Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP6514-2019
Radicación Nº 104252
Acta No. 122
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta GUILLERMO GÓMEZ a través de apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido el 6 de marzo de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que vinculó al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Vulneró la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá los derechos fundamentales del actor al inaplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación a la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales1, teniendo en cuenta que a través de decisión de 13 de noviembre de 2018, esa autoridad denegó el pago de incremento del 14% por cónyuge a cargo.
ANTECEDENTES PROCESALES
A través de auto de 27 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, las cuales fueron notificadas a través de correo electrónico a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. EL Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, sostuvo que no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno del actor, pues sencillo es advertir que su decisión fue condenatoria, misma apelada por la parte demandada, siendo revocada por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá.
2. Por su parte, la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, manifestó que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario, excediendo las competencias del juez constitucional.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo de 6 de marzo de 2019, denegó el amparo invocado por el actor teniendo en cuenta que la decisión emitida por el Tribunal Superior de Bogotá consultó los criterios expuestos por la Corte Constitucional sobre el asunto debatido, advirtiendo que no devino en quebranto de garantías pensionales por la operancia del fenómeno de la prescripción.
En tal sentido trajo a colación la doctrina de la Sala Laboral de Casación sobre la materia, esto es, que los incrementos forman parte de la mesada pensional, razón por la cual, su exigibilidad se configura desde el momento mismo del reconocimiento de la pensión, de manera que si no son reclamados oportunamente quedan sometidos a la prescripción, en armonía con lo dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social y 151 del Código Procesal del Trabajo.
En su sentir, no consideró que la determinación atacada por esta vía resultara de un actuar caprichoso o carente de fundamento, por el contrario, se trató de una decisión sustentada en argumentos plausibles y razonables, así como soportada en una interpretación adecuada de las normas procesales que gobiernan el proceso ordinario laboral.
IMPUGNACIÓN
Proferido el fallo de tutela, la apoderada judicial del accionante lo impugnó e insistió en la vulneración de sus garantías, reclamando que tiene derecho al incremento del 14% por cónyuge a cargo, debiéndose valorar el principio de in dubio pro operario.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
2. Se procede a resolver el problema jurídico como ha sido planteado en el anterior acápite.
La inconformidad del accionante va dirigida a controvertir una decisión judicial emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al declarar la prescripción de los incrementos pensionales por persona a cargo, lo que a su juicio vulnera sus derechos fundamentales y hace procedente la acción de tutela, en tanto desconoció el precedente que determina la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales.
Pues bien, atendiendo el problema jurídico planteado, es necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige requisitos tanto generales como específicos, los cuales fueron recogidos por la sentencia de la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
Así las cosas, cuando a través de la acción de tutela se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados, por lo tanto el accionante tiene la carga de demostrar lo planteado en el libelo.
Ahora en relación con la aplicación de la prescripción a los incrementos pensionales del catorce por ciento (14%) por cónyuge a cargo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo en la sentencia CSJ SL9638-2014, reiterada en las providencias CSJ SL2645-2016 y CSJ SL1749-2018, lo siguiente:
Bajo este contexto, el objeto de la controversia se centra en determinar si el derecho al incremento pensional por personas a cargo prescribe, tal como lo dedujo el Tribunal, o si por el contrario, se configuró el equivocado ejercicio hermenéutico que endilga el censor respecto de las normas denunciadas, por cuanto, en su decir, se trata de una obligación no susceptible de extinguirse por medio de este fenómeno jurídico, al ser los incrementos accesorios a lo principal, que es la pensión, por lo que son imprescriptibles.
Al confrontar los fundamentos que le sirven de soporte a la decisión acusada, observa la Corte que el sentenciador de alzada no incurrió en la interpretación errónea de las normas relacionadas en la proposición jurídica, al declarar la prescripción de los derechos reclamados por concepto del incremento pensional por personas a cargo, dado que la jurisprudencia de esta Sala, así lo ha adoctrinado.
En efecto, esta Corporación señaló en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42300, que la calidad del pensionado es permanente y vitalicia y consecuencialmente la acción para impetrar su reconocimiento es imprescriptible. Pero igualmente ha precisado su doctrina de que una es esa condición del individuo, cuya titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y, otra diferente los derechos derivados de ese status, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados, lo que en criterio de la Corte sí prescriben en los términos de los Arts. 488 del CST y 151 del CPT y de la SS (señala la Corte).
Ahora bien, la Corte Constitucional a través de sentencia de unificación SU-310 de 2017, señaló como imprescriptible el derecho a reclamar los incrementos pensionales, sin embargo a través de auto 320 de fecha 23 de mayo del 2018, esta fue declarada nula, en tanto los argumentos expuestos en dicha providencia, se centraron en la aplicación del «principio in dubio pro operario» previsto en el artículo 53 de la Constitución, en lo que tiene que ver con los «principios mínimos que deben regir las relaciones de trabajo», lo que deviene consigo que actualmente no existe un sentencia unificadora respecto al tema del «incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo», como lo pretende hacer valer el accionante.
Así las cosas, es preciso retomar la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que de vieja data ha sostenido sobre esta materia y es que los incrementos no forman parte de la mesada pensional, por lo que si no son reclamados oportunamente prescriben.
Desde la anterior perspectiva, considera esta Sala que no se justifica la intervención del juez constitucional, en el caso aquí estudiado, en atención a que el juez natural de la litis administró justicia en los términos que le fueron encomendados por la Constitución y la ley, sin incurrir en yerros o desviaciones protuberantes que deban ser corregidas a través de la presente acción preferente y sumaria.
Y es que en el asunto, es evidente que el accionante no acreditó de qué manera se vulneró algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Es que precisamente, el demandante cuestiona la sentencia proferida en segunda instancia, a través de la cual se revocó el reconocimiento del aumento del 14% de la mesada pensional por cónyuge a cargo en atención a la presencia del instituto de la prescripción conforme las normas procesales que rigen la materia.
Frente al asunto, fue contundente la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en señalar que en atención a que la pensión de vejez fue reconocida mediante Resolución 04611 de 2007, notificada el 21 de noviembre del mismo año, en tanto la reclamación administrativa fue presentada el 14 de junio de 2016, esto es, transcurridos más de tres años, término superior al establecido en las disposiciones legales, permitió concluir que se había configurado la prescripción y, en consecuencia, lo procedente era revocar la decisión de primer grado- Sala Penal del Tribunal de Bogotá, para en su lugar absolver a Colpensiones.
Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el señor GUILLERMO GÓMEZ.
Por lo tanto, al no advertir vulneración a derecho fundamental alguno del actor procede a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo proferido el 6 de marzo de 2019 por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia.
Segundo. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C.C. T 217 de 2013, T-831 de 2014, T-39 de 2015, T-395 y T-460 de 2016.