16729(25-04-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16729  

CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                                                 Magistrado  Ponente   

Nilson Pinilla Pinilla  

                                                             Aprobado Acta N° 61   

Bogotá  D. C., abril veinticinco (25) de dos  mil uno (2001).         

ASUNTO  

Decide   la   Corte  sobre  el  recurso  de  reposición  interpuesto  por  el  defensor  de  CARLOS  MARIO  LONDOÑO BOTERO,  solicitado  en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a  través  de su Embajada en Colombia, contra el auto que le negó la práctica de  pruebas pedidas.   

ANTECEDENTES  

1°  Al resolver petición de pruebas elevada  por  el defensor de CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO, la Sala negó las solicitadas,  con base en los siguientes argumentos:   

“De  esta  manera  resulta  improcedente la  petición  del  defensor  de  LONDOÑO  BOTERO, en el sentido que ninguna de las  acciones     que     se    le    imputan    a    su    defendido    ‘tuvo  ocurrencia  en  territorio de los  Estados     Unidos     de    América’;  que los cargos formulados en el exterior ofrecen una ‘motivación  anfibológica’; que por tal motivo se le debe pedir a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  que  remita  copia  de  la petición de  asistencia  judicial  presentada  por los Estados Unidos y de la resolución por  medio    de   la   cual   autorizó   ‘la  interceptación  de  abonados  telefónicos o la utilización de  medios  electrónicos’;  o  que  se  tengan  en  cuenta  documentos  sobre  la propiedad y/o explotación de  aeronaves,  o  relacionados  con  actividades de pilotaje, pues son aspectos que  escapan  a los precisos requisitos del concepto que le corresponde a la Corte, y  que  por  el  contrario,  son propias de la soberanía del Estado requirente, en  una  de  sus  manifestaciones  más  clásicas, la administración de justicia a  través  de  sus  jueces,  al  interior  de  su  territorio  y de acuerdo con su  ordenamiento jurídico.”   

En  relación  con  otras  pruebas,  así  se  pronunció la Corte, para negarlas:   

“Resulta  inconducente  que  la  Fiscalía  General  de  la Nación certifique, o se tengan en cuenta documentos, referentes  a  si  adelanta  investigaciones  por  algunos hechos que fueran denunciados por  LONDOÑO  BOTERO,  incluso  antes  de  la petición de extradición, pues de ser  cierto,  tal  situación no afecta el trámite ni determina el sentido en que la  Corte  habría  de  emitir  su  concepto,  en  tanto  dicha  circunstancia no la  contempla  la  ley  dentro  de los fundamentos susceptibles de valoración en el  acto  de  culminación  de la fase del trámite de extradición encomendado a la  judicatura.”   

De otra parte, agregó:  

“Si  los  documentos  allegados  sirven de  fundamento  para  la  emisión  del  concepto  que debe emitir la Corte, ninguna  utilidad  tiene  la  petición  del defensor de LONDOÑO BOTERO que incline a la  Sala  a  pedir  del  Estado requirente que remita las disposiciones relativas al  régimen  aplicable  a  la  extradición  en  ese  país, o algunos textos sobre  interpretación  del  instrumento  de  extradición  en los Estados Unidos o del  ‘Manual       de  Fiscales’,  pues  frente a  esta  última  pretensión  su rechazo es la respuesta en la medida que no le es  dable  a  la Corte despojarse de sus funciones constitucionales y legales que le  corresponde  asumir  en la fase judicial del trámite de extradición, siendo la  jurisprudencia  o  la  doctrina  simples  criterios auxiliares en la función de  administrar justicia.   

Recuerda la Sala que, en este asunto, existe  el  concepto  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores a que alude el artículo  552   del   Código   de   Procedimiento   Penal  en  relación  a  ‘si es del caso proceder con sujeción a  convenciones  o  usos  internacionales o se debe obrar de acuerdo con las normas  de  este Código’, documento  en   el  cual  se  ha  expresado  que  ‘por  no  existir  Convenio  aplicable al caso es procedente obrar de  conformidad  con  las  normas  pertinentes  del  Código  de Procedimiento Penal  colombiano’, de manera que  el   trámite  de  extradición  dentro  del  cual  es  requerido  el  ciudadano  colombiano  CARLOS  MARIO  LONDOÑO  BOTERO  está  sometido  a  dicho estatuto.   

En este orden de ideas, resulta improcedente  la  petición  del  defensor de LONDOÑO BOTERO en el sentido de solicitar a los  Ministerios  de  Relaciones  Exteriores  y  del  Interior,  al  Congreso  de  la  República  y  al  Presidente de la República información sobre la vigencia de  algunas  convenciones. A pesar que, como quedó visto, este asunto se regula con  las  normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, resulta improcedente  la  solicitud  del  apoderado de LONDOÑO BOTERO en el sentido que se establezca  la  vigencia  de  las leyes 137 de 1994 y 67 de 1993, toda vez que las reglas de  derecho  contenidas  en las leyes, vigentes en el territorio nacional, en cuanto  establecen  un  mandato  general  que  se  presume  conocido,  no  son  tema  de  prueba.   

De otra parte, ninguna utilidad tiene dentro  de  los  precisos  presupuestos  que involucran el concepto a cargo de la Corte,  establecer  los  resultados  de  algunas  solicitudes  de extradición que se le  hubieran presentado a los Estados Unidos de América.”   

2°   El   apoderado   del   solicitado  en  extradición  CARLOS  MARIO LONDOÑO BOTERO, interpuso “RECURSO DE REPOSICION,  PARCIAL”    contra   la  providencia  antes  aludida,  pidiendo  que  sea  reconsiderada  en  orden  a  que  teniendo  como  antecedentes  una petición de  extradición  que  las  autoridades colombianas le hicieran a los Estados Unidos  de  América,  la  misma  fue  negada  por  un  Juez  de  Philadelphia, alegando  insuficiencia probatoria.   

Con tal precedente, que se puede consultar en  algunos  recortes  de  medios  de  comunicación escrita que aporta, sostiene el  recurrente  que  “la  defensa necesita y requiere, que a su cliente se le haga  conocer  los  cargos  y  las  pruebas  en que se fundamentan los mismos”, pues  “en  el  sentir  de  la  defensa y de acuerdo a la forma como se aportaron las  pruebas,  por haber sido obtenidas de los operativos de allanamiento, captura, y  traslado  a  la  cárcel  de Santafé de Bogotá a mi defendido el señor CARLOS  MARIO  LONDOÑO  BOTERO,  las considera abiertamente ilegales y contrarios a las  disposiciones  del  art.  29  de  la  C.N; pues fue de estas diligencias y no de  otras,  en  donde acomodaticiamente se promulgó la segunda Nota Verbal en donde  se incluyó su nombre y su identificación colombiana”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-   La   legislación  procesal  nacional  establece  el  recurso  de reposición y señala al mismo funcionario que dictó  la  providencia  cuestionada,  en  este  caso  la Corte, como el competente para  realizar  nuevo  estudio  de  su  decisión, situación que implica el deber del  recurrente  de  aportar  más y/o mejores razones dirigidas a persuadir sobre la  necesidad  de  que  la  inicial  determinación  deba ser objeto de revocatoria,  modificación, adición o aclaración.   

Se incumple esta obligación cuando se ensayan  argumentos  disímiles  que  nada  tienen  que  ver  con  el tema decidido en el  proveído  que  se recurre, o se trata como aspecto novedoso lo que en verdad no  lo es.   

2.- Es la situación que demuestra el recurso  de  reposición  que  intenta el apoderado del solicitado en extradición CARLOS  MARIO  LONDOÑO  BOTERO,  cuando deja de lado los argumentos que la Sala tuvo en  cuenta  para  negar  algunas de las pruebas por él pedidas, y en su lugar, pide  que  se  tengan  en  cuenta  unos  recortes de prensa que tienen que ver con una  petición  de  extradición hecha por Colombia a los Estados Unidos de América,  y  que  como  en  tal  situación  se  trato  una  supuesta  “insuficiencia de  pruebas”,  sirva  de parámetro para que a este asunto se acopien elementos de  juicio  referentes  a “operativos de allanamiento, captura, y traslado” a un  establecimiento  carcelario  de su asistido, pruebas que califica “ilegales”  y  contrarias  al  mandato  del artículo 29 de la Carta Política, y que tienen  que ver con la identidad de la persona reclamada.   

Con  la  finalidad  de despejar de una vez la  discusión  sobre tal aspecto, se tiene que la Embajada de los Estados Unidos de  América,  mediante  la Nota Verbal N° 1063 del 7 de octubre de 1999, solicitó  la  captura  con fines de extradición de “Carlos Mario López Molina”, pero  en  la  Nota  Verbal  N°  1091  del  12 de octubre siguiente, hizo la siguiente  aclaración:   

“La  Embajada,  por  lo  tanto, se permite  clarificar  que el nombre correcto de la persona cuya detención se solicitó en  la  Nota  N°  1063  es  Carlos  Mario  Londoño Botero, quien es portador de la  cédula  de  ciudadanía  N°  14940546,  expedida  en Cali, Valle del Cauca. La  resolución  de  acusación  de  la  Corte Distrital de los Estados Unidos a que  hace  referencia  la Nota N° 1063 fue dictada en contra del nombre falso que el  señor  Mario  Londoño-Botero  utilizaba  anteriormente.” (f. 11 cd. remitido  Ministerio de Relaciones Exteriores).   

