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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP121-2019
Radicación Nº 102303
Acta 5
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado del accionante MIGUEL ÁNGEL OLARTE PÉREZ contra la sentencia de tutela emitida el 27 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, la Coordinación de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de hurto calificado agravado bajo el radicado 25754-60-00-392-2016-00340-00.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Acudió MIGUEL ÁNGEL OLARTE PÉREZ a través de apoderado al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerarlos vulnerados por las mencionadas autoridades judiciales.
Como sustento de su pretensión señaló que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Soacha, profirió en su contra sentencia condenatoria por el punible de hurto calificado agravado, cuya ejecución correspondió conocer al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho judicial que, mediante auto de 23 de octubre de 2017, dispuso su libertad por pena cumplida.
Como consecuencia de ello, el 30 de julio de 2018, solicitó al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, librara las respectivas comunicaciones a las autoridades a las que se les informó del fallo condenatorio emitido en su contra.
Si bien, fue atendida su petición a través de auto de 3 de octubre siguiente, cuando el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad libró las comunicaciones, de forma errada se indicó la fecha del auto que extinguió la sanción por pena cumplida, lo cual ha impedido la cancelación de los antecedentes penales que obran a su nombre.
Señaló que dicha situación está afectando sus derechos fundamentales, pues se encuentra desempleado y su reincorporación a la vida civil después de casi un año ha sido nula toda vez que, al registrar antecedentes penales no ha podido vincularse laboralmente tanto en el sector privado como público.
En ese contexto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, a efectos de que las entidades accionadas cancelen sus antecedentes penales.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Admitida la acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 15 de noviembre de 2018, ordenó correr traslado de la demanda al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, a la Coordinación de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. La Juez Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó que efectivamente le correspondió conocer de la ejecución de la pena impuesta al procesado, la cual extinguió, disponiendo como consecuencia de ello, librar las comunicaciones correspondientes antes las autoridades que conocieron de fallo.
Aclaró que si bien, se presentó un error en la materialización de la referida orden, pues la fecha del auto que extinguió la pena no era correcto, dicho yerro fue corregido a través de auto de 16 de noviembre de 2018, en el que se resolvió emitir nuevamente y de forma inmediata las comunicaciones a las autoridades que se les informó de la sentencia condenatoria, como en efecto lo realizó el Centro de Servicios Administrativos, garantizándose así los derechos que le alisten al accionante.
2. La Coordinadora de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación, refirió que en aras de proteger las garantías fundamentales del señor MIGUEL ÁNGEL OLARTE PÉREZ actualizó su base de datos con los soportes anexos al escrito de tutela, atendiendo a que, al parecer, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no informó dentro del término legal el cambio de estado del fallo proferido contra el prenombrado.
3. La Dirección de investigación Criminal e Interpol puso de presente que, la sentencia condenatoria emitida contra el accionante respecto del radicado 257546000392-2016-00340 se encuentra actualizada con la extinción de la pena según lo informó el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, razón por la que no se están vulnerando las garantías constitucionales del actor.
4. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicitó se declare improcedente el mecanismo de amparo deprecado por carencia actual de objeto, ya que los hechos que originaron el mismo se encuentran superados, pues ya fueron librados los respectivos oficios a partir de los cuales se informó a las autoridades correspondientes de la extinción de la sanción proferida contra el accionante.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de noviembre de 2018 negó el amparo invocado, al considerar que cesó la vulneración de los derechos fundamentales al accionante y se reestablecieron los mismos, ya que fue debidamente atendida su petición respecto a las comunicaciones de que trata el artículo 482 de la Ley 906 de 2004, que en realidad era lo que pretendía al incoar la acción excepcional. Así las cosas, precisó que se está ante un hecho superado conforme las previsiones del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el apoderado de MIGUEL ÁNGEL OLARTE PÉREZ lo impugnó, pues al consultar los antecedentes penales del accionante en la página web de la Policía Nacional, los mismos no han sido actualizados ya que se registra la frase “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA”, de la cual se infiere que el prenombrado cometió un delito, lo que le impide una adecuada reincorporación a la vida civil.
