STP9880-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP9880-2019  

Radicación  n°. 105737  

Acta  178  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por  DIANA MARGARITA MOSCOSO MÁRQUEZ, contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado  Once de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad  de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y a la libertad en el trámite  penal con radicación No. 110016000050201019002 01.  

Al  trámite se vincularon las  partes  intervinientes en el proceso que originó el presente  diligenciamiento constitucional1.  

II.  HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo de tutela y de la información allegada, se verifican  los siguientes sucesos  y pretensiones:  

1.  La señora Diana  Margarita Moscoso Márquez, el 19 de octubre de 2011 fue  condenada por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de esta  ciudad, a 36 meses de prisión y multa de quinientos sesenta  millones diez mil pesos ($560.010.000). Luego de ser declarada  penalmente responsable del delito de omisión del agente  retenedor o recaudador en concurso homogéneo o sucesivo.  Sentencia que cobró ejecutoria, después de aceptado el  desistimiento del recurso de apelación presentado por la  defensa.  

En  la citada providencia le fue concedido el subrogado de suspensión  condicional de la ejecución de la pena  por un período  igual al de la pena principal. Por lo cual el 31 de octubre del mismo  año, suscribió acta de compromiso y aportó  póliza requerida para la concesión del beneficio.  

2.  El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penal y Medidas de  Seguridad de esta localidad, en auto del 16 de enero de 2012, negó  la solicitud elevada por la condenada hoy accionante, de amortización  de la multa impuesta. En su lugar, la requirió para que  efectuara el pago. La señora MOSOCO MÁRQUEZ, llevó  a cabo cancelaciones mensuales de un salario mínimo por dicho  concepto.  

3.  El 10 de octubre de 2012, el juzgado fallador decidió el  incidente de reparación integral promovido por la DIAN en  calidad de víctima. En esta oportunidad declaró  civilmente responsable a la procesada y ordenó la cancelación  de novecientos ochenta y tres punto seis mil doscientos cuarenta y  cinco (983.6245) salarios mínimo mensuales legales vigentes, a  título de indemnización de perjuicios.  

4.  El 29 de abril de 2014, el despacho vigía requirió a la  sentenciada para el pago de los perjuicios, frente a lo cual ésta  adujo insolvencia económica.  

5.  En proveídos del 19 de abril de 2015 y 29 de agosto de 2017,  en su orden, los Juzgados Séptimo y Once de Ejecución  de Penal y Medidas de Seguridad de Bogotá, negaron la  solicitud de extinción de la pena solicitada por MOSCOSO  MÁRQUEZ.  

6.  Posteriormente, a través de auto del 4 de septiembre de 2018,  el Juzgado Once de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad  de esta urbe, decidió de manera desfavorable la petición  de no exigibilidad del pago de la condena en perjuicios, por no  haberse acreditado la absoluta insolvencia económica.  Conjuntamente, dispuso concederle un plazo de un año para  acreditar el cumplimiento del pago de daños, y así   proteger los derechos de la víctima.  

7.  La anterior determinación fue apelada por la defensa de la  condenada, reiterando la solicitud de imposibilidad de pago, y  adicionando la petición de prescripción de sanción  penal.  

8.  La Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, el 8 de mayo de  la presente anualidad, confirmó la pronunciamiento atacado por  la hoy accionante.  

9.  Inconforme con la referida decisión, la señora MOSCOSO  MÁRQUEZ interpone la presente acción de tutela, tras  considerar que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo,  al interpretar de manera errónea el artículo 89 de la  Ley 599 de 2000, y considerar que la ejecución condicional de  la pena interrumpe el término de prescripción de la  misma, pues según su dicho, este último lapso corre de  forma paralela al período de prueba de que trata el subrogado  concedido.  

Así mismo, sostiene que la autoridad judicial erró al  establecer que después de 8 años de proferida la  sanción privativa de la libertad, es válido reclamar el  pago de perjuicios, dinero que ya no puede cobrar ni siquiera la  víctima pues la sentencia del incidente de reparación  integral prescribió en el año 2017.  

10.  En ese orden, solicita la protección de los derechos antes  mencionados y en consecuencia, que se ordene al Tribunal accionado  decretar la prescripción de la pena, así como la  exoneración de perjuicios.  

III.  INTERVENCIONES  

1.  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Indicó  que dicha corporación emitió auto del 8 de mayo de la  presente anualidad, en el cual se ofreció en forma ponderada y  razonable los argumentos por los cuales no procedía la  prescripción de la sanción penal invocada, ni la  exoneración del pago de perjuicios, sin que resulte arbitraria  tal determinación como lo sugiere la accionante.  

2.  Juzgado Once de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de  esta ciudad. Luego de detallar las etapas procesales del asunto  cuestionado, manifestó que el referido despacho ha brindado  todas las garantías y derechos que le asisten dentro del  proceso, y de las cuales ha hecho uso, al interponer recurso de  apelación contra las mismas. Por tanto, solicita se declare la  improcedencia de la misma.  

