STP10310-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10310-2019  

Radicación  Nº 105812  

Acta  No. 184  

Bogotá D.C.  treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por  JAVIER  ALEXANDER GRANADOS ROMERO contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración  de justicia y libertad, dentro del trámite de acumulación  de penas que solicitó al interior del proceso con radicado No.  2006-00057.  

A la actuación  se vincularon como demandados al Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Juzgados Penal  Especializado de Tunja y Penal Especializado Adjunto  de esa misma ciudad, así  como a  las demás partes e intervinientes dentro  de los radicados 2006-00057 y 2004-0090.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

El accionante  JAVIER  ALEXANDER GRANADOS ROMERO refiere  que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad, quienes mediante autos de 4 de marzo y 19 de junio de  2019, respectivamente, le negaron la acumulación jurídica  de las penas impuestas en los procesos con radicado No. 2006-00057 y  2004-0090,  sin tener en cuenta que cumplía con los requisitos exigidos en  la norma para su concesión.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El 16 de julio de  2019 se avocó el conocimiento de esta actuación y se  vinculó como demandados a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, al Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a los Juzgados Penal  Especializado, Penal Especializado Adjunto  y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos  del Distrito Judicial de Tunja, así como a las demás  partes e intervinientes dentro de los procesos con radicado No.  2006-00057 y 2004-0090.  

Mediante  auto de 26 de julio siguiente se ordenó vincular al presente  trámite a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá sobre el particular señaló que el  accionante JAVIER  ALEXANDER GRANADOS ROMERO ha  sido condenado en dos oportunidades: la primera mediante sentencia  anticipada dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Tunja en el proceso con radicado No. 2004-0090,  recibiendo una pena de 51 meses y 10 días de prisión; y  la segunda en  sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado  Adjunto de Tunja dentro del proceso con radicado No. 2006-00057 en la  que le impuso una sanción de 372 meses de prisión,  decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Tunja, condena que actualmente vigila.  

Agregó  que el accionante ha solicitado en dos oportunidades la acumulación  jurídica de las penas mencionadas, sin embargo, ambas fueron  despachadas desfavorablemente por no cumplir con los requisitos  exigidos por la ley.  

Así,  narró que mediante auto de 26 de junio de 2018 negó la  primera la solicitud de acumulación penas, determinación  que fue recurrida por el actor en reposición y apelación.  Resuelta la reposición, el Tribunal Superior de Bogotá  en decisión de 14 de noviembre siguiente confirmó la  alzada.  

La  segunda petición de acumulación de penas presentada por  el accionante fue resuelta con auto de 4 de marzo de 2019, decisión  que una vez apelada fue igualmente confirmada por el Tribunal el 19  de junio de 2019.  

A  su respuesta anexó copia de los autos mencionados.  

2.  El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  que fungió como ponente en los autos apelados sostuvo que en  efecto confirmó las decisiones que negaron al accionante la  acumulación jurídica de las sanciones proferidas en los  radicados No. 2004-0090  y 2006-00057, porque  no se demostró la conexidad en los delitos, presupuesto  necesario para conglobar las penas.  

Seguidamente  sostuvo que lo pretendido por el actor con la presente demanda  resulta improcedente, pues hace un uso equivocado de la acción  de tutela al pretender que por esta vía se debatan asuntos que  son propios del juez ordinario.  

3.  El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja manifestó que en su momento le correspondió  vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta al accionante  en el radicado No. 2004-0090, pero mediante auto de 16 de octubre de  2008 dispuso su libertad por pena cumplida.  

4.  La Procuraduría 371 Judicial en su respuesta refirió  que las decisiones atacadas resultan ajustadas a derecho y obedecen  al estricto acatamiento de lo dispuesto en el artículo 470 de  la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable al caso concreto que  exige, para la acumulación, que los delitos por los cuales se  condenó sean conexos.  

5.  Los demás vinculados y accionados guardaron silencio durante  el término de traslado otorgado por este Despacho.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JAVIER  ALEXANDER GRANADOS ROMERO,  al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá  y vincularse como tercero con interés a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja, de quienes es su superior funcional.  