Por tanto, deprecó se revoque el fallo impugnado y, como consecuencia de ello, se ordene la corrección y actualización de los antecedentes judiciales del accionante.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 27 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. La acción de tutela está establecida en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
3. En el presente asunto, el apoderado de MIGUEL ÁNGEL OLARTE PÉREZ considera lesionados los derechos fundamentales del accionante por parte de las autoridades demandadas, en razón a que no han sido cancelados los antecedentes que obran a su nombre después de más de cuatro meses de haberse surtido el trámite para ello, situación que en su criterio le ha impedido acceder a un trabajo estable.
4. Al respecto, lo primero que habrá de señalarse es que ciertamente el hábeas data consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ella se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, siendo imprescindible que en la recolección tratamiento y circulación se respete la libertad y demás garantías constitucionales.
En materia penal «los antecedentes penales (i) son considerados datos negativos, (ii) poseen el carácter de información pública, (iii) son producto de la imposición de una sanción, mas no una pena en sí misma, y (iv) se originan en la obligación constitucional de crear un banco de datos en el que se constate la existencia de hechos delictivos atribuibles a una persona»1, cuyo manejo se encontraba administrado por el extinto DAS y, ahora, por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
Es importante destacar que la información contenida en la base de datos sobre antecedentes penales resulta indispensable al momento de expedir el certificado judicial, además de que la misma sirve como (i) prueba cuando lo que se busca es establecer si existen o no inhabilidades para el acceso a la función pública y/o para contratar con el Estado, (ii) referencia para la dosimetría penal u otras circunstancias de la ejecución de la ley penal y, (iii) coadyuva al establecimiento del grado de peligrosidad de un individuo y su historial criminal, en materia de inteligencia y contrainteligencia2. Así las cosas, la totalidad de los datos allí contenidos resultan valiosos no solo para el Estado, sino también para los particulares.
5. Ahora, cuando se pretende suprimir alguno de los datos recopilados en esa membrana informativa, el máximo órgano constitucional ha señalado que:
“(…) la facultad de supresión, como parte integrante del habeas data, tiene una doble faz. Funciona de manera diferente frente a los distintos momentos de la administración de información personal. En una primera faceta es posible ejercer la facultad de supresión con el objeto de hacer desaparecer por completo de la base de datos, la información personal respectiva. Caso en el cual la información debe ser suprimida completamente y será imposible mantenerla o circularla, ni siquiera de forma restringida (esta es la idea original del llamado derecho al olvido). En una segunda faceta, la facultad de supresión puede ser ejercitada con el objeto de hacer desaparecer la información que está sometida a circulación. Caso en el cual la información se suprime solo parcialmente, lo que implica todavía la posibilidad de almacenarla y de circularla, pero de forma especialmente restringida.
La Corte aduce que es precisamente la facultad de supresión parcial de la información la que se aplica como una alternativa para conciliar varios elementos normativos que concurren en el caso de la administración de información personal sobre antecedentes penales. Ello por cuanto, de un lado, la supresión total de los antecedentes penales es imposible constitucional y legalmente; y de otro, debido a que la circulación indiscriminada de la información personal, que es considerada un dato negativo, sin fines constitucionales precisos y con el potencial de generar discriminación a las libertades, habilita al sujeto cuya información es administrada para que, mediante el ejercicio del habeas data, solicite la supresión relativa de la misma”.
Por consiguiente, no es posible suprimir de manera total la información personal que sobre antecedentes penales reposen en la base de datos administrada por la autoridad encargada, pero sí es dable eliminar de manera relativa algunos datos negativos puestos en circulación, eso sí, previo pronunciamiento de la autoridad judicial.
6. Por otra parte, debe recordarse la obligación que le asiste a los funcionarios judiciales de informar la ejecutoria de las sentencias que impongan una pena o medida de seguridad al INPEC, o en su defecto, aquellas que extinguen la acción o sanción, a los organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados, sin que dichos administradores de información estén facultados para cancelar, modificar, corregir o suprimir registros sin expresa orden de la autoridad judicial competente.
7. En el presente caso, de conformidad con los elementos de prueba, se conoce que contra MIGUEL ÁNGEL OLARTE PÉREZ el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Soacha, profirió sentencia condenatoria por el punible de hurto calificado agravado, cuya ejecución correspondió conocer al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho judicial que, mediante auto de 23 de octubre de 2017, dispuso su libertad por pena cumplida.
Así mismo, el despacho ejecutor ordenó librar las comunicaciones a que se refiere el artículo 482 de la Ley 906 de 2004, lo cual se materializó el 9 de octubre de 2018.
No obstante, como en las comunicaciones se señaló de forma errada la fecha del auto que dispuso la libertad del accionante por pena cumplida, nuevamente, el 16 de noviembre de 2018, se remitieron a las autoridades que conocieron del fallo condenatorio proferido contra el actor, sendos oficios donde se informó de forma correcta el día que se extinguió la sanción.
Ahora, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, puso de presente que, una vez realizada la consulta en el sistema de información, se constató que la condena proferida contra el señor MIGUEL ÁNGEL OLARTE PÉREZ respecto del radicado 257546000392201600340 se encuentra extinguida, según lo comunicado por el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con oficio No. 8387.
8. Entonces, cierto es que a la fecha, cesó la vulneración de los derechos cuya protección reclama el accionante, por cuanto fue atendida su petición, relacionada con la cancelación de los antecedentes penales que se registran a su nombre, pues el Juzgado Ejecutor dispuso librar las comunicaciones pertinentes a las autoridades que conocieron del fallo condenatorio proferida en su contra, las cuales, efectivamente materializaron dicha orden.
Por tanto, encuentra la Sala que ciertamente como lo precisó el Tribunal, existe una carencia actual de objeto respecto de la pretensión del accionante, pues aunque evidentemente para el momento en que se interpuso la acción, no se había corregido el yerro en que se incurrió respecto de la fecha del auto que dispuso su libertad por pena cumplida, también lo es que mediante auto de16 de noviembre de 2018, se ordenó librar nuevamente los oficios ante las autoridades a quienes se les informó del fallo condenatorio.
Bajo este entendido, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.
Sobre este particular la Corte Constitucional ha indicado que3:
El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.
9. En consecuencia, superfluo resultaría cualquier cuestionamiento por vía de tutela, como equívocamente lo intenta el apoderado del demandante, trayendo a colación una situación diversa y aneja a la que fue objeto de estudio en el presente trámite constitucional, como lo es, el hecho de que en la consulta de antecedentes penales a nombre del actor reza la frase “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA”, de la cual se infiere que MIGUEL ÁNGEL OLARTE PÉREZ cometió un delito, impidiéndole una adecuada incorporación a la vida civil.
Lo anterior como quiera que, la pretensión establecida en el escrito de tutela, estaba dirigida a que se ordenara a las autoridades encargadas de administrar las bases de datos sobre antecedentes penales que cancelaran los mismos, como en efecto lo dispuso el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad y así lo cumplieron dichas entidades, según lo informaron en el presente trámite, y no a que se cambiara la leyenda que se registra en la consulta de antecedentes de la Policía Nacional, como lo peticiona el ahora apelante.
Por tanto, las autoridades llamadas a atender la pretensión del actor cumplieron con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a lo solicitado por el demandante, lo que implica que no puede predicarse que hubiese desconocido las garantías fundamentales que le asistían.
10. Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto los derechos fundamentales del accionante, en la actualidad, no son desconocidos ni vulnerados, de ahí que lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación penal censurada.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional T- 648 de 2012
2 Corte Constitucional SU-458 de 2012.
3 ST 267/2015.