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Proceso Nº 16729
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 61
Bogotá D. C., abril veinticinco (25) de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Decide la Corte sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor de CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO, solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, contra el auto que le negó la práctica de pruebas pedidas.
ANTECEDENTES
1° Al resolver petición de pruebas elevada por el defensor de CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO, la Sala negó las solicitadas, con base en los siguientes argumentos:
“De esta manera resulta improcedente la petición del defensor de LONDOÑO BOTERO, en el sentido que ninguna de las acciones que se le imputan a su defendido ‘tuvo ocurrencia en territorio de los Estados Unidos de América’; que los cargos formulados en el exterior ofrecen una ‘motivación anfibológica’; que por tal motivo se le debe pedir a la Fiscalía General de la Nación que remita copia de la petición de asistencia judicial presentada por los Estados Unidos y de la resolución por medio de la cual autorizó ‘la interceptación de abonados telefónicos o la utilización de medios electrónicos’; o que se tengan en cuenta documentos sobre la propiedad y/o explotación de aeronaves, o relacionados con actividades de pilotaje, pues son aspectos que escapan a los precisos requisitos del concepto que le corresponde a la Corte, y que por el contrario, son propias de la soberanía del Estado requirente, en una de sus manifestaciones más clásicas, la administración de justicia a través de sus jueces, al interior de su territorio y de acuerdo con su ordenamiento jurídico.”
En relación con otras pruebas, así se pronunció la Corte, para negarlas:
“Resulta inconducente que la Fiscalía General de la Nación certifique, o se tengan en cuenta documentos, referentes a si adelanta investigaciones por algunos hechos que fueran denunciados por LONDOÑO BOTERO, incluso antes de la petición de extradición, pues de ser cierto, tal situación no afecta el trámite ni determina el sentido en que la Corte habría de emitir su concepto, en tanto dicha circunstancia no la contempla la ley dentro de los fundamentos susceptibles de valoración en el acto de culminación de la fase del trámite de extradición encomendado a la judicatura.”
De otra parte, agregó:
“Si los documentos allegados sirven de fundamento para la emisión del concepto que debe emitir la Corte, ninguna utilidad tiene la petición del defensor de LONDOÑO BOTERO que incline a la Sala a pedir del Estado requirente que remita las disposiciones relativas al régimen aplicable a la extradición en ese país, o algunos textos sobre interpretación del instrumento de extradición en los Estados Unidos o del ‘Manual de Fiscales’, pues frente a esta última pretensión su rechazo es la respuesta en la medida que no le es dable a la Corte despojarse de sus funciones constitucionales y legales que le corresponde asumir en la fase judicial del trámite de extradición, siendo la jurisprudencia o la doctrina simples criterios auxiliares en la función de administrar justicia.
Recuerda la Sala que, en este asunto, existe el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores a que alude el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal en relación a ‘si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o se debe obrar de acuerdo con las normas de este Código’, documento en el cual se ha expresado que ‘por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano’, de manera que el trámite de extradición dentro del cual es requerido el ciudadano colombiano CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO está sometido a dicho estatuto.
En este orden de ideas, resulta improcedente la petición del defensor de LONDOÑO BOTERO en el sentido de solicitar a los Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior, al Congreso de la República y al Presidente de la República información sobre la vigencia de algunas convenciones. A pesar que, como quedó visto, este asunto se regula con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, resulta improcedente la solicitud del apoderado de LONDOÑO BOTERO en el sentido que se establezca la vigencia de las leyes 137 de 1994 y 67 de 1993, toda vez que las reglas de derecho contenidas en las leyes, vigentes en el territorio nacional, en cuanto establecen un mandato general que se presume conocido, no son tema de prueba.
De otra parte, ninguna utilidad tiene dentro de los precisos presupuestos que involucran el concepto a cargo de la Corte, establecer los resultados de algunas solicitudes de extradición que se le hubieran presentado a los Estados Unidos de América.”
2° El apoderado del solicitado en extradición CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO, interpuso “RECURSO DE REPOSICION, PARCIAL” contra la providencia antes aludida, pidiendo que sea reconsiderada en orden a que teniendo como antecedentes una petición de extradición que las autoridades colombianas le hicieran a los Estados Unidos de América, la misma fue negada por un Juez de Philadelphia, alegando insuficiencia probatoria.
Con tal precedente, que se puede consultar en algunos recortes de medios de comunicación escrita que aporta, sostiene el recurrente que “la defensa necesita y requiere, que a su cliente se le haga conocer los cargos y las pruebas en que se fundamentan los mismos”, pues “en el sentir de la defensa y de acuerdo a la forma como se aportaron las pruebas, por haber sido obtenidas de los operativos de allanamiento, captura, y traslado a la cárcel de Santafé de Bogotá a mi defendido el señor CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO, las considera abiertamente ilegales y contrarios a las disposiciones del art. 29 de la C.N; pues fue de estas diligencias y no de otras, en donde acomodaticiamente se promulgó la segunda Nota Verbal en donde se incluyó su nombre y su identificación colombiana”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- La legislación procesal nacional establece el recurso de reposición y señala al mismo funcionario que dictó la providencia cuestionada, en este caso la Corte, como el competente para realizar nuevo estudio de su decisión, situación que implica el deber del recurrente de aportar más y/o mejores razones dirigidas a persuadir sobre la necesidad de que la inicial determinación deba ser objeto de revocatoria, modificación, adición o aclaración.
