AP3623-2019(55289)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado Ponente  

AP3623-2019  

Radicación  n. ° 55289  

Acta n. ° 217  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se desata el  recurso ordinario de apelación subsidiariamente interpuesto  por el defensor del acusado JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ HERRERA  contra el proveído AEP00046 del 21 de marzo del año en  curso, por medio del cual la Sala Especial de Primera Instancia de la  Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de nulidad, el  testimonio de Álvaro Negrete Castro e incorporación del  «Informe Técnico Económico»  realizado por este, incoadas por el sujeto procesal recurrente.  

HECHOS  

En la decisión  objeto del presente recurso fueron plasmados así:  

Entre  el 17 de septiembre de 1998 y el 29 de febrero de 2004, JUSTO PASTOR  RODRÍGUEZ HERRERA laboró como subdirector del  Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y en la Fiscalía  General de la Nación, en calidad de Director Nacional de  Fiscalías y Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.  

En  dicho período, ampliado hasta el 31 de diciembre de 2005,  conforme con el tipo penal que consagra el ilícito imputado1,  al parecer, JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ HERRERA incrementó  su patrimonio, de manera injustificada, en $427’203.581,  producto de la sumatoria de los dineros consignados en el banco BBVA,  el valor de un vehículo marca Nissan, así como 3750  dólares y $18’000.000 en efectivo, hurtados al mismo, el  6 de febrero de 2004.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1. El 12 de  junio de 2017, la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte  Suprema de Justicia emitió resolución de acusación  en contra de JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ HERRERA, como probable  autor del delito de enriquecimiento ilícito de servidor  público, contenido en el artículo 412 de la Ley 599 de  2000, por un presunto incremento patrimonial, sin justificación,  de $427.203.581. La defensa recurrió en reposición la  resolución porque, en su sentir, la acción penal se  hallaba prescrita al momento de suscribirse la acusación, no  obstante, fue confirmada el 5 de julio de 2017.  

2.  Con oficio 298 del 11 de julio de 2017, el Asistente de la Fiscalía  Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia envió a  esta corporación la presente actuación procesal, por lo  que inmediatamente se dispuso correr el término de quince (15)  días de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de  2000, al cabo del cual se fijó fecha para la celebración  de la audiencia preparatoria, el 14 de agosto de 2018.  

3.  El 19 de julio de 2018, ante la integración (mayoritaria) de  la Sala Especial de Primera Instancia, el magistrado sustanciador de  la Sala de Casación Penal dispuso que la causa pasara, por  competencia, a dicha célula.  

3.1 Dentro  del traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la  defensa deprecó la nulidad de la actuación reiterando  el anterior argumento, es decir, que la acción se hallaba  prescrita, toda vez que, por favorabilidad, la conducta del procesado  debía adecuarse en el Decreto Ley 100 de 1980 y no en la Ley  599 de 2000 que es más gravosa. De igual manera, hizo algunas  solicitudes probatorias, las que fueron decididas dentro de la  audiencia preparatoria realizada el 21 de marzo del año que  transcurre.  

PROVIDENCIA  IMPUGNADA  

            

1. La           Sala  Especial  de  Primera  Instancia  se  pronunció  

mediante  proveído AEP00046 del 21 de marzo del año en curso,  sobre las diferentes peticiones formuladas por los sujetos procesales  en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000. En  concreto, la nulidad deprecada por el defensor de RODRÍGUEZ  HERRERA la denegó porque:  

Contrario a lo  sostenido por el peticionario, la acción penal no se hallaba  prescrita al momento de calificar el mérito del sumario,  habida cuenta que el punible de enriquecimiento ilícito de  servidor público es un delito de ejecución instantánea  que se realiza en uno o varios actos sucesivos orientados al mismo  objetivo y, por tanto, la prescripción empieza a  contabilizarse a partir del último acto, el cual se rige por  la legislación vigente para ese momento, conforme a la línea  jurisprudencial que actualmente sostiene la Sala de Casación  Penal de esta Corporación.  

En el caso  concreto, como el último acto ocurrió en vigencia de la  Ley 599 de 2000, era esta la legislación aplicable y no la que  regía al momento de iniciarse la conducta gradual.  

2. En  cuanto a la prueba pericial y el testimonio del perito, se denegaron  porque en el marco jurídico de la Ley 600 de 2000 para la  pericia se establece un rito procesal diferente, en el cual no se  consagra la posibilidad de que las partes motu proprio  introduzcan informes periciales que no han sido decretados por el  funcionario judicial, como sí ocurre en el sistema penal  acusatorio de la Ley 906 de 2004.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con lo decidido, la defensa del acusado interpuso reposición y  en subsidio apelación contra las decisiones consistentes en  negar la declaratoria de nulidad y la prueba pericial que pretende  introducir al igual que el testimonio del perito particular por él  deprecadas, con el siguiente fundamento:  

Invoca la  sentencia proferida el 30 de marzo de 2006 por la Sala de Casación  Penal dentro del radicado 22813, en cuyas consideraciones se hizo  alusión a lo establecido en los artículos 29 y 93 de la  Carta, 44 de la Ley 153 de 1887, 6 de las Leyes 599 y 600 de 2000, 9  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15-1 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se  consideró que en los delitos de carácter permanente se  debía aplicar la normatividad más favorable, aunque en  el tiempo de realización de la conducta hubiesen transitado  varias disposiciones que regulaban la situación.  

De igual manera,  trae como referencia la sentencia de fecha 2 de junio de 2004,  radicado 9121, para destacar que en esa misma línea sostuvo  que la pena contenida en la Ley 100 de 1980 es menos drástica  que la contemplada en los estatutos posteriores y por eso debía  aplicarse.  

