STP12184-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP12184-2019  

Radicación  n°. 106454  

Acta  232  

Bogotá,  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CÉSAR  AUGUSTO CALA PÉREZ,  contra  el fallo proferido el 26 de junio del presente año, por la  SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  DE CASACIÓN CIVIL de  esta Corporación, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA  ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL,  al  JUZGADO  PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de  la misma ciudad y a los ciudadanos DEISY  ANDREA,  NUBIA ESPERANZA,  ORLANDO,  JULIO  EDUARDO y  MAURICIO  CALA PÉREZ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

El  accionante CÉSAR AUGUSTO CALA PÉREZ señaló  que Deisy Andrea, Nubia Esperanza, Orlando, Julio Eduardo y Mauricio  Cala Pérez, presentaron demanda de impugnación de  paternidad, con el objeto de que se declarara que él no era  hijo extramatrimonial de Julio Hernando Cala.  

Indicó  que dicha actuación fue asignada al Juzgado Primero Promiscuo  de Familia de Yopal, autoridad que el 18 de abril de 2012, negó  las excepciones propuestas por el hoy accionante y accedió a  las pretensiones de los allí demandantes.  

Refirió  que contra tal determinación instauró el recurso de  apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la  Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, que el 12 de abril  de 2013 confirmó el fallo de primer grado.  

Adujo  que inconforme con esa providencia, instauró el recurso  extraordinario de casación, el cual fue resuelto en forma  negativa a sus intereses el 28 de enero de 2019, por la Sala de  Casación Civil de esta Corporación.  

Sostuvo  que los cargos presentados en la demanda de casación no fueron  analizados en debida forma por la Sala Mayoritaria, pues se  desconoció la facultad que tenía su progenitor Julio  Hernando Cala para reconocerlo como hijo, lo cual efectuó a  través de la escritura pública 734 del 22 de julio de  1981 y sin tener en consideración que ha tenido una identidad  por más de 27 años.  

Agregó  que el Juzgado le negó las pruebas que desvirtuaban que los  allí demandantes habían conocido la filiación  extramatrimonial en mayo de 2008 y la providencia con la que finalizó  el proceso se basó únicamente en la prueba de ADN, sin  advertir que desde niño se ha identificado como CÉSAR  AUGUSTO CALA PÉREZ y aunque «no  fuese descendiente biológico de él [Julio  Hernando Cala],  dispuso en vida, a través de escritura pública, su  reconocimiento como hijo extramatrimonial».  

En  ese contexto, pidió el amparo de los derechos al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y al libre  desarrollo de la personalidad. En consecuencia, que se dejara sin  efecto, la providencia del 28 de enero de 2019.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la protección impetrada, al  considerar que en la decisión censurada, la Sala de Casación  Civil analizó los cargos formulados y las normas que regulan  la materia, por lo que concluyó que no era procedente casar el  fallo de segundo grado y el hecho de que el actor no compartiera los  argumentos expuestos por la autoridad demandada, no implicaba la  afectación de las garantías fundamentales de CALA  PÉREZ.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por CÉSAR AUGUSTO CALA PÉREZ, quien señaló  que en la providencia del 28 de enero de 2019, se presentaron dos  aclaraciones y un salvamento de voto, por lo que no fue unánime1.  

Además,  reiteró in  extenso los  argumentos presentados en la demanda inicial, relativos a que se  desconoció su estado civil, el cual adquirió desde hace  más de 37 años y la voluntad de Julio Hernando Cala  Peña, quien lo había reconocido como hijo  extramatrimonial, mediante escritura pública. Por lo tanto,  pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión  de la protección invocada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  En  el caso sometido al conocimiento del juez constitucional, CÉSAR  AUGUSTO CALA PÉREZ cuestiona la decisión del 28 de  enero de 2019, mediante la cual, la Sala de Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar el fallo  emitido el 12 de abril de 2013, por la Sala Única del Tribunal  Superior de Yopal, que a su vez, había confirmado la sentencia  del proferida el 18 de abril de 2012, en la que el Juzgado Primero  Promiscuo de Familia del mencionado distrito judicial declaró  que el hoy accionante no es hijo extramatrimonial de Julio Hernando  Cala Peña.  

