STP12255-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

STP12255-2019  

Radicación  n.° 106600  

Acta  No. 232  

Bogotá,  D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por IVANEL  PEÑA ABRIL,  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y los Juzgados 2º  y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad, por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

Al  trámite fueron vinculados  el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, la  Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario  Metropolitano de Cúcuta y a las partes e intervinientes dentro  de la actuación penal seguida en contra del actor.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Le  corresponde a la Corte verificar si las autoridades demandadas  vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante,  al emitir sentencia condenatoria en su contra por el delito de  homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir, en tanto  a su juicio «no  tuvo responsabilidad alguna, siendo condenado por comentarios».  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA  

Mediante  auto de  22 de julio de 2019, la Presidencia de esta Corporación  remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado  por el Canon 1º del Decreto 1983 de 2017.  

La  Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, el 12 de agosto del año  que avanza, admitió la acción de tutela y ordenó  dar traslado de la misma a las autoridades accionadas, no obstante,  con auto de 16 del mismo mes y año la remitió a esta  Sala, en atención a que de las pruebas allegadas se advirtió  que era necesaria su vinculación al resolver en segunda  instancia la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de esa ciudad en contra del accionante.  

Mediante  proveído de 29 de agosto de 2019, esta Sala de Tutelas asumió  el conocimiento del libelo y dispuso dar traslado del mismo a las  accionadas y vinculadas, a fin de que ejercieran su derecho de  defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El  Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  informó que el Juzgado Cuarto de Penas de esa ciudad, vigila  el proceso contra el actor por el delito de homicidio agravado y  otro, bajo el radicado 2016-0254 y el Juzgado Segundo Homólogo  vigila el proceso radicado número 2010-00714 por el delito de  homicidio.  

Resaltó  que las peticiones recibidas por el sentenciado han sido tramitadas  en debida forma, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental  alguno.  

2.  La Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cúcuta,  señaló que ese despacho adelantó el proceso  radicado  2005-157 de conformidad con la Ley 600 de 2000, en el que  fue condenado IVANEL  PEÑA ABRIL  como coautor del delito de homicidio agravado a la pena de 30 años  de prisión y multa por valor de 6.500 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, sentencia que fue impugnada y confirmada  en segunda instancia y remitido el expediente a los Juzgados de  Ejecución mediante oficio Nro. 602 de 29 de septiembre de  2010.  

Manifestó  que ese Juzgado no vulneró derechos fundamentales del  demandante, en tanto las audiencias se adelantaron bajo los  presupuestos legales del procedimiento penal establecido, además  que ejercitó su defensa mediante abogado.  

3.  El titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de esa ciudad, señaló que vigila la  condena impuesta al accionante por el Juzgado Adjunto al Cuarto Penal  del Circuito de Cúcuta, por el delito de homicidio siendo  víctima Nelson García Ramírez, sentencia que fue  impugnada y confirmada por la Sala Penal de ese Distrito Judicial.  

Informó  que a la fecha no se encuentran solicitudes pendientes por resolver,  además que encontrándose ejecutoriada la sentencia en  esa sede de ejecución no puede controvertirse, por lo que  solicita se declare la improcedencia de la acción.  

4.  A su turno, la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta, manifestó que vigila la sentencia  proferida el 26 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de esa ciudad, en la que resultó  condenado PEÑA  ABRIL  por los delitos de homicidio agravado en concurso con concierto para  delinquir a la pena de 30 años de prisión, oportunidad  en la que denegaron la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria por hechos ocurridos el  27 de mayo de 2004. Tal providencia fue objeto de recurso y  confirmada en segunda instancia a través de fallo de 14 de  octubre de 2009. Allegó copia de las sentencias censuradas.  

5.  El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Jueces  Penales del Circuito Especializado, manifestó que respecto a  las pretensiones del demandante éste asistió a todas  las audiencias públicas surtidas dentro de la actuación  penal, representado por un defensor quien ejerció su derecho a  la defensa al apelar el fallo condenatorio.  

6.  La  Directora del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de  Cúcuta, solicitó su desvinculación por falta de  legitimidad en la causa por pasiva, en tanto las pretensiones del  actor van dirigidas al examen de las decisiones judiciales.  

7.  Por último un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta, manifestó que resolvió el  recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia  emitida por el Juez de primera instancia, por lo que considera no se  han vulnerado derechos del actor. Allega copia de las decisiones.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia  con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al  Tribunal Superior de Cúcuta.  

2.  Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es  preciso recordar, en primer término, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales1.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional2  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico4;  (ii)  defecto procedimental absoluto5;  (iii)  defecto  fáctico6;  (iv)  defecto material o sustantivo7;  (v)  error inducido8;  (vi)  decisión sin motivación9;  (vii)  desconocimiento del precedente10;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

Aclarado  lo anterior, se tiene que en el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si  las autoridades accionadas- Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta y Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  esa ciudad,  con sus fallos vulneraron  los derechos fundamentales del interesado, al haber proferido  decisiones condenatorias y no «estudiar  la irregularidad en el escrito de acusación, al ser condenado  por comentarios».  

Sobre  el particular, es preciso señalar que el accionante se  encaminó a cuestionar las sentencias de primera y segunda  instancia, emitidas el 26 de enero y 14 de octubre de 2009,  respectivamente, por el delito de homicidio agravado y concierto para  delinquir, promover y conformar grupos armados al margen de la ley.  En lo fundamental, debido al desacuerdo con la valoración de  las pruebas, pues se advierte el accionante insiste que fue  sentenciado por simples  comentarios.  

Tal  pretensión será despachada negativamente, esto en  virtud de la no configuración del requisito general de  procedibilidad, esto es inmediatez, el cual hace referencia a la  interposición de la tutela dentro de un tiempo prudencial y  adecuado, se ha de señalar que la demanda fue instaurada el 18  de julio de 2019 y la providencia de segundo grado que,  aparentemente, afectó sus intereses, fue emitida el 9 de  noviembre14 de octubre de 2009.  

Por  lo anterior, no encuentra justificación alguna esta Sala que  habilite al interesado a demandar en esta sede constitucional después  de haber tenido conocimiento de ese pronunciamiento hace más  de 9 años, por cuanto no puede perderse de vista que  presuntamente se está ante una lesión de derechos  fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. Por  tanto, el presupuesto de la inmediatez, está insatisfecho.  

De  otra parte, se advierte que tampoco se cumple el requisito de  subsidiariedad, debido a que en contra de la decisión emitida  en segunda instancia pudo haber el actor presentado el recurso  extraordinario de casación, el que si bien fue interpuesto por  la defensa del procesado, según constancia de ejecutoria de la  decisión proferida por el Tribunal accionado, el mismo fue  declarado desierto al no ser sustentado.  

Es  que precisamente, se entiende que los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa deben ser agotados por el interesado, a  fin de proteger sus intereses y propiciar un pronunciamiento al  interior del cauce natural del diligenciamiento, sin embargo en este  caso, dejó de lado la obligación de desplegar todo su  actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el  ordenamiento jurídico.  

En  ese orden, la discrepancia frente a la condena y la valoración  de las evidencias recaudadas puesta a consideración del juez  constitucional, bien pudo ser presentada mediante demanda de  casación. Luego, los razonamientos acá ventilados  debieron advertirse a través de los recursos extraordinarios  que el demandante tenía a su alcance.  

Bajo  ese panorama,  se negará por improcedente el amparo invocado por  IVANEL  PEÑA ABRIL  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar por  improcedente  el  amparo invocado, conforme a lo expuesto en el presente proveído.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          «en          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.» C.C.          T-343/12.  

2          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

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