3.-  Mario  Gilberto Franco Ortega. Vinculado  a la acción constitucional en calidad de defensor de la  sentenciada en el proceso penal, reiteró los argumentos de la  accionante  y solicitó se tutelaran los derechos invocados  

4.  Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacional DIAN.   Informó que la señora DIANA  MARGARITA MOSCOSO MÁRQUEZ   fue denunciada por la entidad por el delito de omisión de  agente retenedor o recaudador, conducta generada por el no pago de  las obligaciones tributarias de los años 2006, 2007 y 2009,  por cuantía total de $561.185.000 m/cte.  Razón por la  cual fue iniciada actuación penal, la cual se encuentra  finalizada.  

VI.  CONSIDERACIONES  

1.  Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura  para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra  al Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

4.  De esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

5.  Aclarado  lo anterior, se tiene que en el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró  los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de la  señora DIANA  MARGARITA MOSCOSO MÁRQUEZ, con  la decisión del 08 de mayo del año en curso, por medio  de la cual, entre otras disposiciones, negó la prescripción  de la sanción penal, dentro de la radicación  No. 110016000050201019002 01.  

Para  solventar el planteamiento expuesto, como primer punto, la Sala  deberá establecer si el pronunciamiento cuestionado adolece de  un defecto sustantivo en torno a la interpretación del  artículo 89 del Código Penal. Esto, en procura de  comprobar si en esta oportunidad se encuentra o no prescrita la  condena privativa de la libertad impuesta a la condenada.  

Una  vez dilucidado lo primero, entrará a determinarse si el juez  de ejecución de penas y medidas de seguridad, está  facultado para requerir el pago de los perjuicios resarcitorio a las  víctimas.  

6.  En atención al planteamiento inicial, se encuentra que la  actora funda su reclamo en la supuesta interpretación  equivocada del artículo 89 de la Ley 599 de 2000, pues en su  parecer, en la misma no se establece que el subrogado de suspensión  condicional de la pena, interrumpa el término de prescripción  de la sanción de privación de la libertad.  

Sobre  el particular, sea lo primero aclarar que si bien la norma señalada  por la libelista hace alusión al término de  prescripción de la pena; es el canon 90 del mismo compendio el  que consagra las causales de interrupción de la citada  institución jurídica, estableciendo dos hipótesis,  a saber:  

            

i. Cuando          el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia.

ii. O          cuando el condenado se pusiera a disposición de la autoridad          competente para el cumplimiento de la misma.  

En  el caso bajo examen, tal y como se expuso en los antecedentes, DIANA  MARGARITA MOSCOSO MÁRQUEZ    resultó condenada el 19 de octubre de 2011, a la pena  principal de treinta seis meses de prisión (36), por el delito  de omisión  del agente retenedor o recaudador, frente al cual le fue concedido el  subrogado de suspensión condicional de la sanción,  suscribiendo acta de compromiso el 31 del mismo mes y año.  

Luego,  la diligencia compromisoria rubricada por la condenada, constituye el  acto mediante el cual, ésta se puso a disposición de la  autoridad judicial con el fin de cumplir el fallo adverso a sus  intereses, asumiendo una serie de obligaciones derivadas del  subrogado penal otorgado. Acto material que interrumpió la  prescripción de la condena, de conformidad con el segundo  supuesto normativo antes analizado.  

A  partir de lo anterior, se colige, tal y como lo indicó la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 8 de  mayo en curso, la condena no se encuentra prescrita, toda vez que al  conceder el subrogado tantas veces citado, se suspendió  también el término de su prescripción.  

Estima  la Sala que los razonamientos de la accionada no pueden  controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de  manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso.  

Por  consiguiente, las afirmaciones de la demandante  no tienen suficiente  entidad para estructurar el defecto sustantivo, atendiendo a que la  determinación adoptada por el despacho accionado, deviene del  análisis acertado de las normas que regulan la materia.  Asimismo, no son el fruto de un actuar arbitrario, irracional o  desproporcionado que lesione derechos fundamentales.  

7.  En otro punto de análisis, DIANA MARGARITA MOSCOSO MÁRQUEZ  reprocha los requerimientos efectuados por el Juzgado  Once de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de esta  ciudad, tendientes al pago de perjuicios a la víctima, tasados  en el incidente de reparación integral.  

Respecto  del asunto, es menester señalar que entre las obligaciones  contraídas por quien accede al subrogado penal concedido a la  demandante, se encuentra la de reparar los daños ocasionados  con el delito (art.  65 Ley 599 de 2000).  De tal suerte, es facultad del juez que vigila la pena, verificar el  cumplimiento de dicho compromiso, a riesgo de revocatoria del  beneficio (art.  66 ibídem y 477 Ley 906 de 2004).  

En  ese orden, lejos de constituir una afectación a los derechos  invocados por la actora, los distintos llamados realizados por la  autoridad competente hacen parte de la verificación de la  condición en cuya virtud fue posible suspender la ejecución  de la pena.  

Por  lo anterior, se negará el amparo invocado por DIANA  MARGARITA MOSCOSO MÁRQUEZ.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR el  amparo invocado.  

2º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fueron          vinculados: el Fiscal 264 Seccional, la Procuradora 1 Delegada,          Mario Gilberto Franco Ortega, en calidad de defensor de la          sentenciada y Ciro Alejandro Hernández González          apoderado de víctima en el proceso penal que originó          el presente acción de amparo.  

2          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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