SP1721-2019(49487)_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP1721-2019  

Radicación  n.° 49487  

Acta 118  

Bogotá, D.  C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de  Marco Antonio González Pérez.  

HECHOS:  

El  24 de abril de 2012, al terminar la charla que sobre abusos sexuales  dictaba la sicóloga Amparo Gallego Londoño a sus  alumnos de la Institución Educativa Gabriela Mistral de Belén  de los Andaquíes, NLJE, de ocho años de edad para esa  fecha, comentó que tres años antes fue abusada  sexualmente.  

La  docente informó de ese suceso a la defensora de familia, a  quien la niña le manifestó que, cuando tenía  cinco años, un día que se bañaba en la piscina  en la cual su mamá trabajaba, Marco  Antonio González Pérez,  un señor  de  45 años de edad que realizaba arreglos locativos con su padre,  la llevó hasta una caseta contigua, donde la sometió  con un lazo, le abrió las piernas, la desnudó, como él  también lo hizo, y la penetró con su miembro.  

Después  se colocó sus interiores, salió hacia la piscina y  siguió bañándose junto a los niños que  allí se encontraban.  

ACTUACION  PROCESAL:  

1.-  El  26 de julio de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén  de los Andaquíes,  se  legalizó la captura, imputación e imposición de  medida de aseguramiento contra Marco  Antonio González Pérez,  por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  (artículo  208 del Código Penal).  

2.-  El  20 de septiembre de 2012 se radicó el escrito de acusación.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes  llevó a cabo la audiencia correspondiente el 3 de diciembre  del mismo año.  

3.-  El  25 de enero de 2013 se realizó la audiencia preparatoria.  

El  juicio se inició el 29 de mayo siguiente por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, pero  ante el impedimento manifestado por la juez que reemplazó  temporalmente a la titular, la actuación la asumió el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, despacho que anuló  lo actuado, y reinició el juicio que se prolongó hasta  el 24 de febrero de 2014, día en que anunció el sentido  condenatorio del fallo.  

El  17 de marzo de 2014 se leyó la sentencia, mediante la cual se  condenó a Marco  Antonio González Pérez  a 144 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor  de 14 años (artículo  208 del Código Penal)  

4.-  Esta  determinación fue recurrida por el defensor, siendo confirmada  por el Tribunal Superior de Florencia el 20 de septiembre de 2016.  

5.-  El  6 de agosto de 2018 la Sala admitió el recurso, llevándose  a cabo la audiencia de sustentación el 28 de agosto del mismo  año.  

DEMANDA  DE CASACIÓN:  

Primer  cargo. Con  fundamento en la causal segunda de casación formula un cargo  por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad  (artículo  181 numeral 2 de la Ley 906 de 2004).  

La  irregularidad, que afecta la estructura del proceso, se origina en la  incompetencia del Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia, a  quien le fue asignado el proceso. Según el recurrente,  conforme al mandato del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, es  competente por el factor territorial, el juez del lugar donde ocurrió  la infracción.  

Esta  regla fue desobedecida. En efecto, con el argumento de que había  actuado como Juez de garantías en el mismo caso, la Juez Penal  del Circuito, encargada para ese momento del despacho, se declaró  impedida, enviando por esa razón el proceso al Juzgado Penal  de Florencia. El demandante considera que, al reintegrarse la titular  del despacho, el asunto ha debido regresar a su sede, sin que eso  ocurriera, por lo cual, en su parecer, se afecta sustancialmente la  estructura del debido proceso.  

Ni  siquiera, sostiene, la competencia podía retenerla el juez  incompetente, con fundamento en el artículo 64 de la Ley 906  de 2004, conforme al cual la competencia no se recupera por la  desaparición de la causal de impedimento, de manera que la  sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, como pide  que se declare, al afectarse la competencia territorial que es  prevalente.  

Segundo  cargo.  Con apoyo en la causal tercera de casación demanda la nulidad  por violación indirecta de la ley sustancial por  quebrantamiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba.  

Por  mandato expreso del artículo 33 de la Constitución  Política, nadie está obligado a declarar contra sí  mismo, contra su cónyuge, y demás personas mencionadas  en la citada norma, enunciado que complementan los artículos  68 y 385 de la Ley 906 de 2004.  

Según  la actuación procesal, dice el recurrente, la menor NLJE  manifestó al terminar un taller en la institución  escolar en que se hablaba de abusos contra menores, que fue ultrajada  sexualmente. Bastó esa información para que la sicóloga  y docente Amparo Gallego la entrevistara en privado, sin avisar a las  directivas del plantel y a sus padres, quienes son los únicos  que podían autorizar la entrevista. Por lo tanto, todas las  declaraciones posteriores en los cuales la niña ofreció  su versión, incluidas la que le ofreció a la  investigadora judicial y la del juicio oral, son en su criterio  ilegales.  

Por  infracción a la misma norma es ilegal la declaración  fuera del juicio y la que ofreció en el debate oral la madre  de la menor, a quien tampoco se le puso de presente el indicado  precepto constitucional, solemnidad que también se omitió  en las diligencias realizadas con la médico y perito de  medicina legal.  

Estas  pruebas, que en su parecer son sustanciales para definir la autoría  y responsabilidad del procesado, son ilegales y no podían ser  apreciadas por el Juzgador.  

Solicita  casar la sentencia por estas razones.  

Tercer  cargo.  Con fundamento en la causal tercera denuncia la infracción  indirecta de la ley por error de raciocinio (artículo  181 numeral 3 de la Ley 906 de 2004).  

