STP12084-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP12084-2019  

Radicación  n.° 106568  

Acta  224  

Bogotá,  D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de  MARYI LOURDES MORENO VIANA y JUAN CARLOS GIL RESTREPO contra el  Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín y  la Fiscalía 27 Bacrim de la misma ciudad.  

Al  trámite fue vinculado el  Juzgado  Segundo 2º Penal Municipal de Antioquia con Función de  Control de Garantías y  el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la  Fiscalía General de la Nación.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se desprende del trámite, el 23 de junio de 2015 tras  suscribir preacuerdo con la Fiscalía MARYI LOURDES MORENO  VIANA fue condenada por el Juzgado 5º Penal del Circuito  Especializado de Medellín por los delitos de concierto para  delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, testaferrato, lavado de activos, y enriquecimiento  ilícito. Entre otras determinaciones, dispuso el comiso del  inmueble identificado con M.I. 01N-209634 ubicado en la carrera 50c  No. 93-30 barrio Aranjuez de Medellín.  

En  criterio de MARYI  LOURDES MORENO VIANA y JUAN CARLOS GIL RESTREPO, esposo de ésta,  el aludido inmueble no puede ser objeto de comiso por cuanto tiene  afectación de vivienda familiar y, además, según  afirmaron en el preacuerdo no se incluyó la extinción  del mismo. Por lo anterior, acudieron ante el juez constitucional en  busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al  patrimonio. Consecuente con ello, solicitaron que se revoque la  decisión cuestionada, respecto de la extinción del  inmueble.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 24 de julio de 2019,  la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de  Medellín admitió la demanda  y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos  aludidos.  

El  Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín  defendió la legalidad de la decisión, destacó  que si la accionante LOURDES MORENO estuvo en desacuerdo con dicha  determinación, pudo promover el recurso de apelación.  No obstante, omitió hacerlo. Solicitó, por lo tanto, se  niegue la demanda por incumplir los requisitos de subsidiariedad e  inmediatez.  

Por  su parte, la Fiscalía 76 Especializada de la Dirección  Especializada contra Organizaciones Criminales -DECOC- aclaró  que en octubre de 2017 le fue reasignado el asunto. Destacó  que en el preacuerdo suscrito con MORENO VIANA, sí fue  incluido el comiso de los bienes.  

El  Juzgado 2º Penal Municipal Ambulante de Antioquia adujo que  entre el 21 y 25 de octubre de 2014 fueron adelantadas las audiencias  de legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento. Concretó que,  respecto de MARYI LOURDES MORENO VIANA se adelantó la  suspensión del poder dispositivo frente a algunos bienes,  entre ellos, el identificado con M.I. 01N-209634 decisión que  no fue objeto de recursos.  

El  Tribunal  negó el amparo porque no  advirtió vulneración alguna de los derechos de los  accionantes en el trámite penal surtido en contra de unos de  estos. A la par, estimó incumplidos los requisitos de  inmediatez y subsidiariedad.  

La  parte actora impugnó el fallo, reiterando los argumentos  expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

En  el caso concreto, los accionantes pretenden que se deje sin efectos  el numeral 10º de la sentencia emitida el 23 de junio de 2015,  mediante el cual se dispuso el comiso del inmueble identificado con  M.I.  01N-209634.  Ello, por cuanto tiene afectación de vivienda familiar.  

En  primera término, como fue señalado por la primera  instancia, la censura resulta inoportuna, dado que se produce 4 años  después de la expedición de la determinación  controvertida, lapso excesivo y desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia  SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T –  309 de 2013).  

De  otra parte, es manifiesto que los demandantes pudieron controvertir  la sentencia del 23  de junio de 2015,  mediante la cual fue condenada MORENO VIANA por los delitos  de concierto  para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes, testaferrato, lavado de activos, y  enriquecimiento ilícito  a través del recurso de apelación, pero omitieron  hacerlo, siendo  ese el mecanismo legal que tenían para cuestionar la  providencia que hoy critican vía tutela.  

No  resulta válido entonces, que se pretenda por esta vía  subsanar la inactividad de la procesada al momento en que dicha  oportunidad estuvo vigente.  

Con  todo, los medios de convicción allegados al trámite  permiten establecer que, el comiso del inmueble  identificado con M.I.  01N-209634, fue  acordado por la Fiscalía y MORENO VIANA, durante la audiencia  de verificación del preacuerdo, celebrada el 3 de junio de  2015.  

De  otra parte, advierte la Sala que el numeral 2º del artículo  4º de la Ley 258 de 1996, mediante la cual se establece la  afectación de vivienda familiar, indica que el levantamiento  de la misma procede cuando la autoridad competente decreta la  expropiación del inmueble.  

En  ese orden, no  es factible atribuirles a las autoridades  que constituyen el extremo pasivo de esta acción, ninguna  actuación u omisión vulneradora de garantías  constitucionales.  

Así  las cosas, la Corte confirmará la sentencia objeto de  impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 6  de agosto de 2019,  mediante la cual la  Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de  Medellín  negó la acción de tutela interpuesta por MARYI  LOURDES MORENO VIANA y JUAN CARLOS GIL RESTREPO.  

2.        NOTIFICAR  está  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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