediente a los Juzgados de Ejecución mediante oficio Nro. 602 de 29 de septiembre de 2010.
Manifestó que ese Juzgado no vulneró derechos fundamentales del demandante, en tanto las audiencias se adelantaron bajo los presupuestos legales del procedimiento penal establecido, además que ejercitó su defensa mediante abogado.
3. El titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, señaló que vigila la condena impuesta al accionante por el Juzgado Adjunto al Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, por el delito de homicidio siendo víctima Nelson García Ramírez, sentencia que fue impugnada y confirmada por la Sala Penal de ese Distrito Judicial.
Informó que a la fecha no se encuentran solicitudes pendientes por resolver, además que encontrándose ejecutoriada la sentencia en esa sede de ejecución no puede controvertirse, por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción.
4. A su turno, la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, manifestó que vigila la sentencia proferida el 26 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en la que resultó condenado PEÑA ABRIL por los delitos de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir a la pena de 30 años de prisión, oportunidad en la que denegaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por hechos ocurridos el 27 de mayo de 2004. Tal providencia fue objeto de recurso y confirmada en segunda instancia a través de fallo de 14 de octubre de 2009. Allegó copia de las sentencias censuradas.
5. El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Jueces Penales del Circuito Especializado, manifestó que respecto a las pretensiones del demandante éste asistió a todas las audiencias públicas surtidas dentro de la actuación penal, representado por un defensor quien ejerció su derecho a la defensa al apelar el fallo condenatorio.
6. La Directora del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva, en tanto las pretensiones del actor van dirigidas al examen de las decisiones judiciales.
7. Por último un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, manifestó que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia emitida por el Juez de primera instancia, por lo que considera no se han vulnerado derechos del actor. Allega copia de las decisiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Cúcuta.
2. Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional2 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico4; (ii) defecto procedimental absoluto5; (iii) defecto fáctico6; (iv) defecto material o sustantivo7; (v) error inducido8; (vi) decisión sin motivación9; (vii) desconocimiento del precedente10; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Aclarado lo anterior, se tiene que en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si las autoridades accionadas- Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, con sus fallos vulneraron los derechos fundamentales del interesado, al haber proferido decisiones condenatorias y no «estudiar la irregularidad en el escrito de acusación, al ser condenado por comentarios».
Sobre el particular, es preciso señalar que el accionante se encaminó a cuestionar las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas el 26 de enero y 14 de octubre de 2009, respectivamente, por el delito de homicidio agravado y concierto para delinquir, promover y conformar grupos armados al margen de la ley. En lo fundamental, debido al desacuerdo con la valoración de las pruebas, pues se advierte el accionante insiste que fue sentenciado por simples comentarios.
Tal pretensión será despachada negativamente, esto en virtud de la no configuración del requisito general de procedibilidad, esto es inmediatez, el cual hace referencia a la interposición de la tutela dentro de un tiempo prudencial y adecuado, se ha de señalar que la demanda fue instaurada el 18 de julio de 2019 y la providencia de segundo grado que, aparentemente, afectó sus intereses, fue emitida el 9 de noviembre14 de octubre de 2009.
Por lo anterior, no encuentra justificación alguna esta Sala que habilite al interesado a demandar en esta sede constitucional después de haber tenido conocimiento de ese pronunciamiento hace más de 9 años, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. Por tanto, el presupuesto de la inmediatez, está insatisfecho.
De otra parte, se advierte que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, debido a que en contra de la decisión emitida en segunda instancia pudo haber el actor presentado el recurso extraordinario de casación, el que si bien fue interpuesto por la defensa del procesado, según constancia de ejecutoria de la decisión proferida por el Tribunal accionado, el mismo fue declarado desierto al no ser sustentado.
Es que precisamente, se entiende que los medios ordinarios y extraordinarios de defensa deben ser agotados por el interesado, a fin de proteger sus intereses y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin embargo en este caso, dejó de lado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico.
En ese orden, la discrepancia frente a la condena y la valoración de las evidencias recaudadas puesta a consideración del juez constitucional, bien pudo ser presentada mediante demanda de casación. Luego, los razonamientos acá ventilados debieron advertirse a través de los recursos extraordinarios que el demandante tenía a su alcance.
Bajo ese panorama, se negará por improcedente el amparo invocado por IVANEL PEÑA ABRIL
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Negar por improcedente el amparo invocado, conforme a lo expuesto en el presente proveído.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.
2 Fallos C-590/05 y T-332/06.
3 Ibídem.
4 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
5 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
6 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
7 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
8 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
9 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
10 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
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