Los  medios de prueba, elementos materiales probatorios y la evidencia  física se deben analizar en conjunto  (artículo 380 de la Ley 906 de 2004).  A partir de este enunciado, considera que el juzgado y el tribunal no  apreciaron las pruebas en esa dimensión, sino parcial y  unidimensionalmente, y no general y contextualizadamente.  

Al  apreciar las pruebas aisladamente, no se percataron que la sicóloga  Amparo Gallego refirió que la niña no supo precisar  inicialmente en qué consistió el abuso y cuándo  ocurrió, sino que fue después, al ser entrevistada  ilegalmente, que adujo que sucedió cuando se bañaba en  la piscina donde trabajaban sus padres, el uno en albañilería,  y su madre atendiendo una tienda de comestibles en el mismo lugar, lo  que pone en duda su versión.  

Además,  por no analizar la prueba en conjunto, el Tribunal no tuvo en cuenta  que la niña siempre estuvo bajo la vigilancia de su madre,  quien manifestó en el juicio que su hija no le comentó  nada en relación con la supuesta agresión sexual, que  no observó rastros de sangre en su ropa interior y que no  presentó ningún síntoma ni problemas de salud,  lo cual permite inferir que el supuesto abuso no ocurrió, y  menos en la forma que la niña lo comenta: que fue sujetada con  un lazo para accederla en un lugar contiguo al que se encontraba su  madre.  

Solicita  casar el fallo y dictar el de reemplazo.  

Cuarto  cargo.          Demanda la sentencia por haber incurrido el juzgador en errores de  hecho por falso juicio de existencia (Numeral  3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004).  

El  Tribunal sustentó su sentencia en la credibilidad que le  confirió a la declaración de la menor. Pero no tuvo en  cuenta que la niña se refirió a la presunta agresión  sexual al asistir a un taller en el cual se hablaba del maltrato de  un padre a su hija. Por eso la sicóloga Amparo Gallego dijo  que la niña no se refirió inicialmente al abuso ni en  qué consistió, afirmación que concuerda con la  declaración de la madre de la menor, que no notó  rastros de dicha conducta, situaciones que en criterio del recurrente  demuestran que la menor elaboró una ficción que no  concuerda con la realidad.  

Si  a ello se agrega, dice, que el dictámen forense señaló  que la desfloración puede tener diversas causas, entonces no  existe prueba de la responsabilidad.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACION  

Demandante.  

Reitera  esencialmente el tema de la competencia por el factor territorial en  los términos en que fue planteada la censura, y reafirma los  cargos de nulidad y por infracción indirecta de la ley, sin  más novedades que las consignadas en la demanda.  

Fiscalía.  

Solicita  que no se case la sentencia.  

En  su criterio, el primer cargo de nulidad por violación del  debido proceso por desconocimiento de la competencia por el factor  territorial, consistente en que al regresar la titular del despacho  sobre quien no recaía el impedimento, sino sobre quien la  reemplazó temporalmente, no puede prosperar debido a que no se  afecta la estructura conceptual del proceso, y normativamente, al  desaparecer la causa del impedimento, el expediente no debe regresar  al despacho de origen.  

En  cuanto al segundo cargo considera que la sustentación es  confusa. En primer lugar, porque las versiones fuera del juicio no  tienen el carácter de prueba, como si las que con el total de  garantías rindieron en el juicio la niña (Ley  1652 de 2013)  y la madre de la menor. De manera que no solo se practicaron con las  formalidades inherentes a dichos actos, sino que no requerían  que se les pusiera de presente el derecho a la no autoincriminación,  pues ni madre ni hija están comprometidas con la conducta  investigada: son víctimas y no acusadas.  

En  cuanto a los cargos tercero y cuarto, si bien el recurrente los  formuló separadamente por errores de hecho por falso  raciocinio y de existencia, en su orden, no cumplió con la  carga que en estas materias se exige, de manera que simplemente  esbozó su particular criterio frente al examen que el tribunal  hizo de las pruebas en particular y en conjunto, con apoyo en la más  elaborada jurisprudencia sobre el tema.  

Procuraduría.  

Pide  no casar la sentencia.  

Los  dos primeros cargos son improcedentes e infundados. En ningún  caso se afectó la estructura conceptual y material del  proceso. No le asiste razón al demandante.  

En  cuanto a los cargos por errores de hecho, de existencia y de  raciocinio, en la apreciación probatoria, tampoco pueden  prosperar.  

Estos  cargos corresponden a un solo. La niña distinguió al  acusado, lo identificó físicamente, con su nombre y  apodo, y coherentemente relató cómo fue abusada.  

Además  de que dicha declaración no fue desvirtuada, considera que el  Tribunal analizó la prueba en conjunto: concatenó la  entrevista que la menor rindió ante la sicóloga Rosa  Elvira Hermosa Pulido, funcionaria del Cuerpo Técnico de  Investigación, con la declaración de la niña en  el juicio, el testimonio de Amparo Gallego y el concepto médico,  para concluir fundadamente que el acusado fue el autor de la  conducta.  

Pide  mantener la sentencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Primero.  La  Sala, de atender formalmente el principio de prioridad, debería  pronunciarse sobre los primeros cargos en los cuales se plantean  irregularidades en la actuación. Sin embargo, como las  censuras en las que se demanda errores de apreciación  probatoria se aceptarán, la Sala se abstendrá de  pronunciarse sobre los primeros, que además  son  totalmente infundados.  

En  el sentido indicado, la Corte ha precisado que de surgir tensiones  entre la declaración de ineficacia de lo actuado como  consecuencia de configurarse vicios de estructura o de garantía  que afectan exclusivamente al procesado, y la de exonerar al acusado  de responsabilidad penal, debe preferirse la opción que  reporte mayor significación sustancial, que no es otra que la  del derecho a la absolución por los cargos que le fueron  formulados, como finalidad superior perseguida por la garantía  fundamental de defensa técnica y material.1  

Segundo.  En los cargos tercero y cuarto se denuncian errores de apreciación  probatoria. En el primero se postula un error de raciocinio y en el  otro un error de hecho por falso juicio de existencia. Es evidente  que el demandante no lo hizo con la ortodoxia que el recurso demanda,  pero en esencia denunció la incorrecta apreciación  conjunta de la prueba, un elemento esencial para la aproximación  racional a la verdad. La Corte, por lo tanto, resolverá los  cargos conjuntamente por tratarse de argumentos complementarios.  

Con  ese propósito se precisará lo siguiente:  

1.-  Pruebas practicadas en el juicio:  

1.1.-  La menor NLJE declaró en el juicio que Marco  Antonio González Pérez,  un señor que trabajaba con su padre en la piscina en donde  también lo hacía su madre, la accedió  carnalmente. Esto dijo la menor:  

“… Un  día mí mamá nos llevó a las piscinas. Ese  día yo no estaba estudiando en la escuela Gabriela Mistral, y  yo estaba bañándome en la piscina con otros niños,  y después yo me salí de la piscina para donde estaba mi  mamá. Y yo iba pasando al pie de la tienda del señor  que le dicen Machuca, y Machuca me llamó, que si yo quería  una menta, y yo le dije que no, y ahí este señor  Machuca estaba dentro de la tienda y después se salió  por una puerta pequeñita y me cogió de los hombros con  las manos y me entró con rabia a donde él vende chitos,  y él me cogió duro con las manos y me apretó  duro los hombros… y después Machuca me acostó en  el suelo de la tienda y me dio besos en la boca y me quitó los  cucos -yo tenía puesto un chingue de color verde y ese chingue  tiene un top, faldita y los cucos—, y Machuca tenía  puesto un buzo y unas pantalonetas y unos interiores debajo de las  pantalonetas, y zapatos, y se quitó el buzo, las pantalonetas  y los interiores, y ahí yo le miré el pene a él  y machuca puso la ropa encima de una mesa, y después Machuca  se me montó encima y ahí me abrió las piernas y  metió el pene en la vagina, y después él me  levantó de las manos y me dijo váyase niña y yo  me puse los cucos y me fui a bañarme a la piscina, y Machuca  se quedó adentro de la tienda y Machuca me hizo eso una vez no  más, y nadie vio lo que él me hizo, porque nadie más  salió de la piscina, solo yo me salí…”  

1.2.-  Neyith  Johana Escarpeta,  mamá  de NLJE, por su parte, declaró lo siguiente:  

“Mi hijo  tiene 12 años y mi hija 10 años.  

Viví en  Belén de los Andaquíes, en el año 2012, y en el  2009 también.  

¿Qué  actividades desempeñó?  

Lo único,  he ayudado a administrar un negocio de vender dulces en una piscina,  la verdad no tengo muy claro la fecha y el mes.  

¿En qué  fecha laboró en el sitio?  

No señor.  

Si no recuerda  los meses. ¿El año?  

No estoy  segura, pero creo que fue en el mes de marzo, que estuve laborando en  las piscinas del señor Marcos.  

¿Recuerda  el año?  

2009  

¿Qué  edad tenían sus hijos para esa época en la que usted  laboró en la piscina?  

Mi hija tenía  5 años y mi hijo 7 años  

¿Qué  hacía en ese establecimiento?  

Había un  negocito de venta de dulces, recoger la plata de la piscina cuando  los niños iban a bañarse, de pronto una cerveza durante  el día, trabajé aproximadamente como mes y medio.  

¿En  alguna oportunidad conoció alguna circunstancia que haya  acaecido con uno de sus hijos?  

No señor.  

¿Recuerda  porque la llamaron en el año 2012?  

Me dijeron que  si podía ir a la escuela, y ella me comentó y me mostró  un video, pero no me dijo nada en claro, me mostró un video.  

¿Le dijo  la razón?  

No, me mostró  un video y que qué opinaba de un abuso sexual, y le dije que  era muy duro para una madre saber una cosa de esas.  

En Bienestar me  dijeron que había sido abusada y me comentó lo que la  niña había comentado.  

Me preguntaron  si yo había visto de pronto sangrado o algo de la niña.  Contesté que no, que nunca había sabido nada de nada.  

En una ocasión,  le dije a la doctora Carolina, que un niño, cuando mi niña  tenía 5 años, el niño tenía  aproximadamente siete años, había estado encima de la  niña. Me dijo ella, ¿estuvieron los niños  desnudos? Le dije no señora, no me consta, me dijo no, eso es  un juego de niños, llamémoslo así, porque a esa  edad un niño no puede hacerle daño a una niña.  

¿Volvió  a ser llamada a otra institución por ese mismo asunto?  

A la fiscalía  para traer a la niña al sicólogo.  

¿Le  preguntó a la niña?  

No señor.  Es incómodo para la niña y para mí. La niña  no me manifestó nada.  

A  las preguntas de la defensa:  

“¿Qué  hacían los niños cuando iban a la piscina?  

Los  niños se la pasaban conmigo, mirando al papá o  bañándose.  

¿Cuál  de sus dos hijos es más apegado a usted?  

La  niña.  

¿Eso  significa que ella permanecía más con usted?  

Sí  señor.  

¿Quién  cuidaba a los niños cuando estaban en la piscina?  

Yo,  porque yo no me la pasaba ni para arriba ni para abajo, sino allí  en el puesto donde está la tiendita, me la pasaba allí  con ella, como la piscina queda al frente yo la estaba mirando,  vigilando.  

¿Se  mantuvo permanentemente vigilante?  

Sí  señor.  

¿Nunca  los descuidó?  

No  señor.  

¿Y  la niña le llegó a comentar que hubiese pasado algo  allá en la         piscina?  

No.  

¿En  el 2009 le lavaba la ropa interior a la niña?  

Si  señor  

¿Y  Usted observó que hubiese manchas de sangre en la ropa  interior?  

No  señor.  

¿Y  usted en el 2009 tuvo que llevar a la niña a consulta médica  porque tuviese alguna afectación en el área genital?  

No  señor.  

¿Le  llegó a comentar que se sentía mal en su organismo, de  los hombros o lastimada en alguna parte de su cuerpo?  

No  señor.  

1.3.-  En el concepto médico forense, que incluye la anamnesis a la  menor -información suministrada por la niña, en la que  afirmó que tres años antes del examen fue accedida  carnalmente—, y el examen físico, la perito concluyó:  

“Examen  físico: Buenas condiciones generales, FC: 74 x min. FR 18 x  min, TA 36.5 C, Mucosas húmedas y rosadas, cardio pulmonar  ruidos cardiacos rítmicos, no soplos, pulmones normo  ventilados sin sobre agregados, abdomen blando depresible, no  doloroso, no irritación peritoneal, SNC: alerta, orientada, no  déficit.  

Genitales.  Se observa desgarro himeal completo, antiguo, no eritema, no  sangrado, no signos de infección.  

Diagnóstico:  Abuso sexual abusivo con menor de 14 años.”  

Igualmente,  al ser interrogada por el juzgado, la médica manifestó:  

Dentro  de su conocimiento técnico científico y valoración  que realizó concluyó desgarro himeal completo. ¿Dentro  de su conocimiento, puede determinar con lo que observó en su  paciente, una aproximación a ese presunto desagarro?  

No.  

Manifestó  al defensor que se trataba de abuso sexual con menor de 14 años,  ¿lo hizo a partir de esa manifestación de la menor?  

A  partir del testimonio, porque la paciente refirió que fue tres  años atrás.  

Dijo  que el resultado de la ruptura del himen se puede producir por  diferentes causas, ¿en esos hallazgos que encontró,  puede determinar si la causa de ese desgarro fue la introducción  del miembro viril?  

No.  

2.-  Argumentos de la decisión de instancia.  

Después  de referirse a la filosofía del tipo de prohibición y  al interés del derecho por proteger a personas en formación  que no tienen capacidad de comprender el acto sexual, el Tribunal  destacó, recurriendo a la más autorizada jurisprudencia  sobre el tema, la importancia del testimonio de los menores cuando de  juzgar agresiones sexuales se trata, y en particular cuando no  existen otros testigos directos respecto de la ocurrencia de la  conducta.  

Estimó,  luego de transcribir los apartes más importantes de la  declaración de NLJE, que no se puede considerar que la niña  haya inventado o dicho mentiras con respecto a cómo fue  accedida carnalmente, pues su relato es uniforme y coherente. Al  respecto, concluyó:  

“De  lo anterior, se evidencia como resultado de la entrevista que la niña  está en capacidad de narrar y describir de manera clara,  detallada y precisa, las circunstancias de los hechos, probablemente  relacionados con el caso, a más que la menor presentaba  habilidades propias para su edad, tales como, proceso de pensamiento,  memoria en términos de corto y mediano plazo, habilidad  verbal, motricidad gruesa y fina, y sus términos respecto al  desarrollo evolutivo, su edad y desarrollo de habilidades eran  acordes y coherentes.”  

Se  refirió a la declaración de la madre de la menor, de la  cual refirió lo siguiente:  

“La  declaración de la madre de la víctima aludió las  circunstancias que le permitió conocer sobre los hechos  materia de juzgamiento, así como su conocimiento respecto del  comportamiento de aquel y, por ende, no puede fungir como uno de los  fundamentos para impartir condena al procesado, pero si resulta  eficaz para establecer la credibilidad la víctima, quien  fungió como única testigo presencial del incidente.”  

Mencionó  igualmente la declaración de la sicóloga judicial y el  concepto de la médica forense, y en ellas se apoyó para  confirmar la sentencia dictada contra el acusado.  

Aludió  a las declaraciones de Marina García, directora de la Escuela  de Audiovisuales, y de Tomás Claros, maestro de obra, quienes  aseguraron que el acusado trabajó en la construcción de  la escuela de Audiovisuales durante los años 2008 y 2009,  desde las 7 de la mañana hasta las 5 de la tarde, sin observar  comportamientos indebidos con los menores que asistían a dicha  escuela.  

De  todo ello concluyó que la declaración de la menor y el  concepto médico legal eran esenciales para ratificar la  condena contra el acusado.  

