16730(07-06-01)Nul

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso N° 16730  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA    DE   CASACION   PENAL   

Magistrado Ponente  

Carlos E. Mejía Escobar  

                                         Aprobado Acta No. 082   

Bogotá  D.C.,  siete (7) de junio de dos mil  uno (2001).   

Decide  la Sala lo que en derecho corresponda  respecto  de  la  solicitud de nulidad del trámite de extradición, que hace el  defensor del requerido en extradición MAURICIO MEJIA TORO.   

Los   Fundamentos   de  la   Petición   

La  solicitud  de declaratoria de nulidad del  trámite  de  extradición se hace por parte del defensor de MAURICIO MEJIA TORO  por  la  aparente violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a  la defensa.   

La  fundamenta  exclusivamente en la supuesta  ilegalidad  de  las  pruebas aportadas por el país requirente para solicitar la  extradición  de  su  poderadante.  El  concepto  de legalidad lo define como la  necesidad  de  que las pruebas sean  allegadas con las formalidades propias  y  que  su  contenido sea verdadero y real.  Si las pruebas no reúnen esas  exigencias, son ilegales.   

Estima  que  la declaración del agente de la  DEA  Paul  Craine  es  falsa,  por  cuanto no se corresponde con las grabaciones  obtenidas   en   la  oficina  de  Alejandro  Bernal  Madrigal.   El  agente  extranjero  afirma  que  MEJIA  TORO  manifestó  haberle  proporcionado  equipo  técnico  de  comunicaciones  al  cartel  de  Cali y tal cosa no es cierta, como  puede  apreciarse  escuchando  la  grabación correspondiente, la que adjunta al  memorial de nulidad en un casete y transcrita.   

A juicio de la defensa, es a la Corte a la que  corresponde  propugnar porque el trámite se adelante respetando la controversia  probatoria  y  con  cumplimiento  de  la  ritualidad consagrada en el Código de  Procedimiento  Penal.  Advierte  que  algo tan serio como una extradición no se  puede  fundamentar  en mentiras, pues ello es violatorio de los derechos humanos  consagrados   en  Pactos  y  Tratados  internacionales  y  de  la  Constitución  Política  en  cuanto afirma que “es nula de pleno derecho, la prueba obtenida  con  violación  del  debido  proceso”.   En  este  caso  se  sustenta la  acusación  dentro  del  trámite  de  extradición,  en  prueba  que deforma la  realidad,  la trastoca y la invierte, es decir es quebrantadora del ordenamiento  jurídico.   

En   consecuencia   debe  invalidarse  esta  actuación  a  fin  de  restablecer  los derechos conculcados en esta actuación  judicial.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

1.-            La  petición de declaratoria de nulidad  del  trámite de extradición que hace el defensor del requerido en extradición  MAURICIO  MEJIA  TORO  será  despachada negativamente por cuanto no se advierte  violación   alguna   al   derecho  de  defensa  en  el  trámite  del  presente  asunto.   

2.-            El  peticionario no concreta en realidad  ninguna  violación al derecho de defensa de MEJIA TORO que haya ocurrido dentro  del  trámite  de  extradición que se adelanta en la Corte Suprema de Justicia,  sino  que presenta objeciones a la sustentación probatoria del Indictment sobre  el  cual el gobierno de los Estados Unidos de América formaliza la petición de  extradición.   

3.-             En   ese   sentido,   la   nulidad  es  improcedente,  pues la Corte no puede adentrarse en el estudio sustancial de las  pruebas  sobre  las  cuales  se  sustenta  el  Indictment  o  cualquiera  sea el  documento  que  haya  aportado  el  gobierno requirente para dar cumplimiento al  requisito  de  la equivalencia de la providencia producida en el exterior frente  a la resolución de acusación nacional.   

El defensor pretende a través de la anexión  de  un  casete  y  de la transcripción del mismo, demostrarle a la Corte que el  contenido  de  esa conversación no guarda correspondencia con los cargos que se  le   han   formulado   en  los  Estados  Unidos  de  América  al  señor  MEJIA  TORO.   

La  Corte dentro del trámite de extradición  que   adelanta   no   verifica  ningún  juicio  sobre  la  responsabildiad  del  requerido.   Ese  juicio  se  realiza  o  se  realizó – según sea el caso  concreto  – en el país requirente y es allí frente a los Jueces del Estado que  ha   solicitado  la  cooperación  internacional  del  colombiano,  donde  deben  plantearse   todos  los  problemas  atinentes  al  contenido  sustancial  de  la  resolución  de  acusación  o  su  equivalente  que  haya sido proferida en ese  Estado.  Frente  a la Corte Suprema de Justicia de Colombia el debate probatorio  en  ese  punto se limita al contenido formal de ese tipo de providencia, no a su  contenido sustancial, ni a su corrección o presunta incorrección.   

4.-            Al  respecto, la Corte Constitucional en  juicio  de  constitucionalidad que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional,  reiteró  la  posición  de  la  Corte Suprema en los siguientes términos:en la  sentencia   C-1106   de   2000,  Magistrado  Ponente  Alfredo  Beltrán  Sierra.   

“De conformidad con lo expuesto, y por su  propio  contenido, el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto  previo,  ni  en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre  la  autoría,  ni  sobre  las  circunstancias  de tiempo, modo y lugar en que se  cometió  el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales  de  agravación  o  diminuentes  punitivas,  ni sobre la dosimetría de la pena,  todo  lo  cual  indica  que  no se está en presencia de un acto de juzgamiento,  como quiera que no se ejerce función jurisdicente.   

“Entrar  en  una  controversia  de  orden  jurídico  como  si  se  tratara  de  un  acto  jurisdiccional,  implicaría  el  desconocimiento  de  la  soberanía del Estado requirente, como quiera que es en  ese  país  y  no  en  el requerido en donde se deben debatir y controvertir las  pruebas  que  obren  en  el  proceso  correspondiente,  de  conformidad  con las  disposiciones  sobre  Derecho Internacional Humanitario y con las normas penales  internas del Estado extranjero.   

“4.3.   Por  otra  parte,  para  el  demandante,  el  concepto  que  emite  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia, debe ser entendido como una providencia judicial que pone  fin  al  proceso y, por lo tanto, debe incluir un examen material y no limitarse  a  realizar  un examen formal sobre la documentación aportada, por cuanto, ante  todo,  las  actuaciones  estatales  deben  propender  por  el  respeto al debido  proceso  y  la  prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Siendo ello  así,  el  concepto que emite la Corte Suprema de Justicia debe tener los mismos  contenidos, exigencias y recursos de toda providencia judicial.   

“Para esta Corporación, no son de recibo  los  argumentos  esgrimidos  por  el  demandante,  porque  la  Corte  Suprema de  Justicia  en  este  caso  no  actúa  como  juez,  en  cuanto no realiza un acto  jurisdiccional,  como  quiera  que no le corresponde a ella en ejercicio de esta  función  establecer  la  cuestión  fáctica  sobre  la  ocurrencia o no de los  hechos  que  se  le  imputan  a la persona cuya extradición se solicita, ni las  circunstancias  de  modo,  tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la  adecuación  típica  de esa conducta a la norma jurídico – penal que la define  como  delito,  pues  si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez  extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento.   

“Por      esto      –  y  no  por otra razón -, es que la  intervención  de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a  emitir  un  concepto  en  relación con el cumplimiento del Estado requirente de  unos  requisitos  mínimos  que  ha  de  contener  la  solicitud,  los cuales se  señalan en el Código de Procedimiento Penal.   

“Así,  resulta  claro  entonces, que ese  concepto  de la Corte Suprema de Justicia puede ser acogido o no por el Jefe del  Estado,  si es favorable, lo que significa que, en últimas, es el Presidente de  la  República  como  supremo  director  de  las  relaciones internacionales del  país, quien resuelve si extradita o se abstiene de hacerlo.   

“Y,   por  la  misma  razón,  dada  la  naturaleza  jurídica de la actividad que cumple la Corte Suprema de Justicia al  emitir  el  concepto  aludido,  cuando este es negativo lo que se manifiesta por  ella  es  que no se cumplieron por el Estado requirente, los requisitos mínimos  de  esa  figura  de  cooperación  internacional  señalados  en  el  Código de  Procedimiento  Penal y, por ello, ese concepto negativo resulta obligatorio para  el  Presidente  de  la  República,  pues  tanto  él  como  la Corte Suprema de  Justicia  se  encuentran  sometidos a la ley colombiana, sin que, se repite, ese  concepto  negativo  sea  un acto jurisdiccional dado que al emitirlo no se dicta  una providencia de juzgamiento, como ya se dijo.   

“Por  otra  parte,  si  la manera como se  proceda  en otros Estados conforme a su derecho interno comparativamente resulta  distinta  a  la señalada por la ley colombiana y, ello se considera que pudiera  afectar  el  principio  de la reciprocidad, en ese punto, corresponderá al Jefe  del  Estado  como  director supremo de las relaciones internacionales del país,  proceder  de  acuerdo  con  la  Constitución  y  con  la  Convención  de Viena  – Derecho de los Tratados  –  a  actuar  en consecuencia, sin que pueda la Corte Constitucional arrebatarle  esa competencia”.   

Por lo expuesto, La Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

R   E   S   U   E   L  V  E   

Negar la solicitud de nulidad del trámite de  extradición  que  hizo el defensor del requerido en extradición MAURICIO MEJIA  TORO.    

NOTIFIQUESE    Y    CUMPLASE           

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                        JORGE                                 E.                                 CORDOBA  POVEDA                      

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                       CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                                      

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                           EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

No hay firma  

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                              NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *