STP6514-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6514-2019  

Radicación  Nº 104252  

Acta  No. 122  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Procede  la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta  GUILLERMO  GÓMEZ  a través de apoderada judicial,  contra  el fallo de tutela proferido el 6 de marzo de 2019, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida  digna, mínimo vital, igualdad y seguridad social,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, en actuación que vinculó al Juzgado  Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad y la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Vulneró  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá los derechos  fundamentales del actor al inaplicar la jurisprudencia de la Corte  Constitucional en relación a la imprescriptibilidad de los  incrementos pensionales1,  teniendo en cuenta que a través de decisión de 13 de  noviembre de 2018, esa autoridad denegó el pago de incremento  del 14% por cónyuge a cargo.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

A  través de auto de 27 de febrero de 2019, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento  del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas, las cuales fueron notificadas a  través de correo electrónico a efectos de que  ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  EL  Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, sostuvo  que no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental  alguno del actor, pues sencillo es advertir que su decisión  fue condenatoria,  misma  apelada por la parte demandada, siendo revocada por la Sala Laboral  del Tribunal de Bogotá.  

2.  Por su parte, la Directora de la Dirección de Acciones  Constitucionales de la Administradora Colombiana de  Pensiones-Colpensiones, manifestó que decidir de fondo las  pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita  del juez ordinario, excediendo las competencias del juez  constitucional.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo de  6 de marzo de 2019, denegó el amparo invocado por el actor  teniendo en cuenta  que la decisión emitida por el Tribunal Superior de Bogotá  consultó los criterios expuestos por la Corte Constitucional  sobre el asunto debatido, advirtiendo que no devino en quebranto de  garantías pensionales por la operancia del fenómeno de  la prescripción.  

En  tal sentido trajo a colación la doctrina de la Sala Laboral de  Casación sobre la materia, esto es, que los incrementos forman  parte de la mesada pensional, razón por la cual, su  exigibilidad se configura desde el momento mismo del reconocimiento  de la pensión, de manera que si no son reclamados  oportunamente quedan sometidos a la prescripción, en armonía  con lo dispuesto en los artículos 488 del Código  Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social y 151 del Código  Procesal del Trabajo.  

En  su sentir, no consideró que la determinación atacada  por esta vía resultara de un actuar caprichoso o carente de  fundamento, por el contrario, se trató de una decisión  sustentada en argumentos plausibles y razonables, así como  soportada en una interpretación adecuada de las normas  procesales que gobiernan el proceso ordinario laboral.  

IMPUGNACIÓN  

Proferido  el fallo de tutela, la apoderada judicial del accionante lo impugnó  e  insistió en la vulneración de sus garantías,  reclamando que tiene derecho al incremento del 14% por cónyuge  a cargo, debiéndose valorar el principio de in  dubio pro operario.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

2.  Se  procede a resolver el problema jurídico como ha sido planteado  en el anterior acápite.  

La  inconformidad del accionante va dirigida a controvertir una decisión  judicial emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  al declarar la prescripción de los incrementos pensionales por  persona a cargo, lo que a su juicio vulnera sus derechos  fundamentales y hace procedente la acción de tutela, en tanto  desconoció el precedente que determina la imprescriptibilidad  de los incrementos pensionales.  

Pues  bien, atendiendo el problema jurídico planteado, es necesario  acotar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige requisitos tanto generales como específicos,  los cuales fueron recogidos por la sentencia de la Corte  Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

Así  las cosas, cuando a través de la acción de tutela se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados, por lo tanto  el accionante tiene la carga de demostrar lo planteado en el libelo.  

Ahora  en relación con la aplicación de la prescripción  a los incrementos pensionales del catorce por ciento (14%) por  cónyuge a cargo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia sostuvo en la sentencia CSJ SL9638-2014,  reiterada en las providencias CSJ SL2645-2016 y CSJ SL1749-2018, lo  siguiente:  

Bajo  este contexto, el objeto de la controversia se centra en determinar  si el derecho al incremento pensional por personas a cargo prescribe,  tal como lo dedujo el Tribunal, o si por el contrario, se configuró  el equivocado ejercicio hermenéutico que endilga el censor  respecto de las normas denunciadas, por cuanto, en su decir, se trata  de una obligación no susceptible de extinguirse por medio de  este fenómeno jurídico, al ser los incrementos  accesorios a lo principal, que es la pensión, por lo que son  imprescriptibles.  