Se incumple esta obligación cuando se ensayan argumentos disímiles que nada tienen que ver con el tema decidido en el proveído que se recurre, o se trata como aspecto novedoso lo que en verdad no lo es.
2.- Es la situación que demuestra el recurso de reposición que intenta el apoderado del solicitado en extradición CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO, cuando deja de lado los argumentos que la Sala tuvo en cuenta para negar algunas de las pruebas por él pedidas, y en su lugar, pide que se tengan en cuenta unos recortes de prensa que tienen que ver con una petición de extradición hecha por Colombia a los Estados Unidos de América, y que como en tal situación se trato una supuesta “insuficiencia de pruebas”, sirva de parámetro para que a este asunto se acopien elementos de juicio referentes a “operativos de allanamiento, captura, y traslado” a un establecimiento carcelario de su asistido, pruebas que califica “ilegales” y contrarias al mandato del artículo 29 de la Carta Política, y que tienen que ver con la identidad de la persona reclamada.
Con la finalidad de despejar de una vez la discusión sobre tal aspecto, se tiene que la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la Nota Verbal N° 1063 del 7 de octubre de 1999, solicitó la captura con fines de extradición de “Carlos Mario López Molina”, pero en la Nota Verbal N° 1091 del 12 de octubre siguiente, hizo la siguiente aclaración:
“La Embajada, por lo tanto, se permite clarificar que el nombre correcto de la persona cuya detención se solicitó en la Nota N° 1063 es Carlos Mario Londoño Botero, quien es portador de la cédula de ciudadanía N° 14940546, expedida en Cali, Valle del Cauca. La resolución de acusación de la Corte Distrital de los Estados Unidos a que hace referencia la Nota N° 1063 fue dictada en contra del nombre falso que el señor Mario Londoño-Botero utilizaba anteriormente.” (f. 11 cd. remitido Ministerio de Relaciones Exteriores).
Con base en la Nota Verbal que se acaba de referir, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 13 de octubre de 1999, resolvió “Aclarar la resolución de captura con fines de extradición proferida el pasado 11 de octubre de 1999 a nombre de CARLOS MARIO LOPEZ MOLINA en cuanto a que la verdadera identidad de la persona cuya captura se requiere es CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO quien se identifica con la cédula de ciudadanía 14940546” (fs. 19 y 20 ib).
3.- Plantea el recurrente que se le debe pedir al Estado solicitante que aporte las pruebas que hacen relación a “operativos de allanamiento, captura, y traslado” de su defendido, pues tales elementos de juicio fueron obtenidos, según dice, en forma “ilegal” y contrariando el debido proceso a que alude el artículo 29 de la Constitución Política; además pone de presente la necesidad de insistir en que se aduzcan pruebas para demostrar “el hecho de no ser aviador, piloto de aerodinos, condición natural de adiestramiento que se imputa a la personalidad de mi defendido.” (f. 207 cd. Corte, transcripción textual).
Sobre pretensiones de esta índole, tiene definido la Sala que resulta inconducente pretender que al trámite de extradición se alleguen las pruebas de cargo con que cuentan las autoridades del país solicitante para formular el pedido, la validez o eficacia de las mismas, o las que eventualmente pueda aducir el requerido para demostrar que no estuvo involucrado en el hecho por el cual se solicita su extradición, o aquellas relacionadas con su aprehensión, en la medida que la Sala carece de facultad para sustituir a las autoridades extranjeras en su función de definir el proceso penal que ellas adelantan.
Este criterio de la Sala, guarda correspondencia con el asumido por la Corte Constitucional, al precisar que “entrar en una controversia de orden jurídico como si tratara de un acto jurisdiccional, implicará el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, como quiera que es en ese país y no en el requerido donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente, de conformidad con las disposiciones sobre el Derecho Internacional Humanitario y con las normas penales internas del Estado extranjero … porque la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación tipica de esa conducta a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento” (Sent. C-1106, agosto 24/2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra).
En el proveído objeto de impugnación, la Corte dejó en claro que su labor se limita a emitir un concepto con sustento en los parámetros al efecto establecidos por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal.
Las pretensiones del recurrente en orden a dilucidar la validez de las pruebas de cargo, su eficacia o el acopio de aquellas que tienen que ver con la posible ajenidad de la persona solicitada frente a los hechos materia de la petición, son aspectos que le corresponde proponer al interior del proceso con arreglo a los mecanismos de defensa que establezca la normatividad del Estado que ha formulado el pedido.
Por tanto, no se repondrá en ninguna de sus partes la providencia recurrida.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE :
1.- No reponer en ninguna de sus partes, la providencia que negó las pruebas pedidas por el defensor del reclamado en extradición CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO.
2.- De conformidad con lo previsto en el inciso último del artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, por el término de cinco (5) días, permanezca el asunto en la Secretaría, a disposición de las partes, para los efectos allí previstos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria