STP11692-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP11692-2019  

Radicación n.° 105918  

(Aprobación Acta No. 210)  

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos  mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Sería  del caso decidir el recurso de impugnación interpuesto por   Jaime Alberto Mora Pérez,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga  el 21 de junio de 2019, que  negó por improcedente la solicitud de amparo formulada contra  el Centro de Servicios Administrativos de  los Juzgados de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga  y el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga, si no fuera porque se  observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la  legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido.  

            

1. Mediante su solicitud de amparo, el accionante censura que el          Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Bucaramanga, no ha solicitado al Complejo Penitenciario y          Carcelario La Picota, la certificación del tiempo que estuvo          privado de la libertad entre el 14 de octubre de 2010 y el 8 de          abril de 2011 y de los programas de estudio y trabajos realizados en          el periodo de privación de la libertad.1  

            

2. La acción de tutela fue admitida mediante          auto de 11 de junio de 2019 y se dispuso vincular al          Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Bucaramanga, la Dirección          del Establecimiento Penitenciario de san gil y          el Centro de Servicios Administrativos de          los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          Bucaramanga.2  

            

3. Mediante fallo de 21 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvió negar          por improcedente el amparo invocado.  

            

4. En la impugnación presentada por el accionante, centra su          inconformidad en que echa de menos el pronunciamiento del Complejo          Penitenciario La Picota, pues se requiere para que la respuesta a su          derecho de petición sea completa.  

            

5. A pesar de que con el escrito de tutela se infería la          necesaria participación en el trámite constitucional          del Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota, el juez a quo          omitió  su vinculación, por          lo cual no se integró debidamente el contradictorio.  

            

6. Sobre el particular conviene resaltar lo dispuesto en el          artículo 13 del Decreto 2591 de 1991:  

ARTICULO 13.-Personas  contra quien se dirige la acción e intervinientes. …//Quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud. (Textual).  

En  relación con los intervinientes, la Corte Constitucional ha  señalado que corresponde al Juez de tutela velar por la debida  integración del contradictorio, debido a lo cual deberá  garantizar la intervención de todas las partes y de los  terceros con interés legítimo en el asunto, so pena de  configurarse una nulidad insaneable.  

Dijo la  Corte Constitucional en el auto número 025A de 2012:  

3.7.…el juez  constitucional, al momento de ejercer su competencia, está  obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al  proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino  también a las personas que tengan un interés legítimo  en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones  que allí se adopten.  

3.8. A juicio de la Corte,  si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un  pronunciamiento de fondo, ya que ”la falta u omisión  en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite  de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés  legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo  vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una  verdadera denegación de justicia, a más de comprometer  otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite  de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.  (Textual).  

Se trata  de un criterio que ha sido acogido por esta Sala mediante varias  decisiones.  

            

7. Por ende, se declarará la nulidad de todo lo actuado a          partir del auto admisorio inclusive, sin perjuicio de la legalidad          de las pruebas allegadas con posterioridad al expediente.  

Por lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1,  

RESUELVE  

            

1. ABSTENERSE          de resolver el recurso de impugnación presentado por Jaime          Alberto Mora Pérez, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. DECRETAR          LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela          promovida por Jaime Alberto Mora Pérez a partir de la          notificación del auto admisorio de 21 de junio inclusive, sin          perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas con posterioridad          al expediente, por las razones anotadas en precedencia.  

            

3. REMITIR          inmediatamente          las presentes diligencias a la Sala          Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga,          para lo de su competencia.  

            

4. COMUNICAR          esta decisión a los interesados.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 5, cuaderno 1.  

2          Folio 15, cuaderno 1.      

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