STP9345-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9345-2019  

Radicación  n.° 104815  

(Aprobación  Acta No.158)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por el ciudadano Andrés  Guasguita Rincón contra la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el presente asunto a la Secretaría  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y a las demás autoridades, partes e  intervinientes en el referido expediente.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El ciudadano  Andrés Guasguita Rincón  solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, la igualdad, el acceso a la administración de  justicia y a la dignidad humana, los cuales considera le han sido  vulnerados en el marco de la acción de tutela  110012204000201802374.  

En síntesis, el accionante  censura que mediante auto del pasado 22 de abril la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá haya  rechazado el recurso de impugnación que oportunamente  interpuso contra el fallo de tutela emitido el 15 de marzo de 2019.  

Al respecto, el accionante informa  que esa decisión no le fue notificada a las direcciones  físicas y electrónicas que informó en la  solicitud de amparo, sino que a unas que no había aportado,  esto es, a herrerafilvalentina@gmail.com y  kamus8dog@gmail.com.  

Es así como el accionante  alega que para efectos de las notificaciones, en el escrito de tutela  suministró las direcciones electrónicas  herreragilvalentina@gmail.com y gorditab8@gmail.com,  las cuales eran de conocimiento de la autoridad accionada porque allí  le libraron las primeras comunicaciones.  

Por ese motivo indicó que el  pasado 3 de abril su esposa acudió al Tribunal y tuvo  conocimiento sobre que el 15 de marzo anterior fue emitido el fallo  de tutela de primera instancia. Señala que el personal de la  Secretaría le informó que la decisión había  sido notificada mediante comunicaciones libradas por correo el 29 de  marzo siguiente.  

Por ese motivo, aunado a que el  Magistrado ponente presuntamente le había concedido hasta las  05:00 p.m. del 4 de abril para impugnar la decisión, es que en  esa fecha presentó su recurso, el cual fue rechazado el 22 de  abril siguiente. Se trata de una decisión que sí le fue  debidamente notificada.  

El accionante finalmente critica que,  aunque le solicitó reconsiderar a la autoridad accionada su  decisión en atención al plazo que le había  concedido, esta finalmente mantuvo en firme su determinación,  como lo informó en la respuesta brindada a una petición  que formuló el pasado 26 de abril.  

Por estos motivos solicita el amparo  de sus derechos fundamentales y que se deje sin efectos la decisión  censurada y se le conceda el recurso de impugnación que  presentó en el marco de la acción de tutela  110012204000201802374.1  

Como pruebas, el accionante aportó  copia de varias piezas procesales.2  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La jefe de la Oficina Jurídica de la          Procuraduría General de la Nación, solicitó su          desvinculación como tercero con interés legítimo          en el presente asunto.3  

            

2. El Magistrado ponente de la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó          el trámite adelantado en la acción de tutela          110012204000201802374 y solicitó denegar el amparo invocado          porque contrario a lo alegado, el accionante interpuso          extemporáneamente el recurso de impugnación.4          Aportó copia del fallo de tutela de primera instancia.5  

            

3. La Secretaría de la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió          los soportes de la notificación del fallo de tutela emitido          en la acción de tutela 110012204000201802374.  

Frente al trámite adelantado,  destacó que  

En lo atinente a la notificación del  accionante cabe resaltar que la notificación se envió a  los siguientes correos electrónicos:  herreragilvalentina@gmail.com con resultado negativo, y a  kamus.bdog@gmail.com con resultado exitoso entregado efectivamente,  situación que se verificó por el Despacho al momento de  tomar lo decisión de declarar extemporáneo el escrito  de impugnación frente al fallo de tutela, tal y como se  verifica en el proveído de fecha 22 de abril de 2019, aunado  al hecho que el propio accionante dentro del trámite que nos  ocupa o indica que este correo si fue autorizado (hecho 34 de la  demanda de tutela).6  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para conocer la acción de tutela promovida  por el ciudadano Andrés Guasguita  Rincón contra la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

El problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si  contra el auto de 22 de abril de 2019, mediante el cual la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rechazó  el recurso de impugnación presentado por el accionante dentro  de la acción de tutela 110012204000201802374, se cumplen los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo  invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta» (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales7          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [8].

h. Violación directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el presente  asunto, el ciudadano Andrés Guasguita Rincón  censura la indebida notificación del fallo de tutela de  primera instancia emitido el 15 de marzo dentro de la acción  de tutela 110012204000201802374, situación que derivó  en que se haya el rechazo del recurso de impugnación que  interpuso contra el mismo.  

