STP12083-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP12083-2019  

Radicación  n.° 106577  

Acta  224  

Bogotá,  D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por LUIS DOMINGO GÓMEZ  MALDONADO en  favor del osezno Remedios,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por  parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

Al trámite  fueron vinculados las Salas Laborales de los Tribunales de Manizales  y Medellín, el Zoológico Santa Fe, la Corporación  Autónoma Regional del Centro de Antioquia –  Corantioquia-, la Alcaldía de Medellín, el Ministerio  de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Unidad Administrativa  Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia, la  Procuraduría General de la Nación y la Corporación  Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

LUIS  DOMINGO GÓMEZ MALDONADO acudió a la acción de  tutela con el propósito de cuestionar las decisiones adversas  adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín y la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia con ocasión de la acción  constitucional de hábeas  corpus que  promovió en favor del osezno Remedios.  

En  dicha oportunidad, argumentó que el 23 de diciembre de 2017  campesinos del municipio de Remedios (Antioquia) dieron aviso a  Corantioquia del hallazgo de un oso de anteojos macho de dos meses de  edad que se extravió de su manada. Ese mismo día  funcionarios de dicha entidad procedieron a rescatarlo y, desde  entonces, se encuentra en el Zoológico Santa Fe de Medellín.  

Por  ello, aseguró que las condiciones de cautiverio a las que se  halla sometido el osezno desde hace más de un año y  medio envuelve una privación de su libertad que torna  procedente la acción instaurada.  

Agotado  el trámite de rigor, el 12 de agosto de 2019 una magistrada de  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín negó las pretensiones formuladas. Precisó  que la acción constitucional de hábeas  corpus  lleva implícita la protección del derecho fundamental a  la libertad de las personas y no de los animales.  

En  desacuerdo, el accionante impugnó la anterior determinación.  Señaló que no existe un mecanismo de protección  que garantice a los animales salvajes el derecho a vivir en las  condiciones propias de su especie.  

Con  auto AHL3540-2019 del 22 de agosto de 2019 la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión  de primera instancia y, en su lugar, rechazó por improcedente  la acción propuesta. Advirtió que la acción de  hábeas  corpus  está instituida para garantizar el derecho a la libertad de  los seres humanos privados de la libertad y, al haberse ejercido en  favor de un oso de anteojos, debió ser rechazada de plano.  

Por  tal motivo LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO acudió al juez  de tutela y solicitó que se ordene a la Sala de Casación  Laboral que asuma el conocimiento del recurso de apelación  promovido contra la decisión del 13 de agosto de 2019 y emita  un pronunciamiento de fondo sobre el particular.  

Insistió  en que no existen otros medios de defensa para garantizar los  derechos que se encuentran en cabeza del osezno Remedios,  conforme con la jurisprudencia y normativa aplicable.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 27 de agosto de 2019, la Sala admitió  la demanda y corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.  Mediante  informe del 30 de agosto siguiente la Secretaría de la Sala  dio a conocer que notificó dicha determinación a los  interesados.  

La  Sala de Casación Laboral relató el transcurso de la  actuación, defendió la legalidad de la determinación  controvertida y se remitió a los argumentos allí  consignados.  

A  su vez, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible argumentó  que carece de legitimación en la causa por pasiva y pidió  su desvinculación de la actuación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo  006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de  Casación Laboral.  

Cuestionó  el accionante el auto de segunda instancia del 22 de agosto de 2019,  por medio del cual la Sala de Casación Laboral revocó  el proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín  el 13 de agosto de 2019 para, en su lugar, rechazar de plano la  acción constitucional de hábeas  corpus  que promovió a favor de un cachorro de oso de anteojos que se  encuentra en el Zoológico Santa Fe de Medellín. Ello,  señaló, porque dicha acción no se encuentra  diseñada para la protección del derecho a la libertad  de los animales no humanos.  

El  artículo 30 de la Constitución Política consagra  el derecho fundamental de hábeas  corpus,  mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en  el ámbito internacional y que se encuentra reglamentado a  través de la Ley 1095 de 2006.  

En  su artículo 1º la citada norma dispone que la acción  de hábeas  corpus  procede cuando una persona ha sido privada de la libertad sin el  pleno respeto de sus garantías constitucionales y legales o  cuando la limitación de ese derecho fundamental se prolonga de  manera arbitraria, más allá de los límites  establecidos por la ley. En todo caso, prevé que para su  resolución debe aplicarse el principio pro  homine  o pro persona.  

Ahora  bien, la Corte ha señalado que el mencionado remedio  constitucional se encuentra restringido a la afectación del  derecho a la libertad de los seres humanos y no puede hacerse  extensivo, como pretende el demandante, a otros seres sintientes.  

«(…)  el  Habeas Corpus –dijo la Corte— como derecho fundamental  que lleva ínsita la protección de la libertad de la  persona en cuyo favor se invoca, solo puede ser adjudicado a un ser  humano individualizable, con lo cual se vislumbra la inadmisibilidad  de dicho mecanismo frente a seres disímiles, habida cuenta que  ello desnaturalizaría su particular esencia al predicarse su  exclusivo uso por parte de individuos en aquellos específicos  eventos que han sido prescritos por el legislador, pues la premisa  que frente a este particular establece la jurisprudencia  constitucional excluye la posibilidad de que a través del  aludido accionamiento se protejan los derechos de los sintientes  reconocidos en la Carta Magna, por cuanto, se itera: «no se  puede extraer la existencia de un derecho al bienestar animal, ni la  fundamentabilidad del mismo, ni mucho menos su exigibilidad por este  mecanismo al solo predicarse obligaciones de cuidado y prohibiciones  de maltrato y crueldad contra los animales (…).» (CSJ  STP, 10 Oct 2017, Rad. 94176).  

Es  manifiesto, entonces, que la determinación judicial  controvertida se encuentra ajustada a la normativa pertinente y a la  jurisprudencia aplicable.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Sumado  a lo anterior, LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO cuenta con otros  mecanismos de defensa para garantizar la protección de los  derechos que se encuentra en cabeza del oso de anteojos respecto del  cual promovió la referida acción de hábeas  corpus.  

Así,  por ejemplo, puede acudir a la acción popular para garantizar  la conservación de las especies (Art. 4-c de la Ley 472 de  1998) o al medio de control de protección de los derechos e  intereses colectivos relacionados con el medio ambiente «con  el fin de evitar un daño contingente, hacer cesar el peligro o  restituir a su estado anterior»  (Art. 144 de la Ley 1437 de 2011). Recuérdese que la  salvaguardia de los animales ha sido reconocida como parte de la  defensa del medio ambiente. (CC C-032 de 2019).  

Así  mismo, conforme con el artículo 87 de la Constitucional  Política cuenta con la posibilidad de ejercitar la acción  de cumplimiento respecto de aquellas normas e instrumentos  internacionales que considera trasgredidos con el cautiverio del  cachorro de oso de anteojos en el Zoológico de Santa Fe en  Medellín o promover el medio de control de cumplimiento de  normas con fuerza material de ley o de actos administrativos previsto  por el legislador en el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011.  

Se  negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela instaurada por LUIS  DOMINGO GÓMEZ MALDONADO en  favor del osezno Remedios,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por  parte de la Sala de Casación Laboral.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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