STP6518-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6518-2019  

Radicación  Nº 104331  

Acta  No. 122  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por quien se  anunció como apoderado de LUISA  INÉS SÁNCHEZ RUEDA,  contra  la sentencia de tutela emitida el 28 de marzo de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados  Once, Doce y Quince Penales Municipales con Función de Control  de Garantías y, Dieciséis Penal del Circuito de  Conocimiento y la Fiscalía 70 Seccional de esa ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Quien  afirma actuar como apoderado de la accionante refiere que, los  derechos de LUISA  INÉS SÁNCHEZ RUEDA están  siendo vulnerados como quiera que, pese a que en la investigación  penal que se adelantó bajo el radicado  760016000193-2013-23357-00 y la cual se encuentra archivada, se  ordenó la suspensión del poder dispositivo sobre el  inmueble  identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-804478,  propiedad de la accionante, lo cierto es que, los juzgados de control  de garantías a los que se ha acudido a efectos de levantar  dicha medida provisional se han negado a ello, aduciendo que esa  determinación debe ser adoptada por un juzgado de  conocimiento.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  15 de marzo de 20149, fue admitida la acción de tutela por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y ordenó correr  traslado de la demanda a los Juzgados Once, Doce y Quince Penales  Municipales con Función de Control de Garantías,  Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento y Veinte Civil  Municipal y la Fiscalía 70 Seccional de esa ciudad.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cali, solicitó negar el amparo deprecado,  ya que no ha vulnerado ninguno de los derechos de la accionante, pues  en audiencia de 6 de diciembre de 2018, no accedió a la  petición de levantamiento de la medida de suspensión  del poder dispositivo que pesa sobre un inmueble al parecer de su  propiedad, en atención a que, dicha determinación le  corresponde adoptarla al juez de conocimiento, de acuerdo con lo  establecido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia  (rad. 40146,  28 nov. 2012).  

2.  El Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cali informó que, el 2 de junio de 2017,  negó la solicitud de cancelación de registros  fraudulentos presentada por la accionante como quiera que, según  las sentencias C-060 de 2018 y C-591 de 2014 de la Corte  Constitucional, el competente para decidir ello es el juez de  conocimiento, quien no ha adoptado una determinación de fondo  sobre el particular.  

3.  El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de  Cali, consideró que no es procedente la acción de  tutela, pues no incurrió en ninguna vía de hecho en el  auto de segunda instancia, a través del cual, confirmó  la negativa de levantar la medida provisional de suspensión  del poder dispositivo de un inmueble dentro de la investigación  No. 760016000193-2013-23357-00.  

4.  La Fiscal 70 Seccional de Cali manifestó que no ha vulnerado  las garantías constitucionales de la accionante, pues si bien,  el 20 de junio de 2014, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de esa ciudad, de acuerdo con lo  normado en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, dispuso la  suspensión del poder dispositivo del inmueble con matrícula  inmobiliaria No. 370-804478 respecto de la investigación que  se adelantó bajo el radicado 760016000193-2013-23357-00, la  cual fue archivada el 27 de enero de 2015, ante la imposibilidad de  identificar al sujeto activo de la acción penal, lo cierto es  que, a quien le corresponde definir ello es al juez de conocimiento.  

5.  El Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Cali comunicó  que conoció de la demanda verbal sumaria de nulidad de  escritura pública presentada por LUISA  INÉS SÁNCHEZ RUEDA,  proceso en el cual, el 22 de marzo de 2017, se declaró que el  contrato de compraventa suscrito por María Victoria Covaleda  Burbano y que se registró en la anotación No. 5 de la  escrita pública No. 0975 de 10 de agosto de 2012, en relación  al inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-804478,  adoleció de inexistencia jurídica y, en consecuencia,  está viciado de nulidad absoluta.  