Considera  que   optar  por la Ley 599 de 2000, viola los principios de legalidad,  favorabilidad e irretroactividad, en vista de que no se hallaba  vigente cuando el hecho surgió (en 1998).  

Aduce que, si bien  la Sala tiene razón en cuanto a que el procedimiento aplicable  a las pericias no es el establecido en la Ley 906 de 2004 sino el de  la Ley 600 de 2000, su pretensión consiste en que, por  favorabilidad, se acuda a la novación de figuras de aquella  legislación a esta y, en ese sentido, se haga efectivo el  principio de igualdad de armas puesto que, en este caso, la Fiscalía  ha tenido el perito a su disposición y ha ordenado la  ampliación del dictamen cuantas veces ha querido, lo cual por  sí solo genera una desventaja para la defensa al no tener  acceso al experto más allá de la aclaración.  

En ese sentido,  invoca el auto AP4711 de 24 de julio de 2017, radicado 49734, en el  cual la Sala de Casación Penal, a pesar de tramitar el asunto  por los ritos de la Ley 600 de 2000, aplicó retroactivamente  el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de  2004 (plazo máximo de vigencia de la medida de  aseguramiento) y, en esa línea, sustituyó la  detención preventiva por otras que no restringían la  libertad del procesado.  

Por  medio de la providencia AEP00053 del 23 de abril de la presente  anualidad, la Sala Especial de Primera Instancia mantuvo su decisión  y concedió la apelación subsidiariamente interpuesta.  Su pronunciamiento se fundó en las siguientes razones:  

Inicialmente se  refiere a la presunta falta de competencia de la Fiscalía  General de la Nación para actuar frente a la primera parte del  delito imputado a JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ HERRERA, con  fundamento en que el hoy acusado, entre los años 1998 a 2000  no tenía fuero que le diera competencia para investigar ese  tramo inicial. En virtud de lo cual, estima la defensa que el ente  fiscal debió romper la unidad procesal y enviar las copias a  la autoridad competente que corresponda.  

Al respecto,  señala que es un desatino afirmar que se imponía  declarar la ruptura de unidad procesal, porque al armonizar el  contenido de los artículos 89 y 92 de la Ley 600 de 2000, se  advierte que para el fraccionamiento de la unidad procesal se precisa  de dos condiciones: (i) que la actuación se impulse respecto  de un número plural de sujetos agentes y (ii)  que uno de ellos tenga fuero constitucional o legal determinante del  cambio de competencia.  

Condiciones que no  concurren en el caso de especie, donde se investiga un delito  de enriquecimiento ilícito de servidor público de  realización progresiva, cuyo sujeto activo de la  conducta es singular.  

Ahora,  de  cara   a  la  competencia  de la Fiscalía Cuarta Delegada ante la  Corte Suprema de Justicia, tampoco encontró dificultad alguna,  pues el fuero que acompaña al doctor JUSTO PASTOR RODRIGUEZ  HERRERA es legal, proveniente del artículo 75-9 de la  Ley 600 de 2000, por tanto, conforme con el artículo 118 idem,  corresponde a los fiscales delegados ante esta Corporación  «investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere  lugar, a los demás servidores públicos con fuero legal  y cuyo juzgamiento corresponda en única instancia a la  Corte…»”. En  otras palabras, no se requiere delegación por parte del Fiscal  General de la Nación en la medida en que es la propia ley la  que otorga competencia a los delegados ante la Corte para las  respectivas investigaciones.  

En  cuanto a la nulidad, reiteró, que la prescripción  de la acción no puede contabilizarse desde el primer acto,  sino hasta cuando JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ HERRERA fungió  como servidor público, conforme así lo dejó  precisado la Sala de Casación Penal al señalar que  tratándose del punible de enriquecimiento ilícito de  servidor público, la solución debe ser igual a la que  atañe a los delitos permanentes, dada la continuidad o  progresividad temporal que identifica a las dos figuras.  

De  ahí que, acogiendo la jurisprudencia  que rige sobre la materia, advirtió que en los delitos de  realización permanente no es posible invocar el principio de  favorabilidad –situación similar revelan los delitos de  consumación progresiva-, por tanto, la norma aplicable es la  que se encuentra vigente al momento del último acto delictivo,  sea que resulte más grave o más beneficiosa.  

En  lo que concierne a la negativa de la prueba pericial, si bien la Sala  de Casación Penal ha aceptado, en virtud del principio de  favorabilidad, la aplicación retroactiva de normas procesales  de la Ley 906 de 2004 a asuntos rituados bajo la égida Ley 600  de 2000, ello se ha condicionado al cumplimiento de una serie de  criterios:  «i) que las  figuras jurídicas enfrentadas tengan regulación en las  dos legislaciones; ii) que respecto de aquellas se prediquen  similares presupuestos fáctico-procesales y iii) que con la  aplicación beneficiosa de alguna de ellas no se resquebraje el  sistema procesal dentro del cual se le da cabida al instituto  favorable».  

Presupuestos  que no convergen en el asunto de especie, habida cuenta que las  reglas que disciplinan la práctica del dictamen pericial en  el sistema de la Ley 600 de 2000 consagran un trámite  totalmente diferente y ajeno al sistema penal acusatorio contenido en  la Ley 906 de 2004 y, que difícilmente podrían  armonizarse, máxime que en este caso ya se ha iniciado la  práctica de la prueba pericial con fundamento en la Ley 600 de  2000. En fin, de aplicarse esta legislación se distorsionaría  el procedimiento y cambiaría las reglas de juego a las demás  partes e intervinientes que venían sometiéndose al  sistema pródigo en mecanismos para atacar la pericia, otra  cosa es que los interesados no hicieran uso de la objeción.  