Al  confrontar los fundamentos que le sirven de soporte a la decisión  acusada, observa la Corte que el sentenciador de alzada no incurrió  en la interpretación errónea de las normas relacionadas  en la proposición jurídica, al declarar la prescripción  de los derechos reclamados por concepto del incremento pensional por  personas a cargo, dado que la jurisprudencia de esta Sala, así  lo ha adoctrinado.  

En  efecto, esta Corporación señaló en sentencia  CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42300, que la calidad del pensionado es  permanente y vitalicia y consecuencialmente la acción para  impetrar su reconocimiento es imprescriptible. Pero igualmente ha  precisado su doctrina de que una es esa condición del  individuo, cuya titularidad del derecho pensional no fenece con el  transcurrir del tiempo y, otra diferente los derechos derivados de  ese status, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el  caso en estudio, los incrementos reclamados, lo que en criterio  de la Corte sí prescriben en los términos de los Arts.  488 del CST y 151 del CPT y de la SS  (señala la Corte).  

Ahora  bien, la Corte Constitucional a través de sentencia de  unificación SU-310 de 2017, señaló como  imprescriptible el derecho a reclamar los incrementos pensionales,  sin embargo a través de auto 320  de fecha 23 de mayo del 2018, esta fue declarada nula, en  tanto los argumentos expuestos en dicha providencia, se centraron en  la aplicación del «principio  in dubio pro operario» previsto  en el artículo 53 de la Constitución, en lo que tiene  que ver con los «principios  mínimos que deben regir las relaciones de trabajo»,  lo que deviene consigo que actualmente no existe un sentencia  unificadora respecto al tema del «incremento  pensional del 14% por cónyuge a cargo», como  lo pretende hacer valer el accionante.  

Así  las cosas, es preciso retomar la jurisprudencia de la Sala de  Casación Laboral que de vieja data ha sostenido sobre esta  materia y es que los incrementos no forman parte de la mesada  pensional, por lo que si no son reclamados oportunamente prescriben.  

Desde  la anterior perspectiva, considera esta Sala que no se justifica la  intervención del juez constitucional, en el caso aquí  estudiado, en  atención a que el juez natural de la litis administró  justicia en los términos que le fueron encomendados por la  Constitución y la ley, sin incurrir en yerros o desviaciones  protuberantes que deban ser corregidas a través de la presente  acción preferente y sumaria.  

Y  es que en el asunto, es evidente que el accionante no  acreditó de qué manera se vulneró algún  derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que  demostrado está que la  actuación  laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se  adelantó bajo los parámetros del Código Procesal  Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta  manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la  existencia de vías de hecho, única posibilidad para que  prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter  judicial.  

Es  que precisamente, el demandante cuestiona la sentencia proferida en  segunda instancia, a través de la cual se revocó el  reconocimiento del aumento del 14% de la mesada pensional por cónyuge  a cargo en atención a la presencia del instituto de la  prescripción conforme las normas procesales que rigen la  materia.  

Frente  al asunto, fue contundente la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación en señalar que en atención a que la  pensión de vejez fue reconocida mediante Resolución  04611 de 2007, notificada el 21 de noviembre del mismo año, en  tanto la reclamación administrativa fue presentada el 14 de  junio de 2016, esto es, transcurridos más de tres años,  término superior al establecido en las disposiciones legales,  permitió concluir que se había configurado la  prescripción y, en consecuencia, lo procedente era revocar la  decisión de primer grado- Sala Penal del Tribunal de Bogotá,  para en su lugar absolver a Colpensiones.  

Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se  sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo  amparo reclama el señor GUILLERMO  GÓMEZ.  

Por  lo tanto, al no advertir vulneración a derecho fundamental  alguno del actor procede a confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo proferido el 6 de marzo de 2019 por la Sala de Casación  de la Corte Suprema de Justicia.  

Segundo.  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. T 217          de 2013, T-831 de 2014, T-39 de 2015, T-395 y T-460 de 2016.  

      

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