Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STSTP1184-2019
Radicación 102385
(Aprobado Acta No. 032)
Bogotá D.C., febrero siete (07) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de los señores RAMÓN ANTONIO ROJAS SALAZAR y GLADYS YOLANDA MATIZ DELGADO, contra la sentencia de tutela proferida el 30 de noviembre 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales SAE, la Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, la Fiscalía 2ª Especializada de Extinción de Dominio, la Fiscalía 2ª Delegada ante la Sala de Extinción del Tribunal Superior de Bogotá, la Dirección Nacional de Estupefacientes, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la Alcaldía Municipal y la Policía Metropolitana de Cali.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De la actuación se desprende que el 29 de junio de 2004, la Fiscalía 2ª Especializada accionada dio inició al trámite de extinción del derecho de dominio de unos inmuebles urbanos de propiedad de RAMÓN ANTONIO ROJAS SALAZAR y GLADYS YOLANDA MATIZ DELGADO, ubicados en la ciudad de Cali, razón por la cual se decretaron como medidas cautelares el embargo y secuestro de los bienes, así como la suspensión del poder dispositivo de los mismos.
Luego de varios años de práctica probatoria, la fiscalía, a través de Resolución No. 1665 del 17 de octubre de 2014, declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio. Al no ser objeto de impugnación la decisión adoptada por el ente acusador, la actuación fue sometida al grado jurisdiccional de consulta; empero, a pesar del tiempo transcurrido, no se ha resuelto el trámite y las medidas cautelares continúan vigentes sobre los inmuebles.
Así mismo, se establece que a través de fallo de tutela del 6 de noviembre de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se ordenó a la Fiscalía 2ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, proceder, en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esa decisión, a resolver de fondo el grado jurisdiccional de consulta que se surte dentro del trámite que involucra a los aquí demandantes.
No obstante y sin que a la fecha se haya resuelto nada por parte de esa agencia fiscal, el 15 de noviembre de 2018 la Sociedad de Activos Especiales SAE le notificó a la parte actora que el 21 de noviembre siguiente llevaría a cabo una diligencia de desalojo del bien inmueble, de acuerdo con lo previamente informado desde el 16 de agosto de 2017.
Bajo esas circunstancias, los accionantes solicitan la intervención del juez constitucional para que proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, vivienda, seguridad jurídica y principio de confianza legítima, y como consecuencia de ello, ordene a la SAE “que durante el término administrativo en el que la fiscalía resuelve el grado jurisdiccional de consulta evite hacer visitas, inspecciones, contratos, enajenaciones, cobros de arrendamiento o cualquier tipo de negocios jurídicos, mucho menos secuestros y desalojos”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 19 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior de Cali admitió la demanda, corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas y decretó como medida provisional ordenar a la Sociedad de Activos Especiales SAE no ejecutar la diligencia de desalojo dispuesta mediante Resolución No. 955 del 16 de agosto de 2017, en lo que respecta al bien inmueble implicado en el asunto bajo estudio.
La Fiscalía 2ª Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, descorrió el traslado del escrito de tutela manifestando que hasta el 19 de noviembre de 2015 tuvo en su poder las diligencias de los accionantes, toda vez que concedió los recursos que procedían en contra de la decisión de fecha 17 de octubre de 2014 y el expediente fue remitido a la Fiscalía 2ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, sin que tenga conocimiento sobre el resultado final.
A su turno el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de la ciudad de Cali adujo que no tiene facultades para cancelar de oficio las inscripciones que figuran en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios de propiedad de la parte actora, pues ello es competencia de las autoridades judiciales.
La Sociedad de Activos Especiales SAE alegó que solo ejerce funciones de policía administrativa y que no tiene injerencia alguna en las decisiones judiciales, razón por la cual no ha vulnerado derechos fundamentales de los accionantes.
Por su parte, el Comandante de la Policía Metropolitana de Cali y el Subsecretario de Apoyo Técnico de la alcaldía de esa misma ciudad argumentaron falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tienen facultades para resolver lo pretendido por la parte actora.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó las pretensiones de la demanda. Señaló el Cuerpo Colegiado a quo que dentro del presente caso la acción de tutela resulta improcedente porque no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la parte demandante puede acudir al proceso de extinción de dominio para demandar allí la protección de sus derechos.
Una vez fueron notificados de la decisión de primera instancia, la apoderada judicial de los accionantes la impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
En el presente asunto, la censura se promueve contra el trámite de extinción de dominio que actualmente se encuentra surtiendo grado jurisdiccional de consulta ante la Fiscalía 2ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el cual involucra los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria 370-460812 y 370-460525, de propiedad de RAMÓN ANTONIO ROJAS SALAZAR y GLADYS YOLANDA MATIZ DELGADO.
Sin embargo, la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.
No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.
En el caso bajo estudio, la actuación se encuentra resolviendo el grado jurisdiccional de consulta, respecto del cual, dicho sea de paso, se emitió un fallo de tutela el 6 de noviembre de 2018 por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, ordenando a la Fiscalía 2ª Delegada, aquí también accionada, pronunciarse en un término máximo de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la decisión. Así las cosas, es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde RAMÓN ANTONIO ROJAS SALAZAR y GLADYS YOLANDA MATIZ DELGADO, por sí mismos o a través de su apoderada, pueden presentar las solicitudes encaminadas a obtener la suspensión de la ejecución de la Resolución 955 emitida por la Sociedad de Activos Especiales SAE, hasta tanto se pronuncie de fondo esa delegada fiscal.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).
Aunado a lo anterior, advierte la Sala que tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Además, aunque RAMÓN ANTONIO ROJAS SALAZAR cuenta hoy con 64 años, no es considerado persona de la tercera edad1, ni, por consiguiente, sujeto de especial protección constitucional, y es necesario demostrar otras circunstancias que ameriten la intervención del juez constitucional, más allá de la afirmación planteada por el accionante de que el trámite le ocasionará un perjuicio irremediable, que establezcan la afectación a tal grado que resulten ineficaces los medios de defensa judicial dispuestos dentro del proceso de extinción de dominio.
En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 30 de noviembre 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo promovido por RAMÓN ANTONIO ROJAS SALAZAR y GLADYS YOLANDA MATIZ DELGADO, a través de apoderada judicial.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 74 años de edad, según expectativa de vida certificada por el DANE. Sentencia T-47/15.
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