El impugnante  adicionó los argumentos de su inconformidad, así:  

Al  amparo  de  lo  preceptuado en los numerales 7º y 9º del artículo 75  de la Ley 600 de 2000, plantea falta de competencia de la Sala  Especial de Primera Instancia, en lo que se refiere a los hechos  materia de acusación y que se afirma, tuvieron lugar en el  periodo comprendido entre el año 1998 y 2001, lapso de tiempo  durante el cual su representado no ostentaba la calidad de aforado  constitucional de donde dimana la facultad de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia para juzgarlo. Por lo que, a su  juicio, surge inminente la ruptura de unidad procesal.  

Asimismo, señala  que por tratarse de un delito de ejecución instantánea,  como el que aquí se juzga, la unidad procesal también  se vería afectada, irregularidad que implica acudir al remedio  extremo de la nulidad, a partir de la calificación del  sumario.  

Frente a la  nulidad, comprende que el concepto de la  jurisprudencia con relación  al delito de enriquecimiento ilícito y la ley más  favorable no ha sido pacífico, comportando diferentes líneas  en épocas distintas, empero, tales criterios no son rígidos  o inamovibles de tal suerte que le es dado a la Sala de Casación  Penal establecer si en el caso concreto procede reconocer la  pretendida favorabilidad  para dar paso a la aplicación del  Decreto 100 de 1980, todo lo cual tendría como consecuencia  jurídica que al momento de la calificación de la  instrucción ya había operado el fenómeno  prescriptivo de la acción penal.  

De  otra  parte,   hace  alusión  a  la ausencia total en la calificación  del sumario, sobre la identificación del momento en que se  ejecutó el enriquecimiento ilícito o se accionó  la descripción normativa correspondiente a la obtención  para sí o para otro del incremento patrimonial injustificado,  esto, por cuanto el perito de la Fiscalía no cuantificó  o identificó año por año ese incremento,  englobando todo para el año 2005 sin que se pueda establecer  la progresividad de la conducta, violentando con ello el principio de  legalidad.  

Lo anterior,  reafirma la nulidad de la calificación porque se profirió  desconociendo los periodos anuales de 1999, 2000, 2001, 2002, 2003,  2004 y 2005, sin que tal irregularidad pueda ser remediada en el  juicio.  

Otro emergente  fenómeno, corresponde a la sucesión legislativa y la  coexistencia de la Ley 600 y la 906, pues si bien la investigación  fue abierta formalmente el 30 de marzo de 2004, al existir hechos  perpetrados a finales del año 2005, la Fiscalía ha  debido someter el asunto a la ritualidad del sistema penal  acusatorio, pero al no hacerlo, le causó un daño  irreparable al acusado, por cuanto le está negando el acceso a  la prueba pericial sistematizada en la Ley 906 de 2004.  

En esa misma línea  de pensamiento, refrenda su posición frente a la aplicación  retroactiva de las reglas que gobiernan la prueba pericial, porque a  su juicio, al enfrentar el sistema de producción, aducción  y contradicción de la prueba en uno y otro régimen  procesal, refulge claro que la Ley 906 de 2004 se ofrece  mucho  más   equilibrada  en tanto  garantiza la contradicción en igualdad  de condiciones para las partes.  

Por último,  si bien reconoce que lo solicitado se encuentra reglado en normas de  procedimiento, no así puede desconocerse que la defensa  reclama el derecho a la igualdad de armas como principio fundamental  que se introdujo de manera novedosa en el sistema acusatorio, sin que  ello comporte una distorsión en el procedimiento o cambie las  reglas del juego a las demás partes, como se afirma en la  providencia impugnada, pues habiendo iniciado la fase del juicio, la  Fiscalía ha abandonado su posición dominante de  autoridad para iniciar su intervención como parte, por lo que,  estando dentro de un proceso adversarial, debe brindársele la  oportunidad de enfrentar la prueba pericial en igualdad de  condiciones.  

Como petición  especial, indica que por tratarse de una providencia que negó  la nulidad el recurso ha debido concederse en el efecto suspensivo,  para corroborar tal aserto se apoya en una decisión del  Consejo de Estado.  

CONSIDERACIONES  

1. Competencia.  

Radica   en   esta    Sala,  según  el   numeral  6°,  artículo  

235 de la  Constitución Política, modificado por el artículo  3° del Acto Legislativo 01 de 2018, de conformidad con el cual es  atribución de la Corte Suprema de Justicia: «Resolver,  a través de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, los recursos de apelación que se  interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de  Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia».  

Por otra parte,  las facultades de la Sala se circunscriben a pronunciarse sobre los  asuntos objeto de impugnación, pudiendo extenderse únicamente  a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a los mismos  (artículo 204 de la Ley 600 de 2000).  

2. Cuestión  previa.  

Aunque se trata de  un aspecto claramente definido en la ley que no implica mayor  discusión, impone recordarle al recurrente que tratándose  de un proveído como el que ahora es objeto de apelación,  la alzada procederá en el efecto devolutivo, según se  infiere de lo establecido en los artículos 1922  y 193 de la Ley 600 de 2000 y así lo ha precisado la Sala,  entre otras, en providencia del 3 de octubre de 2018 (AP 4384, rads.  53669 y 53670), por manera que ninguna razón le asiste al  defensor en su solicitud dirigida a que la apelación fuera  concedida en el efecto suspensivo.  

3. Cuestión  de fondo.  

Para  un mejor desarrollo argumental, la Corte abordará de manera  separada los dos temas objeto de impugnación.  

De la nulidad.  

Las nulidades  dentro del proceso penal constituyen una corrección extrema  que debe someterse a los principios dispuestos en el artículo  306 de la Ley 600 de 2000, de manera que sólo es posible  alegar aquellas expresamente previstas en la ley; no puede invocarlas  el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la  configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de  agravio a la defensa técnica; aunque se configure la nulidad,  puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del  sujeto perjudicado, con la condición de que se observen las  garantías fundamentales; así mismo, quien la alega  asume la obligación de demostrar que la irregularidad afecta  las garantías fundamentales de la investigación o el  juzgamiento y, además, que no existe otro remedio procesal  diferente a la nulidad, para subsanar el yerro advertido.  

Y en cuanto al  factor competencia, consagrado en el artículo 29 de la  Constitución Política, que se refiere expresamente al  respeto por el juez natural y constituye  requisito sine qua non  para la asunción de los procesos y la toma de las decisiones,  impone precisar que su desconocimiento sólo puede remediarse  con la declaratoria de nulidad prevista en los artículos 306-1  y 307 del estatuto en mención.  

Sin embargo, para  la Sala se revela como un nuevo intento de revivir una discusión  que ya fue zanjada, la pretendida falta de competencia a que alude la  defensa del procesado con fundamento en los numerales 7º y 9º  del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, a partir de la cual  sostiene que resultaba imperiosa la ruptura de unidad procesal en  relación con los hechos sucedidos entre los años 1998 y  2001, periodo en el que JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ HERRERA no  ostentaba un cargo que le otorgara la calidad de aforado  constitucional.  

A  este efecto, destacó igualmente el recurrente que dada la  naturaleza de la conducta punible aquí juzgada, la afectación  de la unidad procesal se erige como causa irremediable de la  invalidez invocada.  

La  respuesta a tal postulación se obtiene de la interpretación  sistemática de las normas que regulan la materia y, en  particular, de la figura cuya aplicación aspira el censor que  nos remite al numeral primero del artículo 89 de la Ley 600 de  2000, que ordena la ruptura de la unidad del proceso cuando: “…en  la comisión de la conducta punible intervenga una persona para  cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique  cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción  especial”.  

Más  adelante, el parágrafo de la norma en cita, señala: “Si  la ruptura de la unidad no genera cambio de competencia el  funcionario que la ordenó continuará conociendo de las  actuaciones”.  

Desde  luego, indiscutible el sentido expreso de la norma, que no admite  interpretaciones cruzadas o extensivas, en tanto apunta a una  situación diametralmente opuesta a la que tuvo lugar en este  caso, y es precisamente el que dentro de una actuación cuyo  conocimiento ha sido asumido por un juez ordinario, resulte vinculado  un aforado constitucional, lo que sin lugar a dudas impone dar  aplicación a la ruptura de unidad procesal por sobrevenir un  cambio de competencia debido a la calidad del juez que ha de juzgar a  quien se halla amparado con dicho fuero.  

Ahora  bien, teniendo como punto de partida que la resolución de  acusación es el acto fundamental del proceso en la  medida que tiene por finalidad delimitar el ámbito en que ha  de desenvolverse el juicio, se tiene que a JUSTO  PASTOR RODRÍGUEZ HERRERA se le atribuye la comisión del  delito de enriquecimiento ilícito, por hechos que se dicen  materializados durante su vinculación al servicio público  (1998 – 2004) y que fueron contenidos de manera general por el  ente acusador sin discriminar aquél primer tramo del delito  -17 de septiembre de 1998  al 30 de agosto de 2001- en el  que el señor RODRÍGUEZ HERRERA no gozaba de fuero, en  tanto ocupaba un cargo -Subdirector  del Departamento Administrativo de Seguridad DAS-  que no aparece consagrado expresamente en el numeral 9º del  artículo 75 de la Ley 600 de 2000.  

En  contraste con lo reseñado, lo que no admite discusión  alguna es que el aquí procesado se desempeñó  como Director Nacional de Fiscalías y Fiscal Delegado ante la  Corte Suprema de Justicia, durante el periodo del 31 de agosto de  2001 al 29 de febrero de 2004, razón por la que goza de fuero  legal dada su calidad y la directa relación del delito que se  le atribuye con esta.  

Como   se  sabe,  el fuero legal opera solo respecto de los delitos  cometidos por la persona en razón del cargo y sus funciones;  por manera que, es perfectamente posible que a un aforado legal se le  acuse, como sucede en este caso, por un delito o delitos de  conocimiento de la Corte y por otros de competencia de los jueces,  razón por la cual se hace factible la conexidad tal cual  reseña el artículo 91 de la Ley 600 de 2000,  atribuyéndose el trámite al de mayor jerarquía,  vale decir, a la Sala de Casación Penal.  

Y  es en este punto, donde la interpretación que  hace  la  

defensa  de la norma que consagra la ruptura de unidad procesal, se ofrece  completamente descontextualizada y fragmentaria, pues deja de lado lo  excepcional de su aplicación frente a la unidad procesal como  regla general, pero además, elimina de un tajo la posibilidad  que ofrece la ley en cuanto a que un juez de mayor jerarquía  de acuerdo con el fuero, conozca de delitos ordinarios y otros  propios de la función, siempre que sean atribuidos al mismo  aforado.  

Sobre  el particular, tuvo la Sala la oportunidad de pronunciarse al abordar  la temática relacionada con la competencia sobrevenida para la  Corte a partir del giro jurisprudencial en torno al fuero congresual,  cuando procesos penales que cursan bajo la competencia de jueces o  fiscales a quo llegan  a conocimiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al  considerar que si la Corte es de manera exclusiva y excluyente el  juez natural de los aforados constitucionales, tal como lo dispone la  Constitución Política, también está  facultada para decidir asuntos que en principio corresponderían  a niveles inferiores de la jurisdicción, ello “aplicando  la máxima de que quien puede lo más puede lo menos”3.  

Por  manera que no existe fundamento constitucional, jurisprudencial o  legal válido para afirmar que el juzgamiento conjunto ante la  Corte Suprema de Justicia, de hechos relacionados con un cargo que le  confiere al acusado la condición de aforado y aquellos conexos  que se dieron previamente a ostentar tal calidad, mientras estuvo  vinculado al servicio público,  genere automáticamente la nulidad de la actuación, pues  el mismo ordenamiento procesal consagra la posibilidad de que sea el  funcionario de mayor jerarquía, de acuerdo con la competencia  por razón del fuero legal, como aquí acontece, el que  conserve el conocimiento de la actuación.  

Y  si además, se contrasta lo anterior con el hecho que estamos  frente a un delito que se puede ejecutar instantáneamente a  través de un acto o progresivamente mediante varios, como  ocurriría en el sub  judice,  dado que los movimientos bancarios sospechosos y la adquisición  de un vehículo se llevaron a cabo en diferentes momentos,  surge claro entonces que tales hechos se deben averiguar en una misma  actuación procesal, con el fin de comprobar si tal aumento es  injustificado, si deriva o no del cargo o del abuso de las facultades  que a la sazón desempeñó el acusado.  

Por   tanto,  la argumentación presentada  por la defensa, referida a que la decisión de ordenar el  fraccionamiento de la unidad procesal resultaba forzosa en este  asunto, no puede tenerse como  sustentación adecuada de la solicitud de nulidad.  

Otro punto de  discordancia a que alude el recurrente, se contrae a la nulidad por  falta de competencia tras haber operado presuntamente la prescripción  de la acción penal, temática frente a la cual la Sala  Especial de Primera Instancia estimó que por tratarse de una  conducta punible única de realización progresiva, para  contabilizar el fenómeno prescriptivo se debe considerar la  última acción como límite temporal.  

Conclusión  a la que arribó, de la mano de múltiples  pronunciamientos de la Sala de Casación Penal que resultan  pertinentes por cuanto abordan aspectos medulares sobre la materia.  

En  ese entendido, no es acertada la apreciación del censor según  la cual no ha sido uniforme el criterio esbozado en la  jurisprudencia de la Sala con relación a la favorabilidad  frente a delitos que como el enriquecimiento ilícito, se puede   considerar de ejecución permanente,  cuando lo cierto es que  de manera reiterada se ha precisado que tratándose de  conductas de tal naturaleza cuya comisión comenzó en  vigencia de una ley, pero se postergó hasta el advenimiento de  una legislación posterior más gravosa, se impone  aplicar esta última normatividad. En esos términos  quedó consignado en  sentencia de casación del 25 de  agosto de 20104,  en la cual se explicaron las razones que fundamentaban esa  determinación, entre las cuales se destacan las siguientes:  

(i)  En los delitos de carácter permanente no es posible invocar el  principio de favorabilidad por vía de la ultraactividad de la  norma vigente para cuando inició el comportamiento, pues el  tramo cometido bajo el imperio de una legislación benévola,  no es el mismo acaecido en vigencia de una nueva ley más  gravosa, en cuanto difieren, por lo menos en el aspecto temporal, así  se trate del mismo ámbito espacial, pues el tiempo durante el  cual se ha lesionado el bien jurídico objeto de protección  penal en vigencia de la nueva legislación más severa,  es ontológicamente diferente del lapso de quebranto acaecido  bajo el imperio de la anterior normatividad más benévola.  

(ii)  Si en materia de aplicación de las normas penales en el tiempo  rigen los principios de legalidad e irretroactividad, es claro que si  se aplicara la norma inicial más beneficiosa, se dejaría  impune, sin más, el aparte de la comisión del delito  que se desarrolló bajo la égida de la nueva legislación  más gravosa.  

(iii)  Si quienes comenzaron el delito en vigencia de la ley anterior se les  aplicara la ley benévola de manera ultraactiva con  posterioridad a su derogatoria, obtendrían un beneficio  indebido, pues si otras personas cometieran el mismo delito en  vigencia de la nueva legislación se les impondría esa  pena más grave.  

Esa  comprensión coincide con lo que la Sala ha considerado  particularmente sobre la  contabilización del término prescriptivo para el delito  de enriquecimiento ilícito de servidor público, al  señalar5:  

En  relación con el delito de enriquecimiento ilícito de  servidor público, ha sido ya dicho  repetidamente por la Sala que pertenece a la categoría de los  llamados delitos de resultado, de realización libre y acción   instantánea o progresiva, en cuanto puede ser ejecutado a  través de un solo acto, o de una sucesión de actos  parciales finalísticamente orientados hacia la obtención  del resultado típico (Cfr. Auto de 15 de octubre de 1998,  Magistrado Ponente doctor Arboleda Ripoll), de suerte que el momento  o período de comisión del hecho punible, y sus  implicaciones en la prescripción de la acción penal,  dependerán de la modalidad de la conducta en cada caso  concreto. Si se trata de un solo acto, el período de  prescripción de la acción penal deberá  contabilizarse desde el momento de su realización. Si son  varios, deberá serlo a partir del último; y, si no ha  sido  posible determinarlo por tratarse de una acción  progresiva no delimitada, como ocurrió en el presente caso, el  tiempo de prescripción deberá contarse desde cuando el  servidor público hace dejación del cargo.  

En este asunto, de  acuerdo con la resolución de acusación se afirma que  durante su vinculación al servicio público entre  septiembre del año 1998 y febrero de 2004 -período  ampliado hasta diciembre de 2005, en los términos del artículo  412 del Código Penal-, como Subdirector del  Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), Director Nacional de  Fiscalías y Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia,  JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ HERRERA acrecentó su patrimonio  en al menos $ 427.203.581, sin que haya logrado justificarlo.  

Luego, habiendo  quedado plenamente establecido que en esta oportunidad se juzga el  delito de enriquecimiento ilícito ocurrido entre 1998 y 2005,  será la legislación que rigió para éste  último periodo la que impone aplicarse, esto es, la Ley 599 de  2000, cuyo artículo 412 señala como máximo de la  pena 10 años de prisión, lo cual significa que,  interrumpido el plazo fijado en el artículo 86 de la obra en  cita con la ejecutoria de la acusación, que en este caso  aconteció el 5 de julio de 2017, corre un  nuevo periodo igual a la mitad del máximo punitivo, sin que  sea inferior a 5 años, término que aún no  se cumple por lo que no se dan los presupuestos para declarar que ha  operado la prescripción en la fase del juicio.  

Por  lo mismo, insólita resulta la aspiración del defensor,  quien prevalido de una supuesta favorabilidad que fundamenta  en jurisprudencia que ciertamente no se aviene a la situación  planteada y que desde luego no incluye la que en esa materia ha  venido sentando la Sala, pretende que se  aplique la estructura del sistema penal acusatorio a este proceso  tramitado bajo la Ley 600, pero olvida con ello que de hacerlo, sí  constituiría una afrenta a las debidas formas procesales.  

En  materia procesal, donde radica el reclamo del apelante, el principio  de legalidad se traduce en que el incriminado debe ser investigado y  juzgado de conformidad con las leyes adjetivas preexistentes al acto  que se le imputa, ante funcionario judicial competente y «con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio»,  de donde se sigue que en materia de procedimiento se impone aplicar,  por regla general, aquel que se encuentra vigente al momento de la  comisión de la conducta punible.  

Es  por ello que en diversos pronunciamientos se ha advertido que frente  a la posibilidad de selección del trámite aplicable  tratándose de delitos permanentes, cuya ejecución  abarca ambos procedimientos como en este caso, es preciso verificar  si: i) el asunto podía adelantarse por cualquiera de  los dos sistemas, y ii) el debido proceso, las garantías  y derechos fueron respetadas, en cuyo caso no habría lugar a  su invalidación.  

Así  lo precisó la Corte, al señalar que:  

esto  no significa, como pareciera entenderlo el libelista, que si se opta  por un criterio distinto, igualmente razonable, verbigracia el de la  selección del estatuto vigente cuando se dio inicio a la  ejecución del delito, como ocurrió en el presente caso,  la actuación cumplida sea nula, porque ambos, al fin y al  cabo, tenían vocación de aplicabilidad, en virtud del  principio de legalidad procesal, y porque con esta tesis la Corte no  pretendió fijar reglas sobre la legalidad del proceso, sino  directrices que sirvieran de referente para la solución  uniforme de los conflictos que se estaban presentando, como ya se  indicó.   

Lo  importante es que el procedimiento que se seleccione tenga también  vocación de aplicabilidad, y que en su desarrollo se respete  el debido proceso en sus distintas manifestaciones, al igual que las  garantías de orden constitucional y legal de los sujetos  procesales, aspectos que no son cuestionados ni puestos en duda por  el casacionista”6.  

Ahora  bien, en los casos de tránsito o coexistencia de legislaciones  procesales y, en concreto, frente a las hipótesis de delito  permanente, continuado y concurso de conductas punibles, cuando la  conducta o conductas se ejecutan en vigencia de ambas normativas, la  Sala desarrolló la tesis de la razón objetiva,  como forma de solucionar el problema que implica la escogencia del  sistema de procesamiento que debe gobernar la actuación, que  consiste en determinar bajo cuál régimen se iniciaron  las actividades investigativas, pues una vez establecido dicho  aspecto, será ese el procedimiento por el que deberá  tramitarse in integrum la actuación, sin que tengan  cabida consideraciones sobre la favorabilidad de uno u otro sistema.  

Criterio   que  la Sala ha mantenido invariable desde CSJ AP, 9 jun. 2008, rad.  29586, cuando expresó que:  

[D]e  cara al delito permanente cuando en su  ejecución ha mediado un cambio de sistema en el distrito  judicial donde ha de adelantarse la actuación, no cavila el  juicio para predicar que respecto de esa conducta punible resultan  potencialmente aplicables las dos legislaciones,  pues al fin y al cabo bajo el imperio de ambas se ejecutó el  delito, dada la mencionada condición de permanencia. No empece  lo dicho, no resulta, jurídicamente  aplicable tal pregón, dada la distinta caracterización  de uno y otro sistemas, referida -entre otros tópicos- a la  permanencia de la prueba, los funcionarios que intervienen, los  términos para adelantar las actuaciones, la forma de  interposición y trámite de recursos, las funciones  específicas de un juez de garantías, la imposibilidad  para llevar a cabo negociaciones de pena, etc., todo lo cual conduce  inexorablemente a que se deba seleccionar una de las dos  legislaciones para aplicarla in integrum, evitando la mezcla de  procedimientos.  