Al respecto, la  Sala encuentra que los requisitos generales se cumplen, por cuanto la  cuestión que se discute involucra derechos  fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración  de justicia; la solicitud de amparo fue promovida dentro de un  término razonable; la decisión censurada no se  corresponden con una sentencia de tutela y contra la misma no procede  algún recurso, siendo el único mecanismo de defensa la  acción de tutela, como quedó señalado por  la Corte Constitucional en la sentencia T-162 de 1997:  

La decisión de un juez de negar la impugnación  de un fallo de tutela sí puede ser cuestionada mediante otra  acción de tutela. En caso de que el funcionario judicial haya  incurrido en una vía de hecho, ha realizado una acción  que viola una serie de derechos fundamentales y frente a la cual no  existe otro medio de defensa judicial. (Textual).  

En segundo lugar, frente al  cumplimiento de los requisitos específicos,  fueron revisadas las pruebas recaudadas, encontrando que en su  solicitud de amparo, el accionante informó que recibiría  notificaciones en el Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano de Bogotá –COMEB La Picota, donde está  privado de la libertad, en el lugar de residencia de su familia y en  la dirección electrónica  herreragilvalentina@gmail.com.9  

El 29 de marzo de  2019, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá le notificó el  fallo de tutela de primera instancia emitido el 15 de marzo anterior,  mediante mensaje electrónico remitido a las direcciones  herrerafilvalentina@gmail.com (resalta la  Sala) y kamus.bdog@gmail.com.10  

Por ese motivo, es  que en su respuesta, la Secretaría de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá reconoce que  no pudo entregar el mensaje en la primera de estas direcciones.11  

Si bien es cierto  que el accionante reconoció que en oportunidad anterior  había aportado la dirección kamus.bdog@gmail.com,  también ofreció una justificación válida  para no haberla suministrado en la acción de tutela  110012204000201802374, esto es, que ya no tenía acceso a esa  cuenta electrónica.  

Entonces, para que el trámite  adelantado por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá pudiera validarse, a  esta le correspondía demostrar que en la acción de  tutela 110012204000201802374 el ciudadano Andrés Guasguita  Rincón sí había autorizado la remisión de  comunicaciones a ese buzo electrónico, lo cual no hizo.  

La Sala evidencia que estas  irregularidades que se presentaron en la notificación del  fallo de tutela no fueron advertidas por la autoridad accionada,  quien, por el contrario, avaló los actos de notificación  electrónica adelantados por la Secretaría de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  con base en los mismos, mediante auto de 22 de abril de 2019, rechazó  el recurso de impugnación presentado por el accionante el 4 de  abril anterior.12  

Así las cosas, la Sala  constata que con la decisión censurada la autoridad accionada  incurrió en un «defecto fáctico», el  cual derivó en la vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia del ciudadano Andrés Guasguita Rincón.  

En consecuencia,  se dejará sin efectos el auto de 22 de abril de 2019, mediante  el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá rechazó el recurso de impugnación  presentado por el accionante dentro de la acción de tutela  110012204000201802374, para que dicha autoridad se  pronuncie nuevamente sobre la procedibilidad de ese mecanismo de  defensa, de conformidad con sus  competencias.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido          proceso y acceso a la administración de justicia del          ciudadano Andrés Guasguita Rincón, por las razones          anotadas en precedencia.  

            

2. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el auto          proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bogotá el 22 de abril          de 2019 dentro de la acción de          tutela 110012204000201802374.  

            

3. ORDENAR a la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá          que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes, contadas a partir          de la notificación de la presente decisión, solicite          la remisión de la acción de tutela          110012204000201802374 y una vez la reciba, en          igual término se pronuncie frente al recurso de impugnación          formulado por Andrés Guasguita Rincón,          de conformidad con sus competencias.  

            

4. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

5. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 13.  

2          Folios 26 a 66.  

3          Folio 94.  

4          Folios 96 a 97.  

5          Folios 98 a 104.  

6          Folios 105 a 111.  

7          CC T-522 de 2001.  

8          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

9          Folio 26.  

10          Folio 59.  

11          Folio 106 vto.  

12          Folios 60 y 108 vto.      

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