Adentrándonos  en el estudio del caso,  ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho  cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra  en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe  defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando  la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a  la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario  judicial.  

Lo  expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía  para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para  valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Ahora,  revisada la providencia objeto de controversia, acorde con lo  señalado por la primera instancia, no puede concluirse que  aquella constituya una vía de hecho en los términos que  lo planteó CALA PÉREZ, como que de igual manera no  puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún  defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.  

Lo  anterior, en razón a que la Sala de Casación Civil al  resolver el recurso extraordinario de casación instaurado  contra el fallo del 12 de abril de 2013, dictado por la Sala Única  del Tribunal Superior de Yopal, determinó que analizaría  en primer término el segundo cargo formulado, debido a que se  pretendía la nulidad de lo actuado2.  

En  desarrollo del aludido cargo, la Sala accionada señaló  que la negativa del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Familia  de Yopal en decretar las pruebas solicitadas por CALA PÉREZ,  no constituía un motivo de invalidación de las  diligencias, toda vez que el hoy accionante pudo controvertir tal  decisión a través de los recursos de ley, a los cuales  no acudió y con ello convalidó la actuación.  

Respecto  al primer cargo propuesto, relacionado con la violación  directa de los artículos 3º de la Ley 153 de 1887 y 219  del Código Civil, por falta de aplicación y aplicación  indebida del inciso 2º, numeral 2 del artículo 248 de la  misma obra, señaló la autoridad demandada, luego de  indicar los argumentos presentados por el casacionista, que de  conformidad con el artículo 5º de la Ley 75 de 1968, el  reconocimiento voluntario de la filiación extramatrimonial  puede ser impugnado por las personas, en los términos y por  las causas indicadas en los artículos 248 y 335 del Código  Civil.  

Además,  indicó que se descartaba de plano la configuración del  cargo, dado que el artículo 248 del Código Civil  regulaba lo concerniente a la impugnación de la paternidad y  no existió error al no aplicar el artículo 219 ibídem,  pues dicha norma regulaba la paternidad legítima, la cual no  era predicable en el caso bajo estudio.  

Finalmente,  refirió que si se admitiera en gracia de discusión:  

[…]  la viabilidad de aplicar en el caso sub lite el artículo 219  del Código Civil, el cargo figura indebidamente formulado, en  tanto que con él lo que se pretendió, en definitiva,  fue hacer actuar la previsión de la parte final de su inciso  1º, en la que se estableció que el derecho a impugnar la  paternidad o la maternidad “cesará (…) si el  padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo  en su testamento o en otro instrumento público”, pues en  el ámbito casacional tal reproche sólo cabía  plantearse por la vía indirecta de la causal primera del  artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, como  quiera que exigía verificar la ocurrencia de ese hecho, esto  es, que el padre hubiera reconocido al hijo de la manera indicada,  constatación que imponía el examen de la prueba  respectiva3.  

En  ese orden, se advierte que la decisión con la que culminó  el proceso ante la jurisdicción civil, responde a las  consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante  que pretende convertir la vía constitucional en una tercera  instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a  la función constitucional inherente al proceso de tutela, la  cual fue analizada por la autoridad demandada, sin que se observe  imperiosa la intervención del juez constitucional.  

Por  lo tanto, razón le asistió a la primera instancia al  negar el amparo invocado y por ello, se confirmará la decisión  recurrida.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          49 y ss  del cuaderno de primera instancia.  

2          Decisión          cuya copia obra a folio 5 y ss del cuaderno anexo.  

3          Folio          16 reverso del cuaderno anexo.      

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