6.  El Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cali informó que en audiencia realizada el  30 de enero de 2018, negó el levantamiento de la medida  provisional de suspensión del poder dispositivo de dominio del  inmueble al que alude la actora como de su propiedad, decisión  que fue confirmada en segunda instancia, ante el recurso de apelación  presentado por la aquí demandante.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 28 de marzo de 2019 negó  el amparo invocado por el apoderado de LUISA  INÉS SÁNCHEZ RUEDA,  al considerar que no se ha vulnerado ninguno de sus derechos  fundamentales, pues se atendieron cada una de las peticiones que le  actora presentó a efectos de lograr el levantamiento de la  medida de suspensión del poder dispositivo de dominio que pesa  sobre el bien de su propiedad, sin que la negativa de los juzgados  accionados de acceder a su requerimiento constituya una vía de  hecho, pues acertadamente concluyeron que dicha determinación  corresponde adoptarla al juez de conocimiento cuando emita la  sentencia que ponga fin al proceso penal.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el apoderado de la accionante lo impugnó,  ya que contrario a lo sostenido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, se están vulnerando los derechos de LUISA  INÉS SÁNCHEZ RUEDA,  por cuanto, de acuerdo con lo normado en el artículo 88 de la  Ley 906 de 2004, en los casos en que se ha dispuesto la suspensión  del poder dispositivo sobre bienes que no  sean necesarios para la indagación o investigación, o  se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual  procede su comiso, el juez que ejerce las funciones de control de  garantías dispondrá el levantamiento de dicha medida;  sin que en el caso concreto así hayan actuado los despachos  judiciales accionados, quienes argumentaron las decisiones censuradas  en que tal determinación debe ser adoptada por el juez de  conocimiento, lo cual en el asunto en concreto no es procedente, por  cuanto la investigación respecto de la cual se dispuso esa  medida se encuentra archivada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada el 28 de marzo de 2019  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, del cual es su  superior funcional.  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, el  artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 previó que  la representación procesal en materia de tutela puede ser  ejercida de las siguientes formas: i) directamente por quien  considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por  su representante legal; iii) por apoderado judicial, quien debe  ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de  acción debe anexar el poder especial para ejercer la acción,  o en su defecto el general respectivo; iv) mediante la agencia de  derechos ajenos, siempre que el interesado esté imposibilitado  para promover su defensa; y, v) por el Defensor del Pueblo y los  Personeros municipales.  

3.  Ahora, dado que en el asunto concreto, el doctor Arturo Roque  Rodríguez Ordosgoitia, en la demanda de tutela, sostiene que  actúa como agente oficioso de la señora LUISA  INÉS SÁNCHEZ RUEDA,  es necesario indicar que, en los eventos en los cuales el titular de  los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su  propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso, siempre  y cuando éste demuestre, al menos de forma sumaria, la  limitante física o psíquica que le impide actuar al  directamente afectado o a su representante judicial (en  ese sentido, ver CSJ STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 –  2017).  

La  Corte Constitucional ha señalado las condiciones que debe  cumplir quien actúe como agente oficioso así:  

[…]   el agente oficioso o  el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar  dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a  sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse  la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio,  es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto  fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones,  cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda  promover directamente su propia defensa, por hallarse en una  situación de desamparo e indefensión, o que solicite la  intervención de dicho defensor. Adicionalmente tampoco es  procedente, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo actúen  en contra de los intereses de las personas que representan; su  intervención debe estar dirigida a la defensa de los intereses  que agencian, que no son otros que los propios intereses de las  personas que van a resultar beneficiadas con la acción (…).1  

4. De igual modo,  en lo relacionado con el carácter especial y el fin concreto y  determinado del poder para interponer una acción de tutela, de  antaño la Corte Constitucional ha explicado:  

«Las  normas reglamentarias de la tutela exigen como presupuesto la  legitimidad e interés del accionante, según se halla  establecido en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991,  admitiéndose también la agencia de derechos ajenos  cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia  defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y de los  personeros municipales.  

Por  ello, este  mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera  indeterminada o ilimitada la representación de otro  y demandar protección constitucional a su nombre, ni la  informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a  que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de  procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por  activa.  

Para  el caso, así ha resaltado esta Corte la importancia de la  especificidad del poder: “La  Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del  apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico  formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se  presume auténtico; (ii) tratándose de un poder  especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido  para la promoción o para la defensa de los intereses en un  determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción  de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a  estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del  acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del  derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la  legitimación por activa se configura si quien presenta la  demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el  respectivo poder especial,  de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en  cualquier proceso para solicitar el amparo constitución”»  (Cfr. Corte  Constitucional Sentencias: T-679/2007; T-194/2012. Decisiones  reiteradas en: T-417/2013).  

5.  Pues bien, en el caso bajo examen, el doctor Arturo Roque Rodríguez  Ordisgoitia, quien en la demanda de tutela afirmó actuar como  agente oficioso de LUISA  INÉS SÁNCHEZ RUEDA,  acude  a este mecanismo de amparo, al considerar que los derechos de la  prenombrada están siendo vulnerados como quiera que, pese a  que en la investigación penal que se adelantó bajo el  radicado 760016000193-2013-23357-00 y la cual se encuentra archivada,  se ordenó la suspensión del poder dispositivo sobre el  inmueble  identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-804478,  propiedad de la actora, lo cierto es que, los juzgados de control de  garantías a los que se ha acudido a efectos de levantar dicha  medida provisional se han negado a ello, aduciendo que esa  determinación debe ser adoptada por un juzgado de  conocimiento.  

No obstante, la  legitimación para el ejercicio de la acción  constitucional radica en la persona realmente afectada con las  actuaciones u omisiones que se le reprochan a las autoridades  accionadas, es decir, LUISA  INÉS SÁNCHEZ RUEDA  –  víctima en la investigación penal respecto de la cual  se reclama la protección de sus garantías  constitucionales –,  quien podía ejercitarla directamente o a través de  apoderado judicial.  

Entonces, si el  único facultado para acudir a la vía de tutela, es la  directamente perjudicada con las  decisiones cuestionadas, de suyo se descarta la posibilidad de que su  abogado en al actuación penal reprochada, promueva acción  constitucional para rebatir decisiones que le son ajenas desde el  punto de vista de los derechos fundamentales en juego.  

6. Ahora bien, si  de agenciar derechos ajenos se trata, se reitera, era deber del  agente explicar, al menos sumariamente, por qué razón  la agenciada  no podía acudir a la vía de amparo para defender sus  derechos.  

Empero, como se  aprecia del expediente, el doctor Arturo Roque Rodríguez  Ordosgoitia no mencionó que la verdadera afectada en sus  derechos fundamentales tenga una limitante física o mental que  le impida actuar directamente; que esté en imposibilidad de  valerse por sí misma, o que no pueda promover su defensa  material para acudir a la vía de  tutela.  

Solo ante esos  eventos era válido que actuara bajo la figura de la agencia  oficiosa, si de proteger los derechos fundamentales de la verdadera  afectada se trata, es decir, para hacer valer los que por su  incapacidad física o jurídica no pueda ejercer,  situación que evidencia la ausencia de cumplimiento de los  presupuestos normativos de la agencia oficiosa, que según la  jurisprudencia, se concretan a los siguientes:  

«Los  elementos normativos de la agencia oficiosa están señalados  expresamente en el decreto 2591 de 1991 y de manera implícita  en la Constitución y en los decretos reglamentarios de la  acción tutela.  

La Sala los  sintetiza de la siguiente manera: (i) La manifestación del  agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La  circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por  figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir,  consistente en que el titular del derecho fundamental no está  en condiciones físicas o mentales para promover su propia  defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación  formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos  (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los  hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de acción  de tutela por el agente» (C.C.S.T-531/2002,  reiterada en S.T.020/2016).  

7.  Igualmente, no aparece  en ninguna parte que la señora LUISA  INÉS SÁNCHEZ RUEDA  le hubiera conferido poder  especial al  doctor Arturo Roque Rodríguez Ordosgoitia para formular en su  nombre la acción de tutela aquí impetrada, pese a que  el prenombrado, en el escrito de impugnación afirmara que  actuaba en calidad de apoderado de la accionante.  

Al  punto que los poderes adjuntos a la demanda de tutela, hacen  referencia única y exclusivamente a la representación  otorgada por la accionante a efectos de que adelantara el trámite  para levantar la medida de suspensión del poder dispositivo  que se ordenó respecto del inmueble de su propiedad2.  

Justamente,  el primero de los poderes está dirigido a la Fiscalía  70 Seccional, en el cual, la accionante autoriza al doctor Arturo  Roque Rodríguez Ordosgoitia para que la represente ante dicha  delegada del ente acusador, para que defienda sus derechos en la  investigación que se adelanta por los delitos de falsedad y  fraude procesal en los que ostenta la calidad de víctima3.  

Igualmente,  se encuentra el poder que la actora le confirió al prenombrado  para que la representara ante el Juzgado Quince Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Cali, en la  diligencia de levantamiento de la medida de suspensión del  poder dispositivo decretada sobre el inmueble de su propiedad  identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-804474.  

Y,  por último, obra el poder amplio y suficiente que LUISA  INÉS SÁNCHEZ RUEDA le  otorgó al doctor Julio Estrella Erazo, para que la  representara en el proceso verbal de nulidad de contrato de mínima  cuantía que promovió ante el Juzgado Veinte Civil  Municipal de Oralidad de Cali5.  

8.  En ese orden, emerge diáfano  que el profesional del derecho que suscribe la presente demanda  carece de legitimidad, pues no acredita los elementos que de acuerdo  a la jurisprudencia de  la  Corte Constitucional debe reunir el apoderamiento  judicial para el ejercicio de la acción de tutela; máxime  cuando esa Corporación ha  señalado que por  la naturaleza y características de la acción de amparo  «todo  poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una  sola vez para el fin específico y determinado de representar  los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales  que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con  unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»  (C.C.S.T-001/1997,  reiterada en S.T-194/2012).  

9.  Así las cosas, como es indudable que las garantías  constitucionales que se plantean vulneradas son las de la ciudadana  LUISA INÉS  SÁNCHEZ RUEDA  –directa  perjudicada–el  profesional del derecho Arturo Roque Rodríguez Ordosgoitia  carece de legitimidad para solicitar el amparo, toda vez que, se  itera, no aportó poder especial para actuar en nombre de  aquella en el presente trámite de tutela y tampoco demostró  las circunstancias configurativas de la agencia oficiosa alegada.  

10.  Así las cosas, como quiera que la presente acción de  tutela no cumple el requisito de legitimación procesal  previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  confirmará la decisión adoptada por la primera  instancia de declarar  improcedente  el amparo invocado, pero atendiendo  la falta de legitimación en la causa por activa de Arturo  Roque Rodríguez Ordosgoitia para actuar en representación  o como agente oficioso de LUISA  INÉS SÁNCHEZ RUEDA,  conforme lo  señaló la Corte Constitucional en sentencias T-530/98,  T-709/98, T-975/05 y T-493/07.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo impugnado que declaró  improcedente  la presente acción de tutela, pero  atendiendo  la falta de legitimación en la causa por activa de Arturo  Roque Rodríguez Ordosgoitia para actuar en representación  o como agente oficioso de LUISA  INÉS SÁNCHEZ RUEDA,  conforme lo  señaló la Corte Constitucional en sentencias T-530/98,  T-709/98, T-975/05 y T-493/07.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia T- 493 de 1993.  

2          Fl. 21-22.  

3          Fl. 21.  

4          Fl. 22.  

5          Fl. 100.      

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