2. La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico plantado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la  necesidad de comprender que el legislador circunscribió y  previó las oportunidades para formular las quejas o  cuestionamientos que se consideren necesarios.  

Ello se funda en  uno de los más preciados principios constitucionales (artículo  228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la  actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de  los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la  seguridad jurídica.  

Lo anterior porque  es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación  que las partes deben ejercer sus actos de postulación  encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura  que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.  

No obstante, se ha  aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite  o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de  procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un  perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que  entra en contradicción con la constitución o la ley,  con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental  de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos  requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia  del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte  Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

«i) que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que  se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se  cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad  procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la  sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable  tanto los hechos que generaron la vulneración como los  derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela».  

Por ello,  cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3. Así, por  regla general, la acción de tutela contra decisiones  judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de  preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de  seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  La  inconformidad del accionante se dirige a censurar concretamente las  decisiones de 4  de marzo de 2019 y 19 de junio de 2019, proferidas, en su orden, por  el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de la ciudad  de Bogotá, en las que le negaron la acumulación  jurídica de las penas impuestas en los procesos con radicado  No. 2006-00057 y 2004-0090.  

Lo  anterior, por cuanto estima el actor que las mismas resultan ser una  vía de hecho en perjuicio de sus derechos fundamentales, al  habérsele negado la acumulación con los argumentos de  que una de las penas impuestas ya se había ejecutado, y que no  se trataba de delitos conexos, pues debía tenerse en cuenta,  entre otras cosas, que las conductas por él cometidas y  juzgadas en los procesos en cita se ejecutaron cuando era miembro  activo de la  organización delincuencial AUC en el departamento de Casanare,  de ahí que se predique su conexidad.  

5.  De la lectura de las pruebas aportadas al presente trámite, se  descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues las  providencias judiciales que se pretenden dejar sin efecto en virtud  del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el  capricho de las autoridades accionadas,  por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento  penal, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la  aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente; con  éstas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún  derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ellas se  le causa un perjuicio irremediable.  

En  el auto de 4  de marzo de 2019 el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad consideró que la  petición de GRANADOS  ROMERO  no se ajustaba a la hipótesis que permite acumular sanciones  ya ejecutadas, toda vez que durante el periodo en que el accionante  cumplió la pena impuesta en el radicado 2004-0090,  el  proceso con radicado 2006-00057  aún estaba en etapa de juicio, es decir, no existía  condena y ello le impedía hacerse merecedor del derecho a  acumularlas.  

A  renglón seguido agregó que para  predicarse la acumulación de penas cuando una de ellas ya se  encuentra ejecutada, es necesario que exista conexidad en los delitos  cometidos conforme lo establecen los artículos 89 y 90 de la  Ley 600 de 20002.  

Por  ello sostuvo que pese a verificar las excepciones  jurisprudencialmente establecidas por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia entorno a la acumulación  de penas ya ejecutadas, no podía acceder a la solicitud del  accionante por cuanto «en  este caso no se cumple con ninguno de esos presupuestos, pues no se  trata de delitos conexos, pues, una y otra conducta punible se  cometieron independientemente en espacio, tiempo y modo3».  

La anterior  decisión fue objeto de estudio por parte del Tribunal Superior  de Bogotá al desatar la azada y también concluyó  que el accionante no cumplía con los requisitos establecidos  en la norma para acceder a la acumulación de penas. En dicha  providencia (auto  de 19 de junio de 2019)  el Tribunal consignó:  

«Claro  es que la acumulación jurídica de penas es procedentes,  incluso, cuando una de las sanciones ya ha sido ejecutada, ello sí,  siempre y cuando (i)  se  cumplan los requisitos y no se hubiese presentado oportunamente  petición de parte o de manera oficiosa se hubiere realizado y,  (ii)  se  trate de delitos conexos. Presupuestos que en el caso concreto no se  satisfacen.  