3.-  La  Sala ha señalado que la aproximación racional a la  verdad, entendida como el conocimiento para condenar, se produce en  el juicio, con inmediación y confrontación, y no por  fuera de él (artículo  381 de la Ley 906 de 2004).  

En  ese orden, el conocimiento más allá de toda duda  razonable, uno de los más altos valores y que más  exigencias de objetividad plantea en el proceso penal, requiere de un  juicio sistémico que implica apreciar individualmente cada  evidencia –conforme a las reglas de cada medio— y el  análisis sistemático con los demás medios de  prueba, método legal con el cual se pretende garantizar que la  conclusión que se obtiene puede soportar todos los intentos de  refutación de un discurso racional.  

De  manera que el testimonio, que versa sobre hechos que le constan al  declarante (artículo  402 de la ley 906 de 2004),  se debe apreciar teniendo en cuenta los principios técnico  científicos sobre la percepción y la memoria, la  naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por los  cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que se percibió, la rememoración, el  comportamiento en el interrogatorio, la forma de las respuestas y la  personalidad del testigo (artículo  404), y  mediante una visión holística o en conjunto con los  demás medios de prueba.  

Desde  este punto de vista, hay que reiterar que en materias tan delicadas  como las que afectan la dignidad y la autonomía ética  de las personas, como ocurre tratándose de atentados sexuales,  la apreciación del testimonio de la víctima que es ya  de por sí compleja, es mucho más complicada cuando la  ofendida es menor de edad. En tal sentido,  como se ha indicado en la jurisprudencia de la Sala, cuando las  víctimas de agresiones sexuales son menores, su declaración  es de  gran relevancia y  de preponderante mérito persuasivo2,  pero eso no significa, en modo alguno, que su dicho pueda apreciarse  con prescindencia de la crítica testimonial, como al parecer  lo entendieron los juzgadores en el presente caso, para quienes la  declaración de NLJE y la comprobación de su  desfloración, conforman una unidad incriminadora –y eso  les basta— con la que se supera el umbral de la duda razonable.  

En  ese margen hay que convenir en que el testimonio de los menores de  edad ha sido tratado con una delicada ductilidad atendiendo la  reconocida primacía constitucional de sus derechos (artículo  44 de la Constitución Política)3,  pero eso no autoriza que su declaración se pueda analizar por  fuera del conjunto probatorio, o excluyendo pruebas o mutilando  otras, o al margen de toda crítica, en perjuicio de los  derechos del acusado, pues como también lo ha expresado la  Sala:  

“Lo  que no puede ser jurídicamente admisible es que, a priori, se  pueda privilegiar el valor de una determinada prueba, dejando de lado  la imprescindible confrontación que se impone concretar con la  integridad de su conjunto, ya que cada una de ellas puede contener  una verdad, o más precisamente, dar origen a un criterio de  verdad, que como tal debe estar predispuesto a ser confrontado con  los demás, para que en su universo, integrados todos, sea  dable deslindar los que puedan calificarse de lógicos, no  contrarios a la ciencia ni a la experiencia, y descartar aquellos que  se escapan a estos cánones exigidos por la ley para efectos de  la apreciación probatoria.”  “ 4  

O,  más recientemente:  

“Bajo  ninguna circunstancia puede entenderse que las personas que  comparecen al proceso penal en calidad de víctimas tienen  derecho a que, irremediablemente, se emita una sentencia  condenatoria, así ello implique la eliminación de los  derechos del procesado. Ello negaría la razón de ser  del proceso, entendido como escenario dialéctico al que  comparecen las partes con el propósito de demostrar las  teorías factuales que han estructurado en la fase de  preparación del juicio oral, según las reglas definidas  previamente por el legislador, que abarcan, entre otras cosas, los  requisitos para que una prueba sea admitida, el estándar de  conocimiento que debe lograrse para la imposición de la  sanción penal…”5  

Bajo  esa perspectiva de análisis, se debe convenir que la menor en  su relato identificó al agresor -a quien conocía porque  trabajaba con su padre—, y tal como lo explicó en  declaraciones anteriores, en el juicio reiteró que la sujetó  con un lazo, la desvistió, mientras él también  se desnudaba, y la penetró con su miembro viril. No se  refirió, ni su mamá tampoco, a motivos de enemistad  entre el acusado y su familia, ni a amenazas que pudieran poner en  tela de juicio, por esa razón, la declaración de la  niña. A partir de allí, apoyado en la jurisprudencia  sobre la apreciación del testimonio de menores, y en el  dictamen médico legal que corroboró que la menor  presentaba una ruptura himeal antigua, el Tribunal concluyó  que la declaración de NLJE era creíble.  

4.-  Esa conclusión es el producto de un análisis acrítico  y asistemático de la prueba. Así, no analiza el  testimonio mismo, ni en contexto. En su lugar, utiliza la  jurisprudencia sobre el testimonio, pero no analiza el contenido de  la declaración, ni la aprecia en conjunto, y a través  de una lectura simplista del dictamen pericial, hace de esta una  prueba de corroboración periférica, mutilando otros  medios de prueba que, desde el punto de vista de la crítica  testimonial, ponen en tela de juicio la versión de NLJE.  

En  efecto, el conjunto de la prueba permite observar que resulta  especialmente extraño que una menor de cinco años no le  contase a su mamá del abuso, teniendo en cuenta que estaba  junto a la niña en el momento en que dice que fue objeto de  ese acto supremamente ofensivo. Es incomprensible que de haber  ocurrido como lo refirió la menor no informara a su madre, a  quien sí tuvo el cuidado de contarle otro menos ofensivo, como  aquel en que un niño se posó sobre su cuerpo, cuando  también tenía 5 años de edad, a lo que nadie le  dio importancia, pese a su contenido erótico, así el  protagonista fuera un menor de edad.  

En  lo pertinente, en la audiencia del 5 de febrero de 2014, Nini  Johana Escarpeta, madre de NJLE,  declaró  sobre el tema lo siguiente:  

“Me  dijeron que la niña había sido abusada y tenía  el himen desflorado.  

(39:00)  Me preguntaron si había visto sangrado a la niña y les  dije que nunca. Nada de nada.  

¿La  niña le comentó si había sucedido algo en el  sitio en donde usted laboraba?  

(39:24)  No señor, lo  que me comentó la niña, lo que yo comenté en el  Bienestar familiar, que en una ocasión, le dije a la doctora  Carolina, que un niño cuando mi niña tenía cinco  años, el niño tenía aproximadamente siete años,  había estado encima de la niña.  Me dijo ella, ¿estuvieron los niños desnudos?’ Le  dije no señora, a mí no me consta porque eso no fue  así. Me dijo eso es un juego de niños, llamémoslo  un juego de niños. Un niño a esa edad no puede hacerle  daño a una niña. (Se subraya)  

¿Usted  habló con la niña respecto de lo sucedido?  

No  señor. Me recate de no estar preguntándole a la niña,  porque eso es como incómodo, tanto para la niña como  para mí. (41:10)  

¿Pero  alguna vez la niña voluntariamente le manifestó algo  sobre eso?  

(41:26)  No señor.  

Es  muy preocupante, entonces, que NLJE le contara a su madre un hecho  que las sicólogas consideraron simplemente anecdótico,  pero que indudablemente le llamó la atención a la niña  y que, sin mediar ninguna amenaza o recriminación, no hubiera  avisado a su mamá de una agresión sexual de unas  proporciones inocultables, de haber ocurrido como NLJE la relató.  Al omitir este segmento de la declaración de Nini Johana  Escarpeta, mamá de NLJE, el Tribunal incurrió en un  error de hecho por falso juicio de identidad al mutilar apartes de la  prueba, esenciales para valorar sistémicamente el testimonio  de la menor y su credibilidad.  

Desde  la experiencia, resulta incomprensible que quien fue objeto de  vivencias de contenido erótico -así se haya atenuado su  importancia por ser obra de un menor—, calle frente a actos  agresivos y de mayor significado, o los oculte, o decida después  de ser objeto de semejantes abusos seguir con su día y sus  juegos, como si nada hubiera pasado, sin que además nadie, ni  ese día, ni después, notaran rastros de la agresión  en su cuerpo o en su forma de actuar, como lo percibió la  sicóloga Rosa Hermosa,  quien refirió en su concepto  que entrevistó a una niña tranquila, colaboradora, y no  a una con vestigios de haber sido abusada sexualmente.  

A  nadie, inconcebiblemente, se le ocurrió preguntarle en el  juicio sobre estos temas tan delicados, quizá con el argumento  de que la niña podía ser revictimizada –cuestión  que desde luego se debe evitar a toda costa y siempre, pero que no  puede ser la excusa para aclarar temas sensibles—, y por qué  calló cuando en otras oportunidades no lo hizo,  siendo que no fue intimidada para que no lo hiciera.  

Por  todo ello, la declaración de NLJE, aislada del conjunto  probatorio y apreciada acríticamente, puede conducir a un  enunciado verosímil pero no verdadero. Verosímil, en  cuanto se soporta en un suceso que la testigo narra y que aparenta  ser verdad en la forma que la testigo lo cuenta, pero no verdadero,  en cuanto la reflexión conjunta de la prueba demerita su  credibilidad.  

O  peor, suponer, como a veces se sortea estas situaciones, que la niña  no fue accedida, sino maltratada, porque una niña a esa edad  no puede distinguir entre el acceso carnal, y el simple intentó  de hacerlo, lo cual implica caer en el error de suponer lo que la  menor dice, y no lo que expresa, falseando de esa manera su  narración.  

4.-  El  otro medio probatorio que soporta la decisión del Tribunal es  el concepto médico legal.  

En  los términos del artículo 405 de la Ley 906 de 2004, la  prueba pericial es  procedente  cuando es “necesario  efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos,  técnicos, artísticos o especializados.”  Por  tratarse de conocimientos especializados, al perito se le debe  interrogar “sobre  los antecedentes que acrediten su conocimiento teórico sobre  la ciencia, técnica o arte en que es experto.”6  La médica que realizó la pericia, según expresó  en audiencia, señaló que su experiencia, para el  momento en que realizó el examen forense a la menor, se  circunscribía a la que tenía como profesional que  realizaba el año rural en la sección de urgencias en el  Centro de Salud en Belén de los Andaquíes. Esa  experiencia limitada seguramente explica que no haya tenido en cuenta  variables imprescindibles que su concepto requería, tales como  las secuelas que pueden producirse cuando existe penetración  del miembro viril en una persona menor de seis años.  

En  el concepto pericial, pese a que la niña le comentó a  la médica forense que había sido accedida carnalmente  cuanto tenía cinco años de edad, no se analizaron las  secuelas que se pueden generar en esas condiciones, por lo cual el  examen médico legal se limitó –en lo cual pesa  mucho la formación del perito, una profesional sin experiencia  en estas materias, según lo indicó al rendir el  concepto—, a corroborar que la menor presentaba un desgarro  antiguo del himen, que también explicó que podía  obedecer a diferentes causas.  

A  partir de tales elementos de juicio,  si se atiende sin objeción alguna la versión de NLJE,  habría que concluir que el atentado a la libertad, integridad  y formación sexuales, del cual dijo haber sido víctima,  tuvo lugar antes de cumplir seis años de edad, lo que implica  que de haber sido accedida en tales condiciones (ahí  me abrió las piernas y metió el pene en la vagina),  como lo enseña la experiencia, le habría ocasionado  algún tipo de lesión, que en este caso no le impidió  salir a compartir nuevamente en la piscina con sus amigos, como si  nada hubiera ocurrido.  

Luego, si se  atiende sin mayor objeción el relato de la niña y si se  asume, como la menor lo asegura, que fue penetrada vaginalmente, la  consecuencia lógica que se impone es que la secuela de ese  acto no podía pasar desapercibida, dado que no se trata de una  menor con himen complaciente, nada de lo cual, por supuesto, se  revela en el concepto sexológico, pese a que la médica  tuvo la información necesaria e indispensable para explorar en  tales condiciones las secuelas de la agresión. En tal sentido,  es inconcebible que la madre de la menor no hubiera notado el menor  rastro de haber ocurrido ese tipo de abusos, pues siempre estuvo al  tanto de la menor, según dijo. No la descuidó un  instante, como afirmó en su declaración, y más  si lavaba su ropa interior, la aseaba, la protegía y cuidaba,  sin que notara el más leve indicio de una agresión que,  de haber ocurrido como NJLE la narró, resultaba cuando menos  inocultable físicamente, considerando la edad de la niña  y la del presunto agresor.  

De  manera que estas circunstancias obligaban a la fiscalía, y a  los jueces, a ser supremamente prudentes al momento de apreciar su  dicho, más aún si no se contaba con ninguna otra  evidencia directa en contra del acusado.  

En  esas condiciones, la coherencia de la declaración de la menor,  no puede deducirse solamente, como lo concluyó el Tribunal, de  que en términos muy similares haya narrado las circunstancias  en que pudo ocurrir el hecho ante la funcionaria del Cuerpo Técnico  de Investigación (declaración que se introdujo  legalmente al proceso), y posteriormente en el juicio, sino en la  corroboración de su dicho con las demás pruebas que  obran en el proceso.  

Si  así es, ¡cuánta  inquietud genera que una niña de cinco años pudiuera ir  nuevamente a la piscina a seguir su día como si nada hubiese  ocurrido, sin que nadie notara el menor vestigio de un acto que por  los efectos dramáticos que se habrían producido, de  haber ocurrido como la niña los contó, no podrían  ocultarse!  

5.-  Como toda prueba, el dictámen médico legal debe  analizarse individual y en conjunto.  

En tal sentido,  recuérdese que la Corte, en la SP del Rad. 50637, al analizar  la pertinencia y necesidad de la prueba pericial, sintetizó lo  siguiente:  

“Cuando  la parte pretende utilizar dictámenes periciales para  demostrar su hipótesis factual, debe tener claros los aspectos  analizados en precedencia, entre los que cabe resaltar: (i) cuál  es la base fáctica del dictamen;  (ii) cómo pretende demostrar ese componente del dictamen;  (iii) cuál es el hecho jurídicamente relevante o el  hecho indicador que busca demostrar con la opinión; (iv)  cuando pretende fundamentar su teoría del caso en prueba de  referencia, debe precisar cuáles son los datos adicionales que  se demostrarán con el experto, bien porque los haya percibido  “directa y personalmente” o porque puedan acreditarse con  su opinión; (v) tiene el deber de constatar si esa información  es suficiente para cumplir el requisito previsto en el artículo  381 en cita; etcétera.  

Por lo que se ha  indicado, la base de la opinión pericial, consistía en  determinar rastros de abuso sexual, para lo cual el perito debía  considerar el relato de la menor acerca de las circunstancias en que  pudo ocurrir tal suceso, cuestión que la perito omitió.  

En ese orden no es  aceptable que en el concepto pericial se omitiera analizar las  circunstancias que refirió la menor: un acceso carnal a los  cinco años de edad, y el juez tampoco podía ignorar  esas particularidades al practicar y juzgar el mérito de la  prueba. Esa es precisamente la importancia que tiene el principio de  inmediación que, no se puede limitar como se cree, a estar  presente en la práctica de la prueba, o a escuchar lo que  ocurre en la audiencia, sino a participar, con las limitaciones  propias del sistema procesal y dentro del irrestricto respeto a las  partes, en la aproximación racional de la verdad.7  

En el examen  médico realizado el 3 de mayo de 2012, la médica  refirió que la menor le explicó que fue accedida tres  años atrás, y que el agresor le introdujo el pene  varias veces por la vagina, limitándose la experta a constatar  rastros de una desfloración antigua que, según explicó  en audiencia, no podía determinar si era consecuencia  indefectible de un acceso carnal. No evaluó, en todo caso, el  entorno fáctico que le puso de presente la examinada, sin que  la defensa, ni la fiscalía, ni el juez, indagaran sobre ese  aspecto, como tampoco lo hicieron al recepcionar el testimonio de la  menor.  

En ese contexto,  si el artículo 420 de la Ley 906 de 2004 dispone que al  apreciar la prueba pericial se debe considerar, entre otros  elementos,  “la  consistencia del conjunto de respuestas,” las  que  deben corresponder con la base de la opinión pericial  (artículo  415 de la Ley 906 de 2004), entonces  las conclusiones no corresponden al escenario fáctico que  debió examinar, y no reflejan por lo tanto la seguridad y  consistencia que la prueba pericial demanda.  

De otra parte,  como lo ha señalado la Corte, si bien las declaraciones que  ofrecen los afectados al médico legista no pueden ser  apreciadas por el juez sino se incorporan al juicio con observancia  del debido proceso (CSJ  SP  del 26 de septiembre de 2018, Radicado 47789, que sintetizó lo  expresado, entre otras, en la SP del 11 de julio de 2018, Radicado  50637),  eso no significa que la legista se pueda desentender de los datos  fácticos que le entrega la examinada. En este caso, si la niña  le manifestó que fue accedida sexualmente cuando tenía  cinco años, la legista debió referirse a las  consecuencias que un acto de esa magnitud podía causar a una  niña a esa edad, o si era posible y por qué, que ningún  rastro quedara de esa agresión.8  

Si a ello se  agrega, como lo sostiene algún sector muy importante, que la  prueba pericial no es una prueba en sí, sino que está  destinada a brindar al juez elementos de apreciación, entonces  hay que concluir que el concepto pericial es precario, en este caso,  para sustentar el conocimiento más allá de toda duda  razonable, al no haber considerado el perito situaciones que le  fueron expuestas por la presunta víctima (hechos)  y que era imprescindible explorar (opinión).  

6.-  Las  demás pruebas practicadas no aportan mayor ilustración  a la decisión:  la  de          la  sicóloga y docente Amparo Gallego, porque se limita a exponer  a manera de referencia las circunstancias en que la niña le  comentó del abuso del cual habría sido objeto, tema que  se llevó al proceso a través de la declaración  de NLJE. Tampoco la de Rosa Elvira Hermosa Pulido, sicóloga  del CTI, con la que se pretendía, entre otros objetivos,  entrevistar a la víctima y establecer “la  valoración sicológica de la menor”, pues  esta  explicó  que le estaba vedado realizar este tipo de estudios. Con todo, señaló  en su concepto que la menor presentaba una “actitud  tranquila, confiada y con disposición de suministrar  información sobre el caso”, datos  que la investigadora percibió directamente y que no concuerdan  con los parámetros de lo que se conoce como el  “síndrome  del niño abusado”  o de cualquier otro efecto psicológico relevante para la  solución del caso.  

7.-  Dos  son los pilares fundamentales de un debido proceso en un Estado  democrático: la presunción de inocencia y el respeto de  los derechos fundamentales.  

En  tal sentido, la presunción de inocencia solo se disipa si  judicialmente se obtiene el conocimiento más allá de  toda razonable que permite desvirtuar la garantía reconocida a  favor del ciudadano.  

Como  consecuencia de los errores puestos de presente, las pruebas  decretadas y practicadas no llevan a la exigencia que se requiere  para acreditar la autoría y responsabilidad del acusado por la  conducta por la cual fue juzgado. Se configura, por el contrario, una  duda razonable en relación con los cargos imputados.  

Los  cargos prosperan. Por la tanto, se absolverá a Marco  Antonio González Pérez  de los cargos por los cuales fue acusado. Se ordenará, en  consecuencia, su libertad inmediata por este caso.  

Por  lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Administrando Justicia en nombre de la Republica de  Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.-  Casar  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Florencia el 20 de  septiembre de 2016, mediante la cual confirmó la condena  impuesta a Marco  Antonio González Pérez,  como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  (artículo  208 del Código Penal).  

2.-  Absolver  a  Marco Antonio González Pérez de  los cargos por los cuales fue acusado.  

En  consecuencia, se ordena la libertad inmediata del acusado por razón  de este caso. Se girará la orden de libertad correspondiente.  

NOTIFIQUESE  y CUMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. SP del 10 de junio de 2008, Rad. 28693 y SP de 17 de junio de          2009, Rad. 27816, y SP del 5 de mayo de 2010. Rad. 30948.  

2          CSJ. SP (lo del tema de la jurisprudencia sobre menores)  

3          Cfr., por todos, y en detalle, CSJ. SP, del 11 de julio de 2018,          Rad, 50637.  

4          CSJ.          SP del 4 de septiembre de 2002, radicado 15.884, reiterada en SP del          10 de octubre de 2.007, radicado 24.110.  

5          CSJ. SP del 11 de junio de 2018, radicado 50637. En igual sentido, y          en detalle, CSJ          SP,          16 Mar. 2016, Rad. 43866  

6          Numeral          1 del artículo 407 del Código de Procedimiento Penal  

7          En la CSJ SP del 30 de enero de 2017, Rad, 42656, que reitera lo          expresado en la del 12 diciembre de 2012, rad. 38512, se ha dicho          que “al no estar consagrado en el cumplimiento de los deberes          adquiridos por el Estado frente a Instrumentos Internacionales que          reconocen los derechos humanos la implementación o el respeto          absoluto de la inmediación, no es por lo tanto un componente          esencial del debido proceso y solo hace parte del sistema previsto          en la Ley 906 de 2004.”  

8          En la sentencia del 21 de octubre de 2013, Rad. 32983, se analizó          un caso similar en dónde se destacó que en ciertos          casos en donde la menor de edad es accedida, las consecuencias de          esa relación abusiva son necesaria y físicamente          traumáticos.      

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