STP121-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP121-2019  

Radicación  Nº 102303  

Acta 5  

Bogotá  D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado del  accionante MIGUEL  ÁNGEL OLARTE PÉREZ  contra la sentencia de tutela emitida el 27 de noviembre de 2018 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que le negó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el  Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de esa  especialidad, la Coordinación de Antecedentes y Anotaciones  Judiciales de la Fiscalía General de la Nación y la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN,  dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el  delito de hurto  calificado agravado bajo  el radicado 25754-60-00-392-2016-00340-00.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

Acudió  MIGUEL  ÁNGEL OLARTE PÉREZ  a  través de apoderado al presente reclamo constitucional para  lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, al considerarlos  vulnerados por las mencionadas autoridades judiciales.  

Como sustento de  su pretensión señaló que el Juzgado Segundo  Penal Municipal de Conocimiento de Soacha, profirió en su  contra sentencia condenatoria por el punible de hurto  calificado agravado,  cuya ejecución correspondió conocer al Juzgado  Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, despacho judicial que, mediante auto de 23 de octubre  de 2017, dispuso su libertad por pena cumplida.  

Como consecuencia  de ello, el  30 de julio de 2018, solicitó al Juzgado Dieciocho de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad,  librara las respectivas comunicaciones a las autoridades a las que se  les informó del fallo condenatorio emitido en su contra.  

Si bien, fue  atendida su petición a través de auto de 3 de octubre  siguiente, cuando el Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad libró  las comunicaciones, de forma errada se indicó la fecha del  auto que extinguió la sanción por pena cumplida, lo  cual ha impedido la cancelación de los antecedentes penales  que obran a su nombre.  

Señaló  que dicha situación está afectando sus derechos  fundamentales, pues se encuentra desempleado y su reincorporación  a la vida civil después de casi un año ha sido nula  toda vez que, al registrar antecedentes penales no ha podido  vincularse laboralmente tanto en el sector privado como público.  

En ese contexto,  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, a efectos de  que las entidades accionadas cancelen sus antecedentes penales.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Admitida la acción  de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante auto de 15 de noviembre de 2018, ordenó correr  traslado de la demanda al Juzgado Dieciocho de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Centro de Servicios  Administrativos de esa especialidad, a la Coordinación de  Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General  de la Nación y a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol DIJIN, para que ejercieran el derecho de  contradicción que les asiste,  obteniéndose las siguientes respuestas:  

1. La Juez  Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, indicó que efectivamente le correspondió  conocer de la ejecución de la pena impuesta al procesado, la  cual extinguió, disponiendo como consecuencia de ello, librar  las comunicaciones correspondientes antes las autoridades que  conocieron de fallo.  

Aclaró que  si bien, se presentó un error en la materialización de  la referida orden, pues la fecha del auto que extinguió la  pena no era correcto, dicho yerro fue corregido a través de  auto de 16 de noviembre de 2018, en el que se resolvió emitir  nuevamente y de forma inmediata las comunicaciones a las autoridades  que se les informó de la sentencia condenatoria, como en  efecto lo realizó el Centro de Servicios Administrativos,  garantizándose así los derechos que le alisten al  accionante.  

2. La Coordinadora  de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía  General de la Nación, refirió que en aras de proteger  las garantías fundamentales del señor MIGUEL  ÁNGEL OLARTE PÉREZ actualizó  su base de datos con los soportes anexos al escrito de tutela,  atendiendo a que, al parecer, el Juzgado 18 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad no informó dentro del término  legal el cambio de estado del fallo proferido contra el prenombrado.  

3. La Dirección  de investigación Criminal e Interpol puso de presente que, la  sentencia condenatoria emitida contra el accionante respecto del  radicado 257546000392-2016-00340 se encuentra actualizada con la  extinción de la pena según lo informó el Juzgado  18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, razón  por la que no se están vulnerando las garantías  constitucionales del actor.  

4. El Juez  Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicitó  se declare improcedente el mecanismo de amparo deprecado por carencia  actual de objeto, ya que los hechos que originaron el mismo se  encuentran superados, pues ya fueron librados los respectivos oficios  a partir de los cuales se informó a las autoridades  correspondientes de la extinción de la sanción  proferida contra el accionante.  

FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de noviembre  de 2018 negó el amparo invocado, al considerar que cesó  la vulneración de los derechos fundamentales al accionante y  se reestablecieron los mismos, ya que fue debidamente atendida su  petición respecto a las comunicaciones de que trata el  artículo 482 de la Ley 906 de 2004, que en realidad era lo que  pretendía al incoar la acción excepcional. Así  las cosas, precisó que se está ante un hecho superado  conforme las previsiones del artículo 26 del Decreto 2591 de  1991.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el apoderado de MIGUEL  ÁNGEL OLARTE PÉREZ lo  impugnó,  pues al consultar los antecedentes penales del accionante en la  página web de la Policía Nacional, los mismos no han  sido actualizados ya que se registra la frase “ACTUALMENTE  NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA”,  de la cual se infiere que el prenombrado cometió un delito, lo  que le impide una adecuada reincorporación a la vida civil.  