Entonces se  tiene que para la época que se ejecutaba la pena impuesta en  la sentencia que se pretende acumular, la cual culminó el 16  de octubre de 2008, no era viable peticionar la acumulación  jurídica a solicitud de parte o decretarla de forma oficiosa  ya que no se había proferido el fallo que actualmente se  vigila (Rad. 2006-00057), recuérdese que ello ocurrió  el 3 de julio de 2009 y cobró ejecutoria el 10 de febrero de  2010.  

Aunque  el accionante sostuvo que sí se trató de delitos  conexos, de las pruebas aportadas a la tutela se advierte que tal  situación nunca fue acreditada en las instancias y no pasó  de ser una simple manifestación de parte sin sustento  probatorio, tal como se advierte del auto emitido por el Tribunal que  al hacer mención a este aspecto sostuvo:  

«Y, tal  como lo acepta JAVIER  ALEXÁNDER GRANADOS ROMERO,  los delitos en que incurrió no son conexos en atención  a que en el proceso con radicación 2004-00090 se adelantó  por el reato de sedición y el 2006-00057 por homicidio  agravado y porte ilegal de armas de fuego, sin que entre las mismas  existan lazos vinculantes que permitan afirmar que son  sustancialmente relacionados, menos se acreditó que la prueba  recaudada en uno de los asuntos pudiera influir en la otra, ni que  los episodios se hubiesen presentado en unidad de tiempo y lugar, ya  que los hechos se ejecutaron el 17 de maro (sic)  de  2004 y el 20 de octubre de 20034».  

Como  viene de verse, las decisiones demandadas estuvieron soportadas de la  normatividad aplicable al caso concreto, artículo 470 de la  Ley 600 de 2000, y al precedente jurisprudencial que sobre la materia  tiene definido esta Sala de Casación Penal.  

Por  ejemplo, en el auto AP2284-2014 de 30 de abril de 2014 proferido por  esta Corporación en el radicado 43474 que estudió el  asunto aquí debatido, la Sala concluyó que era viable  la acumulación jurídica de penas aun cuando una de  ellas ya se encontrara ejecutada y no se hubiere ejercido el derecho,  siempre que los delitos por los que se condene sean conexos:  

«[2.   La  figura se encuentra regulada en el artículo 470 del Código  de Procedimiento Penal, en los siguientes términos:  

“Las  normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de  concurso de conductas punibles, se aplicarán también  cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.   Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en  diferentes procesos.  En estos casos la pena impuesta en la primera  decisión se tendrá como parte de la sanción a  imponer.  

“No  podrán acumularse penas por delitos cometidos con  posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única  instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni  las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona  estuviere privada de la libertad”.  

El  texto de la norma corresponde exactamente al del artículo 505  del Código de Procedimiento Penal de 1991 y las  consideraciones que frente a éste hizo la Corte en su  oportunidad5,  aplican en relación con la disposición actual.  Se  tiene, entonces, que la acumulación jurídica de penas  procede cuando se cumplan las siguientes exigencias:  

a)   Que contra una misma persona se hayan proferido sentencias  condenatorias en diferentes procesos y las mismas estén  ejecutoriadas.  

b)  Que  las penas a acumular sean de igual naturaleza.  

c)  Que  los delitos no se hayan cometido con posterioridad al proferimiento  de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los  procesos.  

d)  Que las penas no hayan sido impuestas por razón de delitos  cometidos por la persona cuando se encontraba privada de la libertad.  

e)  Que  las penas no estén ejecutadas y no se encuentren suspendidas.  

3.    Oportuno es realizar sobre este particular algunas precisiones que  conducen a establecer, por vía de interpretación  sistemática del procedimiento penal, dos excepciones a la  regla:  

3.1.  Si  la acumulación de penas es un derecho del condenado, sobre lo  cual la Sala no tiene ninguna duda en consideración a que su  procedencia no está sujeta a la discrecionalidad del Juez de  Penas, su aplicación también procede de oficio,  simplemente porque la ley contiene un mandato para el funcionario  judicial de acumular las penas acumulables, que no supedita a la  mediación de petición de parte.  

Si  eso es así, entonces cuando una pena se ejecutaba y era viable  acumularla a otra u otras, pero no se resolvió oportunamente  así porque nadie lo solicitó o porque no se hizo uso  del principio de oficiosidad judicial, son circunstancias que no  pueden significar la pérdida del derecho y, por lo tanto, en  dicha hipótesis es procedente la acumulación de la pena  ejecutada. Y,  

3.2.  Como se colige del artículo 89 del Código de  Procedimiento Penal, es derecho del procesado que las conductas  punibles conexas se  investiguen y juzguen conjuntamente, y consecuencialmente que se le  dicte una sola sentencia y que se le dosifique pena de acuerdo con  las reglas establecidas para el concurso de conductas punibles en el  artículo 31 del Código Penal.  

No  obstante, es posible en determinados casos la no investigación  y juzgamiento conjunto de los delitos  conexos,  pero persiste la prerrogativa a que las penas impuestas en fallos  independientes se acumulen, como lo resalta la primera parte del  transcrito artículo 470.  

Y  así, como también es perfectamente viable que se  ejecute la pena impuesta respecto de un delito  conexo  sin haberse impuesto la del otro o sin haber adquirido firmeza la  respectiva sentencia, lo cual sucede en la práctica por  múltiples situaciones procesales incluida la tardanza   judicial en la decisión, no se aviene con la intención  legislativa negar la acumulación jurídica de penas  aduciendo que una de ellas cumplió.  El  condenado por conductas conexas  en varios procesos, entonces, tiene  derecho en cualquier tiempo a que las penas impuestas por razón  de las mismas le sean acumuladas».  (Negrilla  fuera del texto original).  

En  ese orden, fluye entonces evidente que las autoridades judiciales  accionadas  (Juzgado  Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá y Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad)  sustentaron  sus decisiones en criterios que distan de ser subjetivos o carentes  de razones, pues lo hicieron amparadas en la normatividad y  jurisprudencia de la misma Corporación que consideraron  aplicable al caso y fundamentadas en las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario  a lo que se aduce por el actor, lo resuelto en tales determinaciones  hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se  encuentran amparadas en la independencia y autonomía judicial,  que también son protegidas por la Carta Política, y que  al estar desprovistas de subjetividad, no pueden ser menguadas por  este mecanismo extraordinario.  

Independientemente  de la interpretación particular que al respecto tiene el  demandante sobre el tema, no ve la Sala que las decisiones que se  ponen en tela de juicio estén alejadas del ordenamiento  jurídico ni comprometedoras de los derechos fundamentales que  haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los  reparos que se hacen a las mismas se ofrecen intrascendentes.  

Es  que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las  providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad,  como en el presente caso. En  ese orden de ideas, contrario al parecer del accionante, no está  a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer  su tesis y obtener un resultado favorable.  

6.  Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir  el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

En efecto, lejos  de poner de presente la incursión en vías de hecho,  ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales  que han hecho cobrado ejecutoria, refiriendo que tiene derecho a una  acumulación jurídica de penas, obviando que sobre ese  tema ya se han pronunciado las autoridades judiciales competentes.  

Si se admitiera  que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites,  o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

7. De otra parte,  en sede de acción de tutela no es posible efectuar una nueva  valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un  criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte  Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:  

El juez de  tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron  objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues  solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez  de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez  de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error. En conclusión, los jueces de la República  gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no  podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez  constitucional, pues este último se debe limitar a determinar  si existió o no una vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá  emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.  

8. Por  lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a  las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido. En  consecuencia,  la  demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que será negado el amparo solicitado por JAVIER  ALEXANDER GRANADOS ROMERO.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Negar por  improcedente el amparo solicitado por JAVIER  ALEXANDER GRANADOS ROMERO,  de conformidad con la motivación que antecede.  

2. Remitir  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  censura.  

3. Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4. De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

2          Ver folio 4 del auto de 4 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado          21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

3          Ver          folio 5 del auto de 4 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado 21          de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

4          Ver folios 9 y 10 del auto de 19 de junio de 2019 proferido por la          Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

5           CORTE          SUPREMA DE JUSTICIA. Prov. de abril 24 de 1997.  

      

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