(…)  

Descartado,  entonces, un tal fundamento en la búsqueda del procedimiento a  seguir en el caso planteado, se inclina  la Sala por acudir a criterios objetivos y razonables, edificados  estos esencialmente en determinar bajo cuál de las  legislaciones se iniciaron las actividades de investigación,  la que una vez detectada y aplicada, bajo su inmodificable régimen  habrá de adelantarse la totalidad de la actuación, sin  importar que (al seleccionarse por ejemplo la Ley 600) aún  bajo la comisión del delito -dada su permanencia- aparezca en  vigencia el nuevo sistema.  

(…)  

Así  las cosas, la Sala se inclina por estructurar la tesis de razón  objetiva como mecanismo para  solucionar el eventual problema de selección del sistema  procesal a desarrollar en el caso del delito permanente cuando en  desarrollo de su ejecución surge a la vida jurídica la  nueva normatividad. (Subrayas fuera del texto).  

Sobre  la tesis de la razón objetiva, frente a los principios de  legalidad y favorabilidad, la Corte tiene dicho que el axioma según  el cual las leyes rigen mientras dure su vigencia y, por ende, que  los preceptos penales que crean delitos o aumentan penas no tienen  efectos retroactivos, encuentra su excepción en el principio  de favorabilidad consagrado igualmente en el artículo 29  Constitucional, que impone la aplicación preferente de normas  sustanciales y procesales con efectos semejantes, siempre que sean  favorables al procesado o condenado, aun cuando sean posteriores a la  conducta juzgada.  

De modo que en  aplicación de la tesis de la razón objetiva, al  tratarse de un delito de realización progresiva cuya ejecución  empezó en 1998 y concluyó en 2005, en cuyo lapso  coexistía la Ley 600 de 2000, su adelantamiento bajo los  postulados de esta disposición penal no viola el principio de  legalidad procesal.  

Por último,  se equivoca el apelante, al formular en esta sede y bajo el supuesto  desconocimiento del principio de legalidad que tendría como  consecuencia la nulidad de la calificación, reparos a lo que  ha denominado «identificación  del momento en que se ejecutó el enriquecimiento ilícito»,  pero que en realidad permite evidenciar su desacuerdo con el  contenido del informe rendido por el perito designado por la  Fiscalía, pues una postulación de tal naturaleza ha  debido encausarse por vía de la objeción que consagra  el artículo 255 de la Ley 600 de 2000, mecanismo de  contradicción del cual no hizo uso la defensa, por manera que  su solicitud deviene abiertamente improcedente.  

En  atención a lo previamente señalado, se confirmará  la decisión que negó la nulidad.  

De  la prueba pericial y testimonio del perito denegadas.  

Para  abordar las inconformidades del recurrente frente a la negación  de la práctica de la prueba testimonial  del autor del «Informe  Técnico Económico-Financiero»  y la incorporación del mismo al juicio, se ha de resaltar que  como la postulación va dirigida a obtener la aplicación  retroactiva de las reglas que gobiernan la prueba pericial,  bajo el entendido que todo el procedimiento contenido en la Ley 906  de 2004 se ofrece mucho más equilibrado en relación con  el que reproduce la Ley 600 de 2000, en términos del ejercicio  de contradicción en igualdad de condiciones para las partes,  se desarrollará entonces lo relativo a su procedencia como que  la sustentación del recurso así lo demarca.  

Los     presupuestos    que    menciona   el   censor    para sustentar esa  prédica, pertenecen a un ordenamiento procesal que no rige  este asunto, tramitado bajo la égida de la Ley 600 de 2000 al  que en esta especifica materia no le son aplicables las disposiciones  de la Ley 906 de 2004, en razón a su evidente diferencia. En  el primero prueba es todo medio de conocimiento que desde la  investigación previa haya sido aportada legal, regular y  oportunamente a la actuación; en el segundo los elementos  materiales probatorios, la evidencia física y la información  legalmente obtenida cuando hayan sido aportadas, producidas y  practicadas en el juicio oral, por alguno de los intervinientes, por  tratarse de un sistema de partes.  

Y es que la  sistemática probatoria es marcadamente disímil, pues a  diferencia del procedimiento de la Ley 600 de 2000, el sistema  desarrollado por la Ley 906 de 2004 contiene pautas de reproducción  atinentes a la futura formación de la prueba pericial en el  juicio oral, acto procesal inherente al modelo de enjuiciamiento de  la Ley 906 y no al de la mencionada Ley 600.  

Pretender  un rito diferente a ese plena y específicamente regulado  conllevaría infringir las formas debidas de esa actividad  probatoria, implicaría la posibilidad de que las partes o el  funcionario judicial introdujeran a su arbitrio reglas o por fuera  del ordenamiento so pretexto de cumplir un debido proceso o de  satisfacer una prerrogativa de defensa que por igual debe ceñirse  a esos parámetros indicados por el legislador: el debido  proceso no se cumple infringiendo sus reglas o inventándolas a  la conveniencia o interés de las partes o del funcionario  judicial, según lo plantea el recurrente.  

