STP1184-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STSTP1184-2019  

Radicación  102385  

(Aprobado  Acta No. 032)  

Bogotá  D.C., febrero siete (07) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de  los señores RAMÓN  ANTONIO ROJAS SALAZAR y GLADYS YOLANDA MATIZ DELGADO,  contra  la sentencia de tutela proferida el 30 de noviembre 2018 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que  negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por  la Sociedad de Activos Especiales SAE, la Fiscalía General de  la Nación – Unidad Nacional para la Extinción del  Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, la Fiscalía  2ª Especializada de Extinción de Dominio, la Fiscalía  2ª Delegada ante la Sala de Extinción del Tribunal  Superior de Bogotá, la Dirección Nacional de  Estupefacientes, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos,  la Alcaldía Municipal y la Policía Metropolitana de  Cali.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  la actuación se desprende que el 29 de junio de 2004, la  Fiscalía 2ª Especializada  accionada dio inició al  trámite de extinción del derecho de dominio de unos  inmuebles urbanos de propiedad de RAMÓN  ANTONIO ROJAS SALAZAR y GLADYS YOLANDA MATIZ DELGADO,  ubicados en la ciudad de Cali, razón por la cual se decretaron  como medidas cautelares el embargo y secuestro de los bienes, así  como la suspensión del poder dispositivo de los mismos.  

Luego  de varios años de práctica probatoria, la fiscalía,  a través de Resolución No. 1665 del 17 de octubre de  2014, declaró la improcedencia de la acción de  extinción de dominio. Al no ser objeto de impugnación  la decisión adoptada por el ente acusador, la actuación  fue sometida al grado jurisdiccional de consulta; empero, a pesar del  tiempo transcurrido, no se ha resuelto el trámite y las  medidas cautelares continúan vigentes sobre los inmuebles.  

Así  mismo, se establece que a través de fallo de tutela del 6 de  noviembre de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, se ordenó a la Fiscalía  2ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, proceder, en el término de  tres (3) meses contados a partir de la notificación de esa  decisión, a resolver de fondo el grado jurisdiccional de  consulta que se surte dentro del trámite que involucra a los  aquí demandantes.  

No  obstante y sin que a la fecha se haya resuelto nada por parte de esa  agencia fiscal, el 15 de noviembre de 2018 la Sociedad de Activos  Especiales SAE le notificó a la parte actora que el 21 de  noviembre siguiente llevaría a cabo una diligencia de desalojo  del bien inmueble, de acuerdo con lo previamente informado desde el  16 de agosto de 2017.  

Bajo  esas circunstancias, los accionantes solicitan la intervención  del juez constitucional para que proteja sus derechos fundamentales  al debido proceso, vida digna, vivienda, seguridad jurídica y  principio de confianza legítima, y como consecuencia de ello,  ordene a la SAE “que  durante el término administrativo en el que la fiscalía  resuelve el grado jurisdiccional de consulta evite hacer visitas,  inspecciones, contratos, enajenaciones, cobros de arrendamiento o  cualquier tipo de negocios jurídicos, mucho menos secuestros y  desalojos”.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del  19  de noviembre de 2018, el Tribunal Superior de Cali admitió la  demanda, corrió el respectivo traslado a las autoridades  accionadas y decretó como medida provisional ordenar a la  Sociedad de Activos Especiales SAE no ejecutar la diligencia de  desalojo dispuesta mediante Resolución No. 955 del 16 de  agosto de 2017, en lo que respecta al bien inmueble implicado en el  asunto bajo estudio.  

La  Fiscalía 2ª Especializada de Extinción de Dominio  de Bogotá, descorrió el traslado del escrito de tutela  manifestando que hasta el 19 de noviembre de 2015 tuvo en su poder  las diligencias de los accionantes, toda vez que concedió los  recursos que procedían en contra de la decisión de  fecha 17 de octubre de 2014 y el expediente fue remitido a la  Fiscalía 2ª Delegada ante la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, sin que tenga  conocimiento sobre el resultado final.  

A  su turno el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de  la ciudad de Cali adujo que no tiene facultades para cancelar de  oficio las inscripciones que figuran en los folios de matrícula  inmobiliaria de los predios de propiedad de la parte actora, pues  ello es competencia de las autoridades judiciales.  

La  Sociedad de Activos Especiales SAE alegó que solo ejerce  funciones de policía administrativa y que no tiene injerencia  alguna en las decisiones judiciales, razón por la cual no ha  vulnerado derechos fundamentales de los accionantes.  

Por  su parte, el Comandante de la Policía Metropolitana de Cali y  el Subsecretario de Apoyo Técnico de la alcaldía de esa  misma ciudad argumentaron falta de legitimación en la causa  por pasiva, ya que no tienen facultades para resolver lo pretendido  por la parte actora.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó  las pretensiones de la demanda. Señaló  el Cuerpo Colegiado a  quo  que dentro del presente caso la acción de tutela resulta  improcedente porque no se cumple con el presupuesto de  subsidiariedad, por cuanto la parte demandante puede acudir al  proceso de extinción de dominio para demandar allí la  protección de sus derechos.  

Una  vez fueron notificados de la decisión de primera instancia, la  apoderada judicial de los accionantes la impugnó reiterando  los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito  judicial.  

En  el presente asunto, la censura se promueve contra el trámite  de extinción de dominio que actualmente se encuentra surtiendo  grado jurisdiccional de consulta ante la Fiscalía 2ª  Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, el cual involucra los inmuebles  identificados  con folios de matrícula inmobiliaria 370-460812 y 370-460525,  de propiedad de RAMÓN  ANTONIO ROJAS SALAZAR y GLADYS YOLANDA MATIZ DELGADO.  

Sin  embargo, la controversia no puede ser resuelta mediante la acción  de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario. Por  el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial  corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro  del proceso, mediante la aplicación e interpretación  normativa por parte del funcionario natural.  

No  es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía  de que están revestidas las autoridades judiciales para  tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de tutela, como mecanismo residual de protección  de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.  

En  el caso bajo estudio, la actuación se encuentra resolviendo el  grado jurisdiccional de consulta, respecto del cual, dicho sea de  paso, se emitió un fallo de tutela el 6 de noviembre de 2018  por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, ordenando a  la Fiscalía 2ª Delegada, aquí también  accionada, pronunciarse en un término máximo de tres  (3) meses contados a partir de la notificación de la decisión.  Así las cosas, es en ese escenario procesal, ante  el funcionario natural, donde  RAMÓN  ANTONIO ROJAS SALAZAR y GLADYS YOLANDA MATIZ DELGADO,  por sí mismos o a través de su apoderada, pueden  presentar  las solicitudes encaminadas a obtener la suspensión de la  ejecución de la Resolución 955 emitida por la Sociedad  de Activos Especiales SAE, hasta tanto se pronuncie de fondo esa  delegada fiscal.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

Aunado  a lo anterior,  advierte la Sala que tampoco se  aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez  constitucional.  

Además,  aunque  RAMÓN  ANTONIO ROJAS SALAZAR  cuenta  hoy con 64 años, no es considerado persona de la tercera  edad1,  ni, por consiguiente, sujeto de especial protección  constitucional, y es necesario demostrar otras circunstancias que  ameriten la intervención del juez constitucional, más  allá de la afirmación planteada por el accionante de  que el  trámite le ocasionará un perjuicio irremediable,  que establezcan la afectación a tal grado que resulten  ineficaces los medios de defensa judicial dispuestos dentro del  proceso de extinción de dominio.  

En  consecuencia, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 30          de noviembre 2018 proferido por la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,          que negó el amparo promovido por RAMÓN          ANTONIO ROJAS SALAZAR y GLADYS YOLANDA MATIZ DELGADO,          a través de apoderada judicial.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          74 años de edad, según expectativa de vida certificada          por el DANE. Sentencia T-47/15.  

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