STP11680-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP11680-2019  

Radicación  106079  

(Aprobado  Acta No. 218)  

Bogotá  D.C., agosto veintisiete (27) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS  MARIO ZAPATA MARÍN,  contra la sentencia de tutela proferida el 20 de junio de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad  humana, doble instancia y principio de favorabilidad, presuntamente  vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de El Santuario.  

Al  trámite fue vinculado el Establecimiento Penitenciario “El  Pesebre” de Puerto Triunfo.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          16 de abril de 2010, CARLOS          MARIO ZAPATA MARÍN          fue condenado por el Juzgado 8º Penal del Circuito de          Conocimiento de Medellín, a la pena de 19 años de          prisión, por los delitos de homicidio agravado, homicidio          agravado imperfecto y porte ilegal de armas de fuego, perpetrados          sobre su cuñada y suegro, con quienes convivía.  

            

ii. Que          en diciembre de 2018 el accionante radicó una petición          ante el Juzgado de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario,          solicitando el otorgamiento de prisión domiciliaria, como          sustituta de la prisión intramural.  

            

iii. Que          con auto del 26 de marzo de 2019, la juez de penas accionada negó          el sustituto penal, por expresa prohibición legal, toda vez          que el condenado pertenece al grupo familiar de las víctimas.          Contra esta decisión no interpuso los recursos de ley.  

            

iv. Que          nuevamente presentó solicitud en el mismo sentido y el          despacho judicial, a través de decisión del 6 de junio          siguiente, le indicó que debía estarse a lo resuelto          en providencia anterior.  

            

v. Que          en concepto del actor, el juzgado de ejecución de penas          incurrió en una vía de hecho en sus providencias, por          cuanto, aunque acreditó un nuevo arraigo familiar en la          residencia de su progenitora, se abstuvo de pronunciarse de fondo.  

2.  Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela  para que, en amparo de las garantías constitucionales  invocadas, intervenga  dentro del proceso penal con radicado 2011-0494  seguido  en su contra y,  como consecuencia de ello, ordene  a la juez de ejecución de penas demandada emitir nuevo  pronunciamiento de fondo respecto de su solicitud de otorgamiento de  prisión domiciliaria.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 11 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia admitió la demanda de tutela y  corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.  

La  titular del Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario  refirió que mediante providencia del 26 de marzo de 2019, negó  la solicitud de prisión domiciliaria presentada por el  sentenciado CARLOS  MARIO ZAPATA MARÍN,  con fundamento en lo previsto en el artículo 38G de la Ley 599  de 2000, la cual no fue objeto de recursos por parte del aquí  accionante. Precisó que con auto del 6 de junio siguiente,  resolvió petición formulada en el mismo sentido por el  actor, señalando que el asunto ya está definido y que  no se aportaron hechos nuevos que ameriten un pronunciamiento  distinto.  

A  su turno el Director del Establecimiento  Penitenciario “El Pesebre” de Puerto Triunfo alegó  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

La  Sala Penal del Tribunal a  quo, a través  de fallo del 20 de junio de 2019, negó el amparo deprecado por  considerar que el actor no cumplió con el presupuesto de  subsidiariedad para admitir la procedencia de la acción, toda  vez que no agotó los recursos de ley que procedían  contra la decisión que cuestiona. Así mismo, sostuvo  que la funcionaria judicial demandada respetó el debido  proceso y motivó adecuadamente su decisión.  

Inconforme  con la decisión, la parte demandante impugnó el fallo  de primera instancia, insistiendo en que la Juez de Ejecución  de Penas de El Santuario debía resolver de fondo su pedimento,  ante la existencia de nuevos argumentos. Adujo que al emitir un  simple auto de sustanciación, lo privó de la  posibilidad de interponer recurso de apelación y de que su  solicitud sea revisada por el superior.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia.  

La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

En  el caso examinado, advierte la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se advierte que el aquí  accionante,  en el marco del proceso penal seguido en su contra, no interpuso los  recursos de reposición y apelación que procedían  frente a la providencia emitida el 26 de marzo de 2019 por el Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario.  

De  hecho encuentra  la Sala que el actor no exhibió alguna circunstancia que  justifique no haber agotado los  recursos de ley en su debida  oportunidad. Como no procedió así, la solicitud de  amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-,  tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que la decisión de la juez de penas no fuera  revisada por el superior jerárquico respecto de los tópicos  que CARLOS  MARIO ZAPATA MARÍN  plantea en sede de tutela, situación que no puede modificarse  a través de la vía constitucional, ni siquiera como  mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad  es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los  medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

Además,  si como indicó la funcionaria judicial en su proveído,  la negativa de otorgar el sustituto penal devino de expresa  prohibición penal, ese argumento que sirvió de sustento  para la decisión adoptada el 26 de marzo del año que  avanza por el despacho demandado, se mantuvo para el momento en que  el demandante presentó una nueva petición aportando  presuntamente un arraigo familiar y social distinto y no afectó  para nada el criterio sobre el cual la juez accionada negó el  subrogado.  

Se  sigue de lo anterior que no se justificaba un nuevo pronunciamiento  de fondo por parte del juzgado vigilante de la pena; de ahí  que, a través de proveído del  6 de junio de 2019,  decidiera estarse a lo resuelto en la providencia citada en  precedencia.  

Así  las cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 20          de junio de 2019 proferido por la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,          que negó el amparo promovido por CARLOS          MARIO ZAPATA MARÍN.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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