Y si bien, en el  modelo acusatorio actual, se continúa con el dictamen escrito  en la prueba pericial, perpetuando en cierta medida la tradición  del esquema mixto o inquisitivo, lo cierto es que dicha modalidad  probatoria presenta sustanciales diferencias en uno y otro sistema,  como que en contraposición de lo previsto en la Ley 600 de  2000, precedente de la 906 de 2004, ahora, el perito no solo plasma  su conocimiento en un informe, sino que además debe acudir al  juicio oral y allí es sometido a interrogatorio y  contrainterrogatorio, en aras de garantizar a las partes el principio  de contradicción, de ahí que su constitución y  contenido dependen de la declaración del perito en audiencia.  

Método  de contradicción que difiere del previsto en la Ley 600 de  2000, regulado en los artículos 254, 255 y 256, con base en  los cuales, resulta dable para los sujetos procesales, solicitar  «aclaración»,  «ampliación»  o «adición»  del dictamen pericial (artículo 254-2) o incluso la «objeción»  antes de finalizar la audiencia pública (artículo 255  ).  

Sin dejar de  mencionar que a voces del artículo 249 de la Ley 600 de 2000,  corresponde al juez designar al perito oficial, mientras que en el  procedimiento de la Ley 906 de 2004 existe la posibilidad de que el  perito sea un particular escogido por la parte interesada.  

Así, lo   que  subyace  a la  solicitud del recurrente no es  

otra cosa que el  propósito aplicar las reglas que en materia probatoria  desarrolla la Ley 906 de 2004, a un proceso adelantado bajo el  esquema de la Ley 600 de 2000, deducción que, igualmente,  desconoce que la Corte ha decantado de tiempo atrás que:  

… el  escogimiento de uno u otro sistema no puede obedecer jamás a  criterios de favorabilidad, esto es,  porque se invoque tal garantía fundamental respecto de uno u  otro procedimiento, dado que frente a sistemas tal manifestación  del debido proceso no tiene cabida, básicamente por dos  razones de distinta índole: (i) por motivos prácticos,  entre otros, porque ello conllevaría a designar juez de  garantías en procedimientos donde no se ha previsto  normativamente un juez con esas funciones. Además, porque  habría que desjudicializar la fiscalía y despojarla de  la posibilidad de adoptar -motu proprio- decisiones de contenido  jurisdiccional. Y (ii) por razones de naturaleza jurídica,  pues no puede predicarse desigualdad de condiciones procesales sobre  la base de que la Ley 600 ofrece más ventajas que la 906 o  viceversa, dado que tanto en uno como en otro procedimiento por igual  han de respetarse -y con similar intensidad- las garantías  fundamentales.  

En  efecto, el investigado y juzgado por el anterior sistema bien puede  exigir de los operadores judiciales que se le respeten la legalidad  del delito, de la pena, del juez y del procedimiento; la presunción  de inocencia; el derecho de defensa; la contradicción de la  prueba; la prohibición de reformatio in pejus; con las  excepciones legales la doble instancia, el acatamiento al respectivo  esquema procesal, etc., aspiraciones que como derechos igualmente son  predicables de quien sea investigado y juzgado bajo los parámetros  del nuevo sistema. (CSJ AP, 9 jun. 2008, rad. 29586).  

De  acuerdo a las definiciones anteriores sostenidas de forma pacífica  por la Sala de Casación Penal, fácil resulta llegar a  la misma conclusión de la primera instancia, por cuanto la  observancia del procedimiento  diseñado por el legislador para la Ley 600 de 2000, ninguna  afectación a garantías fundamentales o a las bases  estructurales del proceso causa.  

En conclusión,  carecen de prosperidad los argumentos del apelante, de modo que  también en este aspecto se confirma la decisión de  primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

Primero:  Confirmar la providencia del 21 de marzo de 2019,  mediante la cual la Sala Especial de Primera Instancia de esta  Corporación resolvió negar la nulidad, la práctica  del testimonio de Álvaro Negrete Castro e  incorporación del «Informe  Técnico Económico»  realizado por este, conforme a las razones expuestas en precedencia.  

Esta providencia  no es susceptible de recursos y queda ejecutoriada el día en  que sea suscrita (inciso segundo del artículo 187  de la Ley 600 de 2000 y sentencia C-641/02 de la Corte  Constitucional).  

Segundo:  Devolver la actuación a la Sala Especial de Primera  Instancia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Art. 412 C. P.: “El          servidor público que durante su vinculación con la          administración, o quien haya desempeñado funciones          públicas y en          los dos años siguientes a su desvinculación,          obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial          injustificado, siempre que la conducta no constituya otro delito          (…)”.  

2          Artículo          192. Efectos. La          apelación de las providencias que se profieran en la          actuación procesal se surtirá en uno de los siguientes          efectos:          

1.          Suspensivo. En cuyo caso la competencia del inferior se suspenderá          desde cuando se profiera la providencia que lo conceda, hasta cuando          regrese el cuaderno al despacho de origen.          

2.          Diferido. En cuyo caso se suspenderá el cumplimiento de          la providencia apelada, excepto en lo relativo a la libertad de las          personas, pero continuará el curso de la actuación          procesal ante el inferior en aquello que no dependa necesariamente          de ella.          

3.          Devolutivo. Caso en el cual no se suspenderá el          cumplimiento de la providencia apelada ni el curso de la actuación          procesal.          

En          caso de vencimiento excesivo de términos por parte del          funcionario de la segunda instancia, se solicitará por el          calificador una visita especial por parte de las autoridades          encargadas del control disciplinario.  

3          Auto del 19 de enero de 2011,          Única          instancia 34054  

4          Radicado          No. 31407  

5          CSJ          SP, Rad 15490 de 17 octubre, 1999.  

6          CSJ          AP, 12 dic. 2013; rad. 41187.      

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