Con  base  en  la Nota Verbal que se acaba de  referir,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación mediante resolución del 13 de  octubre  de  1999,  resolvió  “Aclarar la resolución de captura con fines de  extradición  proferida el pasado 11 de octubre de 1999 a nombre de CARLOS MARIO  LOPEZ  MOLINA  en cuanto a que la verdadera identidad de la persona cuya captura  se  requiere  es CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO quien se identifica con la cédula  de ciudadanía 14940546” (fs. 19 y 20 ib).   

3.- Plantea el recurrente que se le debe pedir  al   Estado   solicitante   que   aporte  las  pruebas  que  hacen  relación  a  “operativos  de  allanamiento,  captura,  y  traslado” de su defendido, pues  tales  elementos  de juicio fueron obtenidos, según dice, en forma “ilegal”  y   contrariando   el  debido  proceso  a  que  alude  el  artículo  29  de  la  Constitución  Política;  además  pone de presente la necesidad de insistir en  que  se  aduzcan pruebas para demostrar “el hecho de no ser aviador, piloto de  aerodinos,  condición natural de adiestramiento que se imputa a la personalidad  de mi defendido.” (f. 207 cd. Corte, transcripción textual).   

Sobre  pretensiones  de  esta  índole, tiene  definido  la  Sala  que  resulta  inconducente  pretender  que  al  trámite  de  extradición  se  alleguen  las pruebas de cargo con que cuentan las autoridades  del  país  solicitante  para  formular  el pedido, la validez o eficacia de las  mismas,  o las que eventualmente pueda aducir el requerido para demostrar que no  estuvo  involucrado  en  el  hecho  por  el  cual se solicita su extradición, o  aquellas  relacionadas  con  su aprehensión, en la medida que la Sala carece de  facultad  para sustituir a las autoridades extranjeras en su función de definir  el proceso penal que ellas adelantan.   

Este   criterio   de   la   Sala,   guarda  correspondencia  con  el  asumido  por  la Corte Constitucional, al precisar que  “entrar  en  una  controversia  de  orden jurídico como si tratara de un acto  jurisdiccional,  implicará  el  desconocimiento  de  la  soberanía  del Estado  requirente,  como quiera que es en ese país y no en el requerido donde se deben  debatir  y  controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente, de  conformidad  con  las disposiciones sobre el Derecho Internacional Humanitario y  con  las  normas  penales  internas  del  Estado  extranjero … porque la Corte  Suprema  de  Justicia  en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un  acto  jurisdiccional,  como  quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de  esta  función  establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los  hechos  que  se  le  imputan  a la persona cuya extradición se solicita, ni las  circunstancias  de  modo,  tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la  adecuación  tipica  de  esa  conducta  a la norma jurídico-penal que la define  como  delito,  pues  si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez  extranjero  quien  estaría realizando la labor de juzgamiento” (Sent. C-1106,  agosto 24/2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra).   

En  el  proveído  objeto de impugnación, la  Corte  dejó  en  claro que su labor se limita a emitir un concepto con sustento  en  los  parámetros  al efecto establecidos por el artículo 558 del Código de  Procedimiento Penal.   

Las  pretensiones  del  recurrente en orden a  dilucidar  la  validez  de  las  pruebas  de  cargo,  su eficacia o el acopio de  aquellas  que  tienen  que  ver con la posible ajenidad de la persona solicitada  frente  a  los  hechos  materia de la petición, son aspectos que le corresponde  proponer  al  interior  del  proceso con arreglo a los mecanismos de defensa que  establezca la normatividad del Estado que ha formulado el pedido.   

Por  tanto, no se repondrá en ninguna de sus  partes la providencia recurrida.   

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACION PENAL,   

                             RESUELVE :   

1.- No reponer en ninguna de sus partes,   la  providencia  que  negó las pruebas pedidas por el defensor del reclamado en  extradición CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO.   

2.-  De  conformidad  con  lo  previsto en el  inciso  último  del  artículo  556  del Código de Procedimiento Penal, por el  término  de  cinco  (5)  días,  permanezca  el  asunto  en  la  Secretaría, a  disposición de las partes, para los efectos allí previstos.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO       E.     ARBOLEDA  RIPOLL                           JORGE                                 E.                                 CORDOBA  POVEDA                        

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                 JORGE                                ANIBAL                                GOMEZ  GALLEGO                          

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                           ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON   

NILSON   PINILLA   PINILLA                                             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria            

    

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