Por  tanto, deprecó  se revoque el fallo impugnado y, como consecuencia de ello, se ordene  la corrección y actualización de los antecedentes  judiciales del accionante.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 27  de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, al ser su superior funcional.  

2. La acción  de tutela está establecida en el artículo 86 de la  Constitución Política para que mediante un  procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos  fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de  otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a  un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo  transitorio.  

3. En el presente  asunto, el apoderado de MIGUEL  ÁNGEL OLARTE PÉREZ considera  lesionados los derechos fundamentales del accionante por parte de las  autoridades demandadas, en razón a que no han sido cancelados  los antecedentes que obran a su nombre después de más  de cuatro meses de haberse surtido el trámite para ello,  situación que en su criterio le ha impedido acceder a un  trabajo estable.  

4. Al respecto,  lo primero que habrá de señalarse es que ciertamente el  hábeas data consiste en la facultad que tiene la persona para  conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ella  se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades  públicas y privadas, siendo imprescindible que en la  recolección tratamiento y circulación se respete la  libertad y demás garantías constitucionales.  

En materia penal  «los  antecedentes  penales (i)  son considerados datos negativos, (ii) poseen el carácter de  información pública, (iii) son producto de la  imposición de una sanción, mas no una pena en sí  misma, y (iv) se originan en la obligación constitucional de  crear un banco de datos en el que se constate la existencia de hechos  delictivos atribuibles a una persona»1,  cuyo  manejo se encontraba administrado por el extinto DAS y, ahora, por la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional.  

Es  importante destacar que la información contenida en la base de  datos sobre antecedentes penales resulta indispensable al momento de  expedir el certificado judicial, además de que la misma sirve  como (i) prueba cuando lo que se busca es establecer si existen o no  inhabilidades para el acceso a la función pública y/o  para contratar con el Estado, (ii) referencia para la dosimetría  penal u otras circunstancias de la ejecución de la ley penal  y, (iii) coadyuva al establecimiento del grado de peligrosidad de un  individuo y su historial criminal, en materia de inteligencia y  contrainteligencia2.  Así las cosas, la totalidad de los datos allí  contenidos resultan valiosos no solo para el Estado, sino también  para los particulares.  

5.  Ahora, cuando se pretende suprimir alguno de los datos recopilados en  esa membrana informativa, el máximo órgano  constitucional ha señalado que:  

“(…)  la facultad de supresión, como parte integrante del habeas  data, tiene una doble faz. Funciona de manera diferente frente a los  distintos momentos de la administración de información  personal. En una primera faceta es posible ejercer la facultad de  supresión con el objeto de hacer desaparecer por completo de  la base de datos, la información personal respectiva. Caso en  el cual la información debe ser suprimida completamente y será  imposible mantenerla o circularla, ni siquiera de forma restringida  (esta es la idea original del llamado derecho al olvido). En una  segunda faceta, la facultad de supresión puede ser ejercitada  con el objeto de hacer desaparecer la información que está  sometida a circulación. Caso en el cual la información  se suprime solo parcialmente, lo que implica todavía la  posibilidad de almacenarla y de circularla, pero de forma  especialmente restringida.  

La  Corte aduce que es precisamente la facultad de supresión  parcial de la información la que se aplica como una  alternativa para conciliar varios elementos normativos que concurren  en el caso de la administración de información personal  sobre antecedentes penales. Ello por cuanto, de  un lado, la supresión total de los antecedentes penales es  imposible constitucional y legalmente; y  de otro, debido a que la circulación indiscriminada de la  información personal, que es considerada un dato negativo, sin  fines constitucionales precisos y con el potencial de generar  discriminación a las libertades, habilita al sujeto cuya  información es administrada para que, mediante el ejercicio  del habeas data, solicite la supresión relativa de la misma”.  

Por consiguiente,  no es posible suprimir de manera total la información personal  que sobre antecedentes penales reposen en la base de datos  administrada por la autoridad encargada, pero sí es dable  eliminar de manera relativa algunos datos negativos puestos en  circulación, eso sí, previo pronunciamiento de la  autoridad judicial.  

6. Por otra parte,  debe recordarse la obligación  que le asiste a los funcionarios judiciales de informar la ejecutoria  de las sentencias que impongan una pena o medida de seguridad al  INPEC, o en su defecto, aquellas que extinguen la acción o  sanción, a los organismos que tengan funciones de policía  judicial y archivos sistematizados, sin que dichos administradores de  información estén facultados para cancelar, modificar,  corregir o suprimir registros sin expresa orden de la autoridad  judicial competente.  

7. En el presente  caso, de conformidad con los elementos de prueba, se conoce que  contra MIGUEL  ÁNGEL OLARTE PÉREZ el  Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Soacha, profirió  sentencia condenatoria por el punible de hurto  calificado agravado,  cuya ejecución correspondió conocer al Juzgado  Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, despacho judicial que, mediante auto de 23 de octubre  de 2017, dispuso su libertad por pena cumplida.  

Así mismo,  el despacho ejecutor ordenó librar las comunicaciones a que se  refiere el artículo 482 de la Ley 906 de 2004, lo cual se  materializó el 9 de octubre de 2018.  

No obstante, como  en las comunicaciones se señaló de forma errada la  fecha del auto que dispuso la libertad del accionante por pena  cumplida, nuevamente, el 16 de noviembre de 2018, se remitieron a las  autoridades que conocieron del fallo condenatorio proferido contra el  actor, sendos oficios donde se informó de forma correcta el  día que se extinguió la sanción.  

Ahora, la  Dirección  de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, puso de presente  que, una vez realizada la consulta en el sistema de información,  se constató que la condena proferida contra el señor  MIGUEL  ÁNGEL OLARTE PÉREZ respecto  del radicado 257546000392201600340 se encuentra extinguida, según  lo comunicado por el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, con oficio No. 8387.  

8. Entonces,  cierto es que a la fecha, cesó la vulneración de los  derechos cuya protección reclama el accionante, por cuanto fue  atendida su petición, relacionada con la cancelación de  los antecedentes penales que se registran a su nombre, pues el  Juzgado Ejecutor dispuso librar las comunicaciones pertinentes a las  autoridades que conocieron del fallo condenatorio proferida en su  contra, las cuales, efectivamente materializaron dicha orden.  

Por tanto,  encuentra la Sala que ciertamente como lo precisó el Tribunal,  existe una carencia actual de objeto respecto de la pretensión  del accionante, pues aunque evidentemente para el momento en que se  interpuso la acción, no se había corregido el yerro en  que se incurrió respecto de la fecha del auto que dispuso su  libertad por pena cumplida, también lo es que mediante auto  de16 de noviembre de 2018, se ordenó librar nuevamente los  oficios ante las autoridades a quienes se les informó del  fallo condenatorio.  

Bajo este  entendido, cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa, está  siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia  en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que  recaería una eventual decisión del juez de tutela. En  consecuencia, cualquier orden de protección sería  innocua.  

Sobre este  particular la Corte Constitucional ha indicado que3:  

El objetivo de  la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la  Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de  1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección  efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,  presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión  de una autoridad pública o de un particular en los casos  expresamente señalados por la ley.  

En virtud de lo  anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el  deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado  un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento  orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.  

No obstante lo  anterior, si la situación de hecho que origina la violación  o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón  de ser.  

9.  En  consecuencia, superfluo resultaría cualquier cuestionamiento  por vía de tutela,  como equívocamente lo intenta el apoderado del demandante,  trayendo a colación una situación diversa y aneja a la  que fue objeto de estudio en el presente trámite  constitucional, como lo es, el hecho de que en la consulta de  antecedentes penales a nombre del actor reza la frase “ACTUALMENTE  NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA”, de la cual se  infiere que MIGUEL  ÁNGEL OLARTE PÉREZ cometió  un delito, impidiéndole una adecuada incorporación a la  vida civil.  

Lo anterior como  quiera que, la pretensión establecida en el escrito de tutela,  estaba dirigida a que se ordenara a las autoridades encargadas de  administrar las bases de datos sobre antecedentes penales que  cancelaran los mismos, como en efecto lo dispuso el Juzgado Dieciocho  de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad y así lo  cumplieron dichas entidades, según lo informaron en el  presente trámite, y no a que se cambiara la leyenda que se  registra en la consulta de antecedentes de la Policía  Nacional, como lo peticiona el ahora apelante.  

Por tanto, las  autoridades llamadas a atender la pretensión del actor  cumplieron con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a lo  solicitado por el demandante, lo que implica que no puede predicarse  que hubiese desconocido las garantías fundamentales que le  asistían.  

10.  Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en  tanto los derechos fundamentales del accionante, en la actualidad, no  son desconocidos ni vulnerados, de ahí que lo procedente es  confirmar el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión a la actuación penal  censurada.  

3. Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional T- 648 de 2012  

2          Corte          Constitucional SU-458 de 2012.  

3          